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11001-03-15-000-2019-02807-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Doris Del Socorro García García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 24 de mayo de 2017 y notificada de forma electrónica el 25 de mayo de 2017, así a la fecha de presentación de esta acción, 13 de junio de 2019, transcurrieron 2 años y 12 días.

(…) [P]ara la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02807-00(AC) Actor: DORIS DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado por la señora Doris del Socorro García García contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a los accionados reconocer la mesada 14 a la que tengo derecho por esta en la ley 100 de 1993 y hacer parte del régimen especial del magisterio del decreto 2277 de 1979. 2. se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y seguridad social frente a los accionados quienes deben ajustar su decisión y fallos a la sentencia de unificación SUJ-014 – CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la sección segunda del Consejo de Estado. ”[1] 2.

Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: La señora Doris del Socorro García García se vinculó al magisterio como docente desde el año 1975. Afirmó que como educadora estatal está cobijada por un régimen especial, sin embargo, tiene derecho a recibir la mesada 14 establecida en la ley 100 de 1993.

Indicó que, en virtud de lo anterior, el 22 de diciembre de 2014, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de dicha prestación. Indicó que su petición no fue atendida y operó el silencio administrativo razón por la que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la mesada catorce.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que, en sentencia de 10 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 24 de mayo de 2017, en la que confirmó el fallo del juzgado, con el argumento de que “(…) la parte actora adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005) y en cuantía superior a tres salarios mínimos legales vigentes.

(…).” 3. Argumentos de la tutela Según la demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y además porque existió un desconocimiento del precedente judicial puntualmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019. 4.

Trámite previo Mediante auto del 17 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 6. Intervenciones El Secretario de Educación Distrital de Santa Marta y el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación solicitaron ser desvinculados del trámite de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta.

Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. 2.

Caso concreto La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, y en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en la providencia proferida el 24 de mayo de 2017.

Al respecto, previo a cualquier consideración la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 24 de mayo de 2017 y notificada de forma electrónica el 25 de mayo de 2017[5], así a la fecha de presentación de esta acción, 13 de junio de 2019, transcurrieron 2 años y 12 días.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante.

Además es necesario aclarar que en el escrito de tutela no se manifestó motivo alguno que justificara la tardanza para interponer este mecanismo constitucional razón por la que no se encuentra justificada la demora y en ese entendido no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Doris del Socorro García García. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Doris del Socorro García García contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del expediente de tutela. [2] Folio 15 del expediente de tutela. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Según constancia que obra en cd a folio 27 [6] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007