ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / CAMBIO DE RÉGIMEN PENAL - Hecho probado / PRESCRIPCIÓN DE PROCESO PENAL / IMPULSO PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes promovieron acción de reparación directa para que se les indemnizaran los perjuicios derivados de la terminación de un proceso penal por prescripción, trámite en que se habían constituido como parte civil.
La prescripción se produjo durante la la investigación que adelantaba la Fiscalía por el homicidio culposo del recién nacido (…) en la que las indagaciones se adelantaron contra el médico que atendió el trabajo de parto de la demandante JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza / El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la demandada –Fiscalía General de la Nación- una entidad estatal y porque la controversia no versa sobre aquellos asuntos expresamente excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (…) la Sala es competente para resolver la apelación. En efecto, allí se estableció la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
En materia jurisdiccional, esa Ley fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los tribunales administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]l proceso penal terminó con declaratoria de prescripción de la acción, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2007; como la presentación de la demanda se hizo el 14 de agosto de 2008, es evidente que se promovió antes del vencimiento del plazo de 2 años al que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo condiciona la efectividad en el ejercicio de la acción de reparación directa FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / ALCANCES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) A juicio de la Sala, en este asunto no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, el análisis de la sentencia a partir del contenido del recurso de apelación, reafirma la conclusión de que la demora que se le atribuyó a la Fiscalía se encuentra justificada (…) /el Tribunal encontró prueba de dos circunstancias justificativas de la demora en el impulso de la investigación adelantada por la Fiscalía, a saber: la complejidad del asunto (la causa estaba referida a la muerte de un neonato), y la necesidad de que se evacuaran pruebas técnicas para esclarecer las causas del deceso (que se orientaron a una culpa profesional del médico tratante) 40.
Tales conclusiones, a pesar de tener incidencia en la decisión recurrida, no fueron objeto de réplica, de manera que están fuera del alcance del recurso de apelación (…) la Sala encuentra prueba de que, como lo concluyó el Tribunal, esa tardanza es entendible por la carga laboral que tenía la funcionaria llamada a resolver dicho recurso (…) consta que, en distintos momentos de 2005, Myriam Blanco de Castillo, en su condición de Fiscal Tercera Delegada ante Tribunal Superior, le puso de presente a diferentes autoridades (y en desarrollo de distintos trámites), la situación de congestión en la que se encontraba la Fiscalía a su cargo. 48.
El incremento de la carga laboral en relación con esa Fiscalía Delegada, se corrobora con las estadísticas mensuales que, de esa dependencia, remitió al proceso la Fiscalía General de la Nación (…) la sentencia recurrida no sólo se fundamentó en la carga laboral de la Fiscalía Delegada, sino que encontró prueba de otras circunstancias justificativas que el recurrente dejó fuera del alcance de su recurso PRESCRIPCIÓN DE PROCESO PENAL POR CAMBIO LEGISLATIVO - Por reducir términos / CAMBIO DE RÉGIMEN PENAL - Hecho probado [E]l legislador, mediante la expedición de la Ley 531 de 2004 (artículo 531), disminuyó en una cuarta parte los términos de prescripción de dicha acción. 50.
Tal disminución que, por cierto, no es imputable a la Fiscalía, redujo sustancialmente (de 72 a 54 meses) el tiempo para que adelantara la investigación y formulara la respectiva imputación (…) No sobra considerar que la reducción del término de prescripción de la acción penal ordenada por el legislador, comportó en este caso un daño para la parte actora, pues de no haberse presentado, la acusación que hizo la Fiscalía habría conllevado la interrupción del término extintivo (…) y si además se repara en que, como causa adecuada para que sobreviniera la prescripción, también debía tenerse en cuenta la reducción legal del término contemplada en la Ley 531 de 2004 FUENTE FORMAL: LEY 531 DE 2004 - ARTÍCULO 531 IMPULSO PROCESAL / INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE INTERESADA EN IMPULSAR EL PROCESO / FALTA DE IMPULSO DEL PROCESO - Hecho probado [L]a conducta de las partes también debe valorarse al momento de establecer la razonabilidad del plazo (…) cuando las víctimas presentan demanda de constitución de parte civil, como aquí sucedió, persiguen la obtención de una indemnización de tipo pecuniario, pretensión propia de una acción de carácter civil en donde, por el contrario, es a los sujetos procesales a quienes incumbe las resultas del proceso y, por tanto, son ellos los que deben manifestar mayor compromiso con su impulso (…) cuando se alega mora judicial, al margen de la naturaleza de la acción, es indispensable que se valore la conducta de las partes y su interés en el desarrollo del procedimiento, desde luego que no es igual abordar el análisis desde la óptica de quien le señaló al juez la necesidad (directa o indirectamente) de que el trámite siguiera su curso, que a partir de un supuesto en el que la parte que se alega afectada, no demostró interés alguno en el impulso de la actuación (…) luego de que el proceso llegó en apelación a la Fiscalía Delegada (lo que ocurrió en abril de 2004 ), se comprueba que la parte civil dejó pasar más de dos años para elevar una solicitud de impulso de la investigación penal (lo que ocurrió el 5 de mayo de 2006).
En el entretanto, se desentendió completamente del proceso, porque a pesar de que uno de los demandantes (Rafael Alberto Mogollón Araque) declaró que, en su condición de abogado y por solicitud de su hermana (Laura Victoria Mogollón) “preguntó permanentemente” por el estado de la actuación, al punto que lo hizo “más de 50 o 100 veces”, en el expediente, sin embargo, solo existe prueba de que se hizo la referida solicitud de mayo de 2006 (…) la sentencia recurrida no sólo se fundamentó en la carga laboral de la Fiscalía Delegada, sino que encontró prueba de otras circunstancias justificativas que el recurrente dejó fuera del alcance de su recurso; y si además se repara en que, como causa adecuada para que sobreviniera la prescripción, también debía tenerse en cuenta la reducción legal del término contemplada en la Ley 531 de 2004, así como la falta de interés de la parte civil en el impulso del trámite, debe concluirse que sentencia recurrida se soporta en sólidos fundamentos que imponen su confirmación NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00045-01 (43823) Actor: LAURA VICTORIA MOGOLLÓN ARAQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes promovieron acción de reparación directa para que se les indemnizaran los perjuicios derivados de la terminación de un proceso penal por prescripción, trámite en que se habían constituido como parte civil. La prescripción se produjo durante la la investigación que adelantaba la Fiscalía por el homicidio culposo del recién nacido Rafael Tadeo Echeverry Mogollón, en la que las indagaciones se adelantaron contra el médico que atendió el trabajo de parto de la demandante Laura Victoria Mogollón Araque.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de los demandantes. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia 1. El 14 de agosto de 2008 Laura Victoria Mogollón Araque, Laura Araque Viuda de Mogollón, María Consuelo Mogollón Araque, Nidia Marcela Mogollón Araque, Beatriz Alcira Mogollón Araque, Sandra Lucía Mogollón Araque, Rafael Alberto Mogollón Araque y Cesar Augusto Mogollón Araque, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación-, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas[1] que, a continuación, se sintetizan: PRIMERA.- que se declare responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación “por los perjuicios causados a los demandantes por las fallas en el servicio de la Administración de Justicia, dentro del proceso penal, parte investigativa, que dan cuenta los hechos y omisiones de esta demanda”.
SEGUNDA.- En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada al pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de Laura Victoria Mogollón Araque “en calidad de víctima directa” y la misma suma en favor de su madre, Laura Araque viuda de Mogollón; y para cada uno de los demás demandantes, se reclamó el pago de 50 salarios mínimos mensuales vigentes.
TERCERA.- Solicitaron el pago de intereses moratorios desde la sentencia y hasta la fecha en que se produjera el pago, y que se condenara a la demandada al pago de las costas del proceso. 2. Como sustento de las pretensiones, refirieron los hechos[2] que se resumen: 3. 1) Como consecuencia de la inadecuada interpretación de unas ecografías por parte del médico Carlos F. Saieh Saieh, se dio inicio al trabajo de parto del menor Rafael Tadeo Echeverry Mogollón, quien como consecuencia de la condición de prematuro con que nació, fruto del aludido yerro médico, y de la negligencia posterior con la que obró el personal médico y paramédico, falleció el 27 de mayo de 2001. 4. 2) Por esos hechos, el 28 de mayo de 2001 se presentó denuncia penal contra el referido médico, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Tercera de Vida de Cúcuta; esa autoridad ordenó la apertura de investigación el 12 de septiembre de 2002.
Dentro de esa etapa, el concepto técnico que se recaudó, estableció que el deceso del menor tenía relación de causalidad directa con la cesárea anticipada que se le practicó a Laura Victoria Mogollón. 5. 3) Los demandantes se constituyeron parte civil dentro de ese trámite, al que fueron vinculados como terceros civilmente responsables el médico tratante denunciado, un pediatra y un radiólogo, así como la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social y la Clínica Médico Quirúrgica Ltda.; el auto que admitió el llamamiento en garantía (de febrero 19 de 2004) fue recurrido en apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito, quien resolvió la misma hasta el 5 de junio de 2006, (se trascribe) “tomándose un tiempo superior a dos años para simplemente confirmar la admisión de la demanda de Parte Civil, decisión esta, que considero que fue demasiada tardía y que influyó en la prescripción de la acción penal”. 6. 4) “Teniendo como base la fecha de la consumación del hecho delictuoso (…) la fecha de la prescripción se dio el 26 de noviembre de 2005, con base en el artículo 531 de la ley 906 de 2004 (…) que redujo los términos de prescripción de la acción penal en una cuarta parte”. 7. 5) Al presentar la denuncia se obró con inmediatez, ya que fue presentada al día siguiente del deceso del menor.
En esas condiciones, prosiguieron, la investigación preliminar debía tener una duración de 6 meses, plazo que dejó rebasar la Fiscalía pues, aunque en junio de 2001 asumió conocimiento de la investigación preliminar, solo en septiembre 12 de 2002 ordenó apertura de instrucción; adujeron que esta última etapa también se desfasó, pues según el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, debía tener una duración de 18 meses, pero en la práctica la acusación se formuló el 21 de diciembre de 2006. 8. 6) Cuando el proceso se encontraba en fase de juicio, en la audiencia preparatoria el juzgado declaró que la acción penal había prescrito, decisión que fue apelada por la Fiscalía y por la parte civil, pero que mantuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Con la extinción de la acción penal por prescripción “está dada la falla de la Administración de Justicia, por dilaciones indebidas, y el retraso como funcionamiento anormal de la misma, si tenemos en cuenta que el término tanto para la investigación previa, como también para la instrucción, fueron excedidos por la Fiscalía”. 9. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Auto de 20 de febrero de 2009[3].
La Fiscalía General de la nación contestó la demanda[4], oponiéndose a las pretensiones. Como razones de su defensa argumentó, en síntesis, que no estaba probada la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, en las condiciones que, para tal efecto, ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. No propuso excepciones pero, en el texto de la contestación, llamó en garantía a Guillermo Gutiérrez y a Myriam Blanco de Castillo, como funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación penal. 10.
Notificados estos últimos del llamamiento, se opusieron a las pretensiones. Guillermo Gutiérrez, alegó que adquirió conocimiento de la actuación cuando la acción ya se encontraba prescrita, por lo que propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”[5]. Por su parte, Myriam Blanco de Castillo, adujo que la demora que pudo presentar la resolución de los procesos a su cargo obedecía a la congestión del despacho que dirigía. Propuso las excepciones de “Caducidad de la acción de reparación” y la de “Falta de requisito de nexo causal”[6]. 11.
Tramitado el resto de la instancia, el Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los planteamientos que hizo en la demanda[7]. La llamada en garantía Myriam Blanco García, insistió asimismo las razones que expuso al contestar la demanda, a las que añadió que las pruebas recaudadas permitían concluir que, en efecto, la Fiscalía a su cargo tenía una considerable carga de trabajo que hacía imposible cumplir con los términos[8].
La Fiscalía General de la Nación manifestó que, de los elementos de juicio recaudados, no se desprendía que las fiscalías delegadas hubieran dilatado injustificadamente el proceso. 12. En Sentencia de 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que se hubiera presentado “un retardo injustificado en la toma de decisiones por parte de la demandada”. 13.
En efecto, indicó el a quo que, aunque era cierto que no se cumplieron los términos procesales para proferir las decisiones que correspondían durante las etapas de investigación previa (6 meses) e instructiva (18 meses), “no es menos cierto, que en el presente caso, existieron razones objetivas como la congestión de la Fiscalía de conocimiento, la necesidad de darle prelación al trámite de algunas investigaciones y la complejidad del caso”, que “requería de una actividad probatoria abundante, a efectos de determinar con certeza los pormenores técnico-científicos que rodearon la muerte del menor recién nacido”. 14.
Agregó que, en el incumplimiento de dichos términos, también había tenido incidencia la intensa participación de las partes e intervinientes (terceros civilmente responsables y parte civil), quienes, indicó, “hicieron uso de sus derechos procesales, presentando peticiones, ejerciendo los recursos de ley, solicitando nulidades, pidiendo el decreto y la práctica y haciendo uso de su derecho de contradicción de las pruebas”. 15.
Por último, a propósito de la alegada demora de la Fiscalía en pronunciarse sobre la apelación contra el auto que admitió la constitución de parte civil, el Tribunal consideró que, si bien se presentó una demora significativa, tal situación no influyó en la demora de la totalidad de la investigación. Lo anterior porque, indicó, el recurso fue concedido en efecto devolutivo, por lo que el trámite continuó con el recaudo de las pruebas.
En todo caso, el a quo encontró que la demora en desatar el recurso estaba justificada por la carga laboral de la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Distrito. 2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus reparos concretos contra la decisión de primera instancia, extraídos de sus alegaciones[9], se resumen así: 17.
Indicó que “existen suficientes y evidentes comportamientos con culpa grave de la entidad demandada que condujeron a que se diera la prescripción”. En efecto, refirió que cuando el Tribunal se pronunció sobre el llamamiento en garantía, manifestó que se comprobaba “una conducta con vicios de haber sido dolosa o gravemente culposa” de los servidores judiciales que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación penal, lo cual permitía concluir que sí hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, reiteró que, en el hecho 7 de la demanda, se hizo alusión a la demora de más de dos años en de la fiscalía en resolver un recurso de apelación, retardo “que consecuencialmente influyó (…) en la prescripción de la acción penal”. 18.
De otra parte, precisó que, la denuncia por el delito de homicidio culposo fue presentada con inmediatez y que la investigación preliminar, como lo ordena la Ley, debió durar 6 meses, término ampliamente rebasado por la Fiscalía, quien a pesar de asumir conocimiento de la causa en junio de 2001, sólo en septiembre del año siguiente ordenó la apertura de la instrucción. En ese orden, prosiguió, se desajustaron los términos de la instrucción, ya que la resolución de acusación se dictó en diciembre de 2006, cuando con tal propósito apenas se tenían 18 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, lo que hace “entrever una evidente incuria por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 19.
Enseguida, trascribió apartes de un artículo de doctrina[10] del que destacó las siguientes ideas desarrolladas por el autor: el reconocimiento del retardo en la decisión judicial como evento paradigmático del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en donde es irrelevante la conducta del funcionario; y la garantía, reconocida en normas de derecho internacional, de que los procesos se definan en plazos razonables, contexto en el que el Estado no puede justificarse en la congestión judicial para dejar de indemnizar los daños que cause la dilación anormal de los procedimientos.
Lo anterior porque, prosiguió, esa circunstancia constituye, en sí misma, una falla estructural en la función pública de administrar justicia, deficiencia de carácter institucional por la que la administración debe responder aunque, eventualmente, pueda servirle al funcionario para dejar a salvo su propia responsabilidad penal o disciplinaria. 20.
En línea con lo anterior, aseveró que el proceso penal evidencia “una conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios judiciales”, ya que “la dilación discutida en el presente caso, es evidente, notoria, palmar, ostensible”, ya que todos los “comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso”.
Añadió, en refuerzo de su argumentación, que la misma se soporta en una decisión del Consejo de Estado de 20 de mayo de 2001. 21. Por último, indicó el apoderado del recurrente que, en otro proceso de reparación directa en el que fue apoderado, seguido asimismo contra la Rama Judicial porque un juez penal dejó prescribir la acción, se condenó al Estado, en un proceso en el que “existieron apoderados representando al victimario y también apoderados representando a la Parte Civil que recaía en la Clínica donde se causaron las lesiones (…) y la actividad procesal fue más que intensa”, con lo cual dio a entender el recurrente, porque no lo manifestó expresamente, que en este proceso también resultaba procedente una condena. 22.
La llamada en garantía solicitó que se confirmara la sentencia porque, a su juicio, la decisión del Tribunal estaba debidamente fundamentada en las pruebas, la ley y la jurisprudencia. Al respecto, indicó que, a pesar de que el a quo encontró demoras en el desarrollo de la investigación, también desarrolló toda una argumentación que permitía concluir que esos retardos estaban justificados[11].
La Fiscalía coadyuvó la argumentación de la sentencia, al considerar que los razonamientos que allí se hicieron estaban conformes al ordenamiento jurídico[12]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2. Sobre la indemnización de perjuicios 2.3. Análisis del caso concreto. 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales 23.
El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la demandada –Fiscalía General de la Nación- una entidad estatal y porque la controversia no versa sobre aquellos asuntos expresamente excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 24. Además, según la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la apelación. En efecto, allí se estableció la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
En materia jurisdiccional, esa Ley fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los tribunales administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado. 25. A propósito de la legitimación en la causa, se observa que las partes del litigio coinciden con las personas a las que el ordenamiento jurídico otorga (en abstracto) la facultad de reclamar el reconocimiento de un derecho y el deber de responder por el mismo, esto es: los extremos activo y pasivo de una relación jurídica. 26.
En efecto, la acción de reparación directa fue promovida por quienes se constituyeron parte civil dentro del proceso penal en el que, presuntamente, se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; de manera que es de aquélla condición (la de parte en ese juicio[13]), y de la disfuncionalidad en el servicio de administración de justicia por parte de la Fiscalía, de donde se desprende la legitimación en la causa activa y pasiva en este asunto. 27.
Acerca de la oportunidad de la acción, el proceso penal terminó con declaratoria de prescripción de la acción, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2007[14]; como la presentación de la demanda se hizo el 14 de agosto de 2008[15], es evidente que se promovió antes del vencimiento del plazo de 2 años al que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo condiciona la efectividad en el ejercicio de la acción de reparación directa. 2.2.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora -presupuestos jurisprudenciales- 28. La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 29. En términos generales, la demora de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar.
Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios se tramiten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes[16]. 30.
La posición asumida por el Consejo de Estado no es insular en la materia. Acorde con ella, La Corte Constitucional ha desarrollado asimismo la noción de plazo razonable y además, ha precisado que la mora es injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[17]. 31. En el mismo fallo, la Corte enunció las circunstancias en las que, por el contrario, el incumplimiento de los términos judiciales es excusable; a su juicio, lo será cuando la mora: “(i) (…) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. 32. Sobre la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado, en el sentido que existen “tres elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[18]. 33.
En el ámbito europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que “el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia de acuerdo a las circunstancias del caso y en consideración a los criterios consagrados por la jurisprudencia de la Corte, en particular: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades competentes”[19], así como a la valoración de si el asunto, por su naturaleza, imponía una celeridad particular, como ocurre –precisó- en los casos relacionados con la custodia de menores, el estado civil y la capacidad de las personas y los conflictos de carácter laboral[20]. 34.
El análisis conjunto de esas premisas permite a esta Sala concluir que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento; así, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada. 35.
De allí que, en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también reconociendo que sería desproporcionado declarar la responsabilidad de la Nación cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación (como la de otras Cortes nacionales e internacionales), desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la sub-regla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial. 36.
No sobra señalar que el plazo razonable, como referente para determinar la presencia o ausencia de denegación de justicia (porque en términos prácticos no juzgar con prontitud una cuestión equivale a no haberla resuelto nunca), es un estándar que debe apreciarse en concreto por el juez de la acción de reparación, de manera que, las circunstancias propias de cada proceso, serán las que determinen el carácter razonable o excesivo de su duración. 2.3.
Análisis del caso concreto. 37. A juicio de la Sala, en este asunto no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, el análisis de la sentencia a partir del contenido del recurso de apelación, reafirma la conclusión de que la demora que se le atribuyó a la Fiscalía se encuentra justificada. 38.
En respaldo de esa conclusión, a lo largo de las consideraciones se desarrollarán los siguientes aspectos: i.) sobre los alcances de la apelación, la Sala advierte que el recurrente no cuestionó ciertos aspectos basilares del fallo; ii.) Contrario a lo que se afirmó en el recurso, la providencia que decidió el llamamiento en garantía no era prueba concluyente de la responsabilidad del Estado por los hechos que se juzgan; iii.) La tardanza de la Fiscalía Delegada en resolver el recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía era excusable y, por último, iv.) En la materialización de la prescripción, en este caso, tuvo incidencia determinante la ley que la redujo en una cuarta parte y la falta de impulso procesal de la parte civil. 39.
Sobre lo primero, el Tribunal encontró prueba de dos circunstancias justificativas de la demora en el impulso de la investigación adelantada por la Fiscalía, a saber: la complejidad del asunto (la causa estaba referida a la muerte de un neonato), y la necesidad de que se evacuaran pruebas técnicas para esclarecer las causas del deceso (que se orientaron a una culpa profesional del médico tratante). 40.
Tales conclusiones, a pesar de tener incidencia en la decisión recurrida, no fueron objeto de réplica, de manera que están fuera del alcance del recurso de apelación, pues si bien este se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente (art. 357 c.p.c.), la jurisprudencia tiene decantado que es a las partes a las que les corresponde sustentar los motivos de su inconformidad[21].
La Sala, entonces, no podría verificar oficiosamente si el Tribunal acertó, o no, al concluir que el proceso penal estaba referido a una cuestión de cierta complejidad que, por lo mismo, demandó una intensa actividad probatoria. 41. Relacionado con lo anterior, la competencia del juez de apelación tampoco se activa a partir de afirmaciones de contenido genérico contenidas en el recurso.
En efecto, la parte actora aseveró que los “comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” así como que la Fiscalía “incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso”. 42. El estudio de la apelación, en el caso de que tales aseveraciones fueran válidas como argumentos contra la sentencia, implicaría un reexamen completo de la causa por parte del Consejo de Estado que, para el caso concreto, tendría que adoptar una postura inquisitiva y determinar cuáles serían los hechos probados que constituyen defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o las acciones y omisiones que dilataron la investigación penal, cargas que, se insiste, le correspondían al recurrente como sustentación de su apelación, pues nadie mejor que él conocía la dimensión y el origen de los defectos de la sentencia. 43.
Por otra parte, a juicio de la parte actora, la prueba de que en este caso se presentó un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, se configuró cuando el Tribunal, al resolver el llamamiento en garantía que hizo la Fiscalía de los funcionarios que conocieron de la investigación, manifestó que de ellos se comprobaba “una conducta con vicios (sic) de haber sido dolosa o gravemente culposa”. 44.
Sin embargo, la Sala advierte que el recurrente se equivocó en la lectura de esa providencia, porque tal aseveración se encuentra dentro del resumen que hizo el Tribunal de los argumentos que dio la Fiscalía al promover el llamamiento en garantía[22]; el a quo, en relación con la procedencia de esa figura, se limitó a considerar que los funcionarios “pudieron haber influido en la decisión final del proceso penal”[23], por lo que resolvió acceder a la solicitud de la Fiscalía. 45.
Pero aunque se asumiera como cierto que el Tribunal hubiera afirmado que la conducta de los llamados en garantía era dolosa o gravemente culposa, tal aseveración de ninguna manera condicionaba la sentencia en punto a la responsabilidad de la Fiscalía. Para entonces, con los elementos de juicio suficientes para emitir una decisión de carácter definitivo, propio de las sentencias, el Tribunal concluyó que la parte demandada no era responsable de la prescripción de la acción penal, determinación que, por el solo hecho de ser contraria a lo que supuestamente argumentó en el auto que resolvió la procedencia del llamamiento, no hace equivocada la sentencia, como alega el recurrente, precisamente por el carácter preliminar que tenía ese auto[24]. 46.
Por otra parte, en el recurso se planteó que la demora de la Fiscalía en resolver el recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, influyó de manera ostensible en la prescripción de la acción penal. Al respecto, la Sala encuentra prueba de que, como lo concluyó el Tribunal, esa tardanza es entendible por la carga laboral que tenía la funcionaria llamada a resolver dicho recurso. 47.
En efecto, consta que, en distintos momentos de 2005, Myriam Blanco de Castillo, en su condición de Fiscal Tercera Delegada ante Tribunal Superior, le puso de presente a diferentes autoridades (y en desarrollo de distintos trámites), la situación de congestión en la que se encontraba la Fiscalía a su cargo[25]. 48. El incremento de la carga laboral en relación con esa Fiscalía Delegada, se corrobora con las estadísticas mensuales que, de esa dependencia, remitió al proceso la Fiscalía General de la Nación; en ellas se constata que, en el segundo semestre de 2003, la Delegada comenzó a presentar un incremento sustancial de los procesos que, mes a mes, quedaban pendientes de pronunciamiento[26], situación de congestión de la que también dio cuenta en su declaración la Sandra Patricia Martheyn, que para la época que se analiza se desempeñaba como asistente de la mencionada Fiscal Delegada[27]. 49.
Por otra parte, a los argumentos que el Juez expuso para desestimar las pretensiones, la Sala estima que, además, debe tenerse en cuenta que en la declaratoria de la prescripción de la acción penal en este caso, tuvo incuestionable incidencia el hecho de que el legislador, mediante la expedición de la Ley 531 de 2004 (artículo 531), disminuyó en una cuarta parte los términos de prescripción de dicha acción. 50.
Tal disminución que, por cierto, no es imputable a la Fiscalía, redujo sustancialmente (de 72 a 54 meses) el tiempo para que adelantara la investigación y formulara la respectiva imputación (que acarrearía la interrupción de la prescripción); y es que, si bien era viable que esas fases del proceso se adelantaran por fuera de los plazos a los que se refiere la ley, el ejercicio de la acción penal siempre tendría un límite en el término de la prescripción. 51.
Cabe precisar que, el hecho de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 531 de 2004, no es una vicisitud que determine, automáticamente, la responsabilidad del estado en aquellos casos en los que fue aplicado, toda vez que la prescripción, en este caso, se materializó antes de que se profiriera la Sentencia C-1033 de 5 de diciembre 2006[28].
Sobre el particular, esta Sala ya tuvo la oportunidad de precisar que, la aplicación de esa norma, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad, no configura un daño antijurídico para las personas que se encontraban constituidas como parte civil dentro del proceso penal[29]. 52. En esta ocasión, la Sala estima pertinente darle alcances a esa postura, en el sentido que, tampoco serán antijurídicos los daños que se deriven de aplicar el artículo 531 de la Ley 531 de 2004 con posterioridad al fallo de inconstitucionalidad, como acá ocurrió. Ello es así porque, dado el carácter meramente declarativo que tiene la sentencia que reconoce la prescripción, lo que determina que la aplicación de esa norma sea válida dependerá de establecer si el fenómeno extintivo de la acción se consumó, o no, antes de la sentencia de la Corte Constitucional. 53.
Como en este caso, el término extintivo se completó antes de dicha sentencia, los efectos de haber aplicado en la causa penal el artículo 531 no pueden alegarse como perjuicios indemnizables. No sobra considerar que la reducción del término de prescripción de la acción penal ordenada por el legislador, comportó en este caso un daño para la parte actora, pues de no haberse presentado, la acusación que hizo la Fiscalía habría conllevado la interrupción del término extintivo[30]. 54.
Ahora, de acuerdo al marco jurisprudencial al que la Sala aludió con anterioridad, la conducta de las partes también debe valorarse al momento de establecer la razonabilidad del plazo. Tal estudio comprende, en criterio de esta Corporación, no sólo las actuaciones de las partes con incidencia directa sobre la duración del trámite (insistentes solicitudes de aplazamiento, cambios de apoderado, interposición de recursos o incidentes que se declaran infundados, etc.), sino aquello que dejan de hacer y que, por igual, incide en el tiempo del proceso (por ejemplo: no allegar pruebas que tengan en su poder o no adelantar trámites de notificación). 55.
A partir del análisis de la conducta procesal es posible valorar el interés demostrado por las partes en el impulso de la actuación. Tal interés puede evidenciarse con las solicitudes que realicen con ese expreso propósito, o con los actos procesales que, indirectamente, tiendan a provocarlo, como cuando se solicita la práctica una prueba que está pendiente –o se aporta-, o se pide que se fije fecha para la realización de una diligencia. 56.
De tal análisis no deben exceptuarse los procesos como el que terminó por prescripción, porque si bien es cierto que el impulso de las causas penales le corresponde por excelencia al Estado, como titular de la acción, en los casos en los que, a la postre, se invoca la mora judicial como fuente de perjuicios, no puede dejar de ponderarse la incidencia del comportamiento omisivo de los sujetos procesales, por supuesto que estos también tienen incuestionable interés en que se conozca la verdad y se haga justicia. De hecho, cuando las víctimas presentan demanda de constitución de parte civil, como aquí sucedió, persiguen la obtención de una indemnización de tipo pecuniario, pretensión propia de una acción de carácter civil en donde, por el contrario, es a los sujetos procesales a quienes incumbe las resultas del proceso y, por tanto, son ellos los que deben manifestar mayor compromiso con su impulso. 57.
En conclusión, cuando se alega mora judicial, al margen de la naturaleza de la acción, es indispensable que se valore la conducta de las partes y su interés en el desarrollo del procedimiento, desde luego que no es igual abordar el análisis desde la óptica de quien le señaló al juez la necesidad (directa o indirectamente) de que el trámite siguiera su curso, que a partir de un supuesto en el que la parte que se alega afectada, no demostró interés alguno en el impulso de la actuación. 58.
Con esas premisas, en este asunto, luego de que el proceso llegó en apelación a la Fiscalía Delegada (lo que ocurrió en abril de 2004[31]), se comprueba que la parte civil dejó pasar más de dos años para elevar una solicitud de impulso de la investigación penal (lo que ocurrió el 5 de mayo de 2006). En el entretanto, se desentendió completamente del proceso, porque a pesar de que uno de los demandantes (Rafael Alberto Mogollón Araque) declaró que, en su condición de abogado y por solicitud de su hermana (Laura Victoria Mogollón) “preguntó permanentemente” por el estado de la actuación, al punto que lo hizo “más de 50 o 100 veces” [32], en el expediente, sin embargo, solo existe prueba de que se hizo la referida solicitud de mayo de 2006. 59.
Para finalizar, el recurrente citó, en respaldo de su posición, un pronunciamiento del Consejo de Estado y, con el mismo propósito, aludió a una sentencia de la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. 60. En relación con la cita del Consejo de Estado (sentencia de 20 de mayo de 2001[33]), la Sala estima que su valor conceptual está dado porque explica la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como eventos de responsabilidad de la administración de justicia; la incidencia de esa cita en este caso es, entonces, exigua, ya que el problema jurídico no estaba relacionado con dificultades de identificación de los yerros que se le atribuyeron a la Fiscalía dentro de alguna de esas dos categorizaciones. 61.
Ahora, sobre la sentencia del Tribunal de Descongestión, se concluye que tampoco puede tener relevancia en la definición de este caso, pues no se allegó prueba de su existencia, y su contenido no puede asumirse como cierto a partir de las afirmaciones del recurrente. En conclusión, se desconoce si existe identidad de razones que justifiquen el tratamiento análogo que, con base en esa decisión, reclama el recurrente, lo cual se dice sin perjuicio del valor que pudiera llegar a tener dentro del marco de razones que esta Corporación está en condiciones de sopesar al momento de proferir su sentencia. 62.
Las consideraciones expuestas hasta este punto, ponen en evidencia que, la prescripción de la acción penal no se materializó por acciones u omisiones que comprometan la responsabilidad de la Fiscalía a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Tal conclusión no varía a pesar del contenido del artículo de doctrina que cita el recurrente, pues en relación con la responsabilidad del Estado por mora judicial, la Jurisprudencia ha admitido que, entre otras circunstancias, se analice la carga laboral de los despachos y los estándares de funcionamiento de la administración de justicia, como vicisitudes que pueden llegar a justificar el retardo en la toma de decisiones judiciales. 63.
A ello debe agregarse que, como quedó analizado, la sentencia recurrida no sólo se fundamentó en la carga laboral de la Fiscalía Delegada, sino que encontró prueba de otras circunstancias justificativas que el recurrente dejó fuera del alcance de su recurso; y si además se repara en que, como causa adecuada para que sobreviniera la prescripción, también debía tenerse en cuenta la reducción legal del término contemplada en la Ley 531 de 2004, así como la falta de interés de la parte civil en el impulso del trámite, debe concluirse que sentencia recurrida se soporta en sólidos fundamentos que imponen su confirmación. 2.4.
Sobre la condena en costas 64. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 23 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 9-10, cuaderno 1. [2] Folio 7-10, cuaderno 1. [3] Folio 100, cuaderno 1. [4] Folio 104 y siguientes, cuaderno 1. [5] Folio 90 y siguientes, cuaderno del llamamiento. [6] Folio 7 y siguientes, cuaderno del llamamiento. [7] Folio 240 y siguientes, cuaderno 1. [8] Folio 247 y siguientes, cuaderno 1. [9] Folio 281 y siguientes, cuaderno principal. [10] Titulado “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el retraso como funcionamiento anormal de la administración de justicia”, que el recurrente atribuyó a Enrique Gil Botero. [11] Folio 298 y siguientes, cuaderno principal. [12] Folio 304, cuaderno principal. [13] Reconocida por la fiscalía dentro del proceso penal mediante auto de 19 de febrero de 2004 (folio 124, cp 5). [14] Folio 56, CP 4 (Cuaderno Penal). [15] Folio 95, cuaderno 1. [16] “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; Sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162; Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 30607. [17] Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. [18] Informe Nº 100/01 Caso 11.381 Milton García Fajardo y Otros contra Nicaragua, 11 de octubre de 2001, decisión en la que, sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, se reenvía a los casos Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77 y al Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72. [19] Traducción libre, Corte Europea de Derechos del Hombre, Caso Palermo contra Francia del 30 de octubre de 2014, #77362/11.
El asunto remite, entre otros, al Caso Pélissier et Sassi c. France [GC], no 25444/94, § 67, CEDH 1999-II. [20] Traducción libre, Este último criterio se encuentra desarrollado en el Caso Surmeli contra Alemania, de 8 de junio de 2006 #75529/01, párrafo 133. [21] La competencia funcional del juez de segunda instancia, tiene sentado esta Corporación, “…está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia” -se subraya-.
Sentencia de 12 de febrero de 2015, Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278); en idéntico sentido, Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Radicación: 760012331000199801093 01 (31.297), Sentencia de 19 de julio de 2017, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00154-01(48440), en la que se indica que ese criterio ha sido acogido por la Sala Plena de la Sección Tercera. [22] Al respecto, confrontar el contenido de los folios 2 del cuaderno del llamamiento, con el folio 109 del cuaderno 1, de donde se desprende que la afirmación según la cual “surge una conducta con viso de haber sido dolosa o gravemente culposa” de los funcionarios de la Fiscalía la hizo esta última y no el Tribunal. [23] Folio 142, cuaderno 1. [24] Así ocurre, por ejemplo, cuando se solicita el decreto de medidas cautelares, donde es preciso que el interesado acredite “apariencia de buen derecho” o en otros términos: demostrar sumariamente la existencia de una situación digna de protección (Sentencia de 17 de marzo de 2015 Exp. núm. 2014-03799); el pronunciamiento que al respecto tome el juez no tiene, de ningún modo, carácter definitivo (total o parcial), sobre el fondo de la situación litigiosa.
En el llamamiento en garantía con fines de repetición (reglamentado en la Ley 678 de 2001), se exige que se acredite sumariamente la responsabilidad del funcionario por dolo o culpa grave. El juez debe, entonces, realizar un juicio de valor preliminar de los hechos que se le presentan, de manera que, basta con que encuentre verosímil o creíble la responsabilidad de los convocados para que proceda su vinculación al proceso. [25] Se encuentra la respuesta a un oficio en el que a la Fiscal Delegada se le solicitaba implementar un programa de descongestión de “los negocios de segunda instancia que hay en esta Unidad”; en su respuesta, la referida funcionaria manifestó que consideraba “imposible señalar programa alguno para el descongestionamiento con el personal que cuenta esta unidad” e indicó que, para liberar la cantidad de procesos represados, era necesario ampliar la planta de personal (Folio 13-14, cuaderno de llamamiento).
En Resolución No. 16 de 5 de octubre de 2005, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió una solicitud de vigilancia judicial, esa autoridad aceptó las explicaciones rendidas por la Fiscal, cuando indicó que la demora obedecía a carencia de personal. En esa Resolución, incluso, se ordenó oficiar a la Directora Seccional de la Fiscalía para que procediera a normalizar la situación que estaba generando que los Despachos de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta “estén incurriendo en situaciones que comprometen la oportuna y eficaz administración de justicia por falta de un empleado”.
En carta de noviembre de 2005, dirigida al entonces Fiscal General de la Nación, los Fiscales Delegados cuestionaron las medidas de descongestión impartidas, pues debían ser afrontadas “con el mismo recurso humano y logístico (un técnico) sin tener consideración que la carga histórica es supremamente alta, dado que fueron suprimidas dos Fiscalías y retirados tres técnicos, y las tres restantes deben atender asuntos de primera y segunda instancia de los departamentos de Arauca y Norte de Santander”.
En el mismo sentido, se allegaron comunicaciones dirigidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como el escrito de defensa de la funcionaria frente a una acción de tutela conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, documento del que se extrae que, el motivo de esa acción constitucional (similar al que refiere el recurrente) consistía en que, para octubre de 2005, esa Fiscalía tenía pendiente una apelación que había ingresado al despacho en enero de 2004.
Folios 21 y 22-23, respectivamente, cuaderno de llamamiento. [26] Folio 181-182, cuaderno 1. [27] Folio 215 y siguientes, cuaderno 1. [28] Al modular en el tiempo los efectos de su decisión (potestad que encuentra respaldo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “…es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta” –se subraya y resalta-. [29] En efecto, esta Corporación adujo que: “…la Corte estableció una excepción a la retroactividad de los alcances de su fallo de inconstitucionalidad, por lo que (…) debe concluirse que respecto de las situaciones contempladas por dicha salvedad (esto es: los procesos en los que ya se había declarado la prescripción, como acá) existía para los ciudadanos la obligación de soportar los efectos propios de la aplicación de la norma” de manera que, concluyó la Sala, “…la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, antes de que dicha norma fuera declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, no puede ser alegada como un hecho generador de daños, toda vez que la vigencia y aplicación de esa norma jurídica comportaba una carga absolutamente general que, por ende, tenían que soportar todas las personas involucradas dentro de la correspondiente actuación penal”.
Sentencia de 10 de abril de 2009, radicación número: 25000-23-31-000-2008-00659-01(40301). [30] Antes de la Ley 531 de 2004, la prescripción de la acción penal en este caso estaba llamada a concretarse el 27 de mayo de 2007; de manera que, si ese término no se hubiera reducido en una cuarta parte (que anticipó su materialización al 27 de noviembre de 2005), la acusación hecha por la Fiscalía la habría interrumpido (art. 86 L. 599 de 2000), si se tiene en cuenta que la imputación se formuló el 21 de diciembre de 2006 (folio 101, cp. 3), y quedó en firme el 17 de marzo de 2007 (folio 183, cp. 3). [31] Folio 155-156, cp. 5. [32] Folio 195 y siguientes, cuaderno 1. [33] Radicación 1992-8344-01 (12719).