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25000-23-36-000-2018-00980-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-20

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Iván Alirio Bastos Trujillo·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación contra auto Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” rechazó la demanda en relación con Beatriz Helena Cuervo Londoño, José Fidel Ocampo Cuervo y Rita Daniela Ocampo Cuervo, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable conforme al numeral 1 del artículo 243 del CPACA y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 ibídem.(…) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue sustentando oportunamente, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, como lo dispone el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 RECHAZO DE LA DEMANDA - Niega. Aun cuando el demandante no argumentó de forma extensa la imputación contra los herederos del señor Ocampo Duque, lo cierto es que las normas en las cuales se fundó para tal efecto son suficientemente claras para deducir, sin mayores esfuerzos, los términos y fundamentos de la atribución de responsabilidad que él hace en contra de aquéllos, de modo que no se observan razones suficientes para rechazar la demanda contra de los herederos demandados y, por tanto, se revocará la decisión que así lo dispuso, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del asunto y se resuelva al respecto en la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00980-01 (64334) Actor: IVÁN ALIRIO BASTOS TRUJILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” rechazó la demanda, en relación con Beatriz Helena Cuervo Londoño, José Fidel Ocampo Cuervo y Rita Daniela Ocampo Cuervo.

ANTECEDENTES: La demanda. El 25 de octubre de 2018, Iván Alirio Bastos Trujillo, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y los herederos del señor José Olmedo Ocampo Duque, señores Beatriz Helena Cuervo Londoño, José Fidel Ocampo Cuervo y Rita Daniela Ocampo Cuervo, con el fin de que se les declare responsables por los malos manejos y la falta de mantenimiento que llevaron a la ruina la propiedad horizontal en la cual se ubican dos locales de su propiedad (fls. 2 a 18 C. 1).

Mediante auto del 12 diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” inadmitió la demanda y requirió al accionante para que la aclarara en el sentido de explicar las imputaciones que hace a los herederos del señor José Olmedo Ocampo Duque y para que allegara prueba, al menos sumaria, de la condición de herederos de estos últimos (fls. 21 y 22 C. Ppal).

Oportunamente, la parte actora manifestó que la imputación que se hace a los herederos del señor Olmedo Ocampo Duque (dueño de la propiedad horizontal en ruina) tiene como fundamento la responsabilidad por edificio en ruina que contempla el artículo 2350 del Código Civil, según el cual “el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia” (27 a 28 C. 1); asimismo, aportó el registro civil de defunción y de matrimonio del señor José Ocampo Duque, los registros civiles de nacimiento de sus hijos José y Rita Ocampo Cuervo y la escritura pública 3723, otorgada la Notaría Cuarta de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocolizó la sucesión del señor Ocampo Duque.

Auto apelado. Mediante auto del 21 de marzo de 2019, el a quo admitió la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), teniendo en cuenta que la propiedad horizontal en ruinas (se trata del Hotel Paramacay, ubicado en San Andrés Islas) fue objeto de una medida cautelar ordenada por aquélla en un proceso de extinción de dominio y puesta a disposición de la SAE (fls. 72 y 73 C. 1); sin embargo, tuvo como no subsanada la demanda respecto de Beatriz Helena Cuervo Londoño, José Fidel Ocampo Cuervo y Rita Daniela Ocampo Cuervo, pues consideró que lo expuesto por la parte accionante en su escrito de subsanación no cumplió con lo requerido, esto es, la formulación de imputación fáctica o jurídica a los mentados herederos (fls. 74 y 75 C. Ppal).

Recurso de apelación. El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en el fundamento civil de la responsabilidad por edificio en ruina que expuso en su escrito de subsanación y explicó que tal imputación es transmisible a los herederos del causante y dueño de la propiedad horizontal, dadas las previsiones civiles que así lo contemplan, razón por la cual solicitó la revocatoria del auto impugnado (fls. 79 a 82 C. Ppal).

Mediante auto del 30 de mayo de 2019, el tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 160 C. Ppal). CONSIDERACIONES: Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” rechazó la demanda en relación con Beatriz Helena Cuervo Londoño, José Fidel Ocampo Cuervo y Rita Daniela Ocampo Cuervo, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable conforme al numeral 1 del artículo 243 del CPACA[1] y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 ibídem[2].

De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue sustentando oportunamente, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, como lo dispone el numeral 2 del artículo 244[3] ibídem. Caso concreto. En el asunto que se analiza, el demandante busca obtener la reparación de los perjuicios que tuvo que soportar por la demolición del edificio en donde se ubicaban dos locales comerciales de su propiedad y que se generó por la falta de mantenimiento estructural del Hotel Paramacay (que se localiza en el mismo edificio sobre los locales comerciales) a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de Etilza Hernández de León, de Carmen Stella Quintero Díaz y de los señores Beatriz Helena Cuervo Londoño, José Fidel Ocampo Cuervo y Rita Daniela Ocampo Cuervo, como herederos del señor Olmedo Ocampo Duque, propietario del hotel.

Según la demanda, le asiste responsabilidad a la primera a la Fiscalía, por ser la entidad que afectó el hotel con una medida cautelar en un proceso de extinción de dominio; a la segunda, por ser la entidad depositaria del mismo; a la tercera por ser depositaria provisional; a la cuarta, por ser la administradora del mismo; y a los demás, por ser los llamados a suceder los derechos y las obligaciones del señor Ocampo Duque, quien era el propietario del aludido hotel.

El a quo estimó que no había imputación fáctica ni jurídica de responsabilidad contra quienes, según la demanda, son herederos del propietario del inmueble causante de litigio y, por tanto, la inadmitió para que la parte actora supliera la carencia referida. El demandante, con el ánimo de continuar con el trámite del asunto, citó como fundamento de responsabilidad de los herederos los artículos 2350, 1494 y 1594 del Código Civil, sin realizar mayor argumentación al respecto, aportó también el registro civil de defunción y de matrimonio del señor José Ocampo Duque, los registros civiles de nacimiento de sus hijos José y Rita Ocampo Cuervo y la escritura pública 3723, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocolizó la sucesión de dicho señor; sin embargo, el tribunal estimó que no se había cumplido con lo requerido en el auto de inadmisión de la demanda y, por ende, la rechazó. Pues bien, observa el despacho que los fundamentos normativos acabados de mencionar señalan las reglas de la responsabilidad por edificio en ruina[4], consagran las fuentes de las obligaciones[5] y establecen la forma de transmisión de los derechos sometidos a condición[6], respectivamente, lo que quiere decir que el demandante sí efectuó imputación jurídica contra los señores Beatriz Helena Cuervo Londoño, José Fidel Ocampo Cuervo y Rita Daniela Ocampo Cuervo; en efecto, a partir de la lectura sistemática de esas normas se deduce, sin mayor esfuerzo, que el propósito del demandante es indicar que los daños causados por el edificio en ruina están llamados a ser indemnizados por su dueño, pero, como este falleció, esa obligación corresponde a quienes lo sucedieron, circunstancia que, a juicio del demandante, justifica su convocatoria a juicio como demandados.

Así las cosas, es evidente que, aun cuando el demandante no argumentó de forma extensa la imputación contra los herederos del señor Ocampo Duque, lo cierto es que las normas en las cuales se fundó para tal efecto son suficientemente claras para deducir, sin mayores esfuerzos, los términos y fundamentos de la atribución de responsabilidad que él hace en contra de aquéllos, de modo que no se observan razones suficientes para rechazar la demanda contra de los herederos demandados y, por tanto, se revocará la decisión que así lo dispuso, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del asunto y se resuelva al respecto en la sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE auto del 21 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” rechazó la demanda en relación con Beatriz Helena Cuervo Londoño, José Fidel Ocampo Cuervo y Rita Daniela Ocampo Cuervo, por las razones que vienen de exponerse.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda”. [2] “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Revisada la demanda, se observa que la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $2.050’000.000 (fl. 86 C. 1), suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 6 del referido artículo 152 para que un proceso sea de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (2018), sumaban un total de $390’621.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente para ese año era de $781.242. [3]  “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. [4] “ARTICULO 2350. <RESPONSABILIDAD POR EDIFICIO EN RUINA>. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, (sic) acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

“No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. “Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio”. [5] “ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. [6] “ARTICULO 1549. <TRANSMISIÓN DE DERECHOS SOMETIDOS A CONDICIÓN>.

El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. “Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias”.