GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / AFILIACIÓN AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, tuteló los derechos fundamentales reclamados por la señora [E.P.C.M.].
En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar: i) que ingresara nuevamente a la demandante al sistema de salud como beneficiaria del señor [C.A.M.O.] y ii) que autorizara el tratamiento médico integral a favor de la actora. Esas son, pues, las órdenes que la Sala deberá determinar si están debidamente cumplidas. (…) [L]a Sala encuentra que la autoridad demandada está cumpliendo la orden impartida (…).
Se reitera: i) la señora [E.P.C.M.] se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y ii) se están prestando los servicios de salud que la actora ha requerido. (…) En consecuencia, como se anunció, se revocará la providencia del 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, se declarará cumplido el fallo de tutela del 21 de abril de 2016.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00440-03(AC)A Actor: EMNA PATRICIA CÓRDOBA MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la consulta de la providencia del 11 de junio de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que resolvió:
1. DECLARAR EN DESACATO al Coordinador del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Fuerza Aérea Colombiana CAPITAN JORGE ANDRES PRADA MUR y al Director General de Sanidad Militar MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DIAZ GOMEZ, por las razones expuestas. 2. En consecuencia, IMPONER al CAPITAN JORGE ANDRES PRADA MUR en su calidad de Coordinador del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Fuerza Aérea Colombiana, y al MAYOR GENERAL JAVIER ALONSO DIAZ GOMEZ en su calidad de Director General de Sanidad Militar multa equivalente a un (10) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[2].
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Emna Patricia Córdoba solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Fuerza Aérea, la Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Marco Fidel Suarez de Cali, porque la desafiliaron del subsistema de salud de las fuerzas militares y, en consecuencia, no se habían prestado los servicios integrales de salud requeridos para el tratamiento médico del cáncer que padece. 1.2.
La solicitud de amparo fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 21 de abril de 2016, resolvió: 1. AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora EMMA PATRICIARA (sic) CORDOBA MUÑOZ (…). 2. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad Militar, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, autorice a la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz la continuidad del tratamiento de forma integral de la enfermedad degenerativa de cáncer que padece y la ingrese nuevamente como usuaria beneficiaria del señor Carlos Arturo Montoya Ocampo (…)[3]. 1.3.
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de tutela y la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4], mediante providencia del 25 de julio de 2016, la confirmó. 1.4. El 13 de diciembre de 2017, la señora Córdoba Muñoz presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de abril de 2016. 1.5.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de enero de 2018, sancionó por desacato al Director General de Sanidad Militar, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y sanción de arresto por un día. 1.6. En sede de consulta, esta Sección, mediante providencia del 18 de julio de 2018, modificó la sanción por desacato, en el sentido de imponer como sanción ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, únicamente, la multa, mas no el arresto. 1.7.
El 6 de agosto de 2018, la jefe de la oficina jurídica de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó el levantamiento de la sanción, con fundamento en que ya se había afiliado a la actora al subsistema de salud de las Fuerzas Armadas y se habían prestado los servicios médicos que requería. 1.8. Por auto del 4 de octubre de 2018, esta Sección declaró cumplido el fallo de tutela del 21 de abril de 2016 y, en consecuencia, levantó la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Adicionalmente, instó al Director General de Sanidad Militar para que continuara cumpliendo las órdenes de amparo. 2. Del incidente de desacato y el trámite 2.1. El 5 de mayo de 2019[5], la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz presentó nuevamente incidente de desacato, porque, según dijo, la Dirección General de Sanidad Militar la desvinculó en el mes de enero del sistema de seguridad social y no está prestando los servicios de salud que requiere, para tratar la enfermedad que padece. 2.2.
Mediante auto del 17 de mayo de 2019[6], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió al Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Fuerza Aérea Colombiana y al Director General de Sanidad Militar, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 21 de abril de 2016. 2.3. Por auto del 28 de mayo de 2019[7], el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca abrió incidente de desacato; corrió traslado al Coordinador del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Fuerza Aérea, capitán Jorge Andrés Prada Mur, para que explicara la razón por la cual no se ha dado cumplimiento del fallo de tutela, y requirió al Director General de Sanidad Militar, mayor general Javier Alonso Díaz Gómez, para que indicara las medidas que ha tomado contra los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela. 2.4.
A pesar de haber sido notificados[8], ni el Coordinador del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Fuerza Aérea ni el Director de Sanidad Militar presentaron informe de cumplimiento. 3. Providencia objeto de consulta 3.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de junio de 2019, sancionó al capitán Jorge Andrés Prada Mur, Coordinador del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Fuerza Aérea y al mayor general Javier Alonso Díaz Gómez, Director General de Sanidad Militar, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia de tutela del 21 de abril de 2016. 3.1.1.
El tribunal estimó que la sanción era procedente, porque no se probó el cumplimiento efectivo de la orden de tutela. Que, de hecho, el encargado de cumplir la orden ni siquiera intervino en el trámite, a pesar de que fue requerido en dos oportunidades. 4. De la oposición a la sanción 4.1. Mediante oficio del 17 de junio de 2019[9], el Director General de Sanidad Militar manifestó la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz aparece registrada «activa» en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que, por lo tanto, podía acceder a la prestación de servicios de salud y medicamentos que requiriera.
Que esa situación demostraba que el fallo de tutela del 21 de abril de 2016 estaba cumplido. 4.2. Por otro lado, explicó que la Dirección General de Sanidad Militar cumple funciones administrativas y no asistenciales, según el artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 de la Ley 1795 de 2000 y, por lo tanto, no tiene competencia para la prestación de servicios de salud y medicamentos, funciones que están a cargo de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea, por medio de los Establecimientos de Sanidad Militar.
Que, por lo anterior, corrió traslado del incidente de la referencia a la jefa de salud de la Jefatura de Salud Fuerza Aérea. 4.3. Solicitó la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, la revocatoria de la sanción, al tratarse, a su juicio, de un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1.
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[10] y el desacato[11]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[12]. 1.3.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.
El caso concreto La Sala anticipa que revocará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. En el sub lite, quedó probado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, tuteló los derechos fundamentales reclamados por la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz.
En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar: i) que ingresara nuevamente a la demandante al sistema de salud como beneficiaria del señor Carlos Arturo Montoya Ocampo y ii) que autorizara el tratamiento médico integral a favor de la actora. Esas son, pues, las órdenes que la Sala deberá determinar si están debidamente cumplidas. 2.2.
De la revisión del expediente, la Sala advierte que la Dirección General de Sanidad del Militar adelantó la afiliación de la actora al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. En el folio 21 obra el reporte de afiliación correspondiente, con la anotación de estado «activo» hasta el 23 de mayo de 2020 y con la siguiente observación: «En cumplimiento de la sentencia de tutela de 21/04/2016 y en cumplimiento el incidente de Desacato de fecha 17/05/2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». 2.3.
Ahora, de los documentos aportados por la Dirección General de Sanidad Militar se observa que el 24 de mayo de 2019[13] se autorizó consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología, de esta manera se desvirtúan las afirmaciones de la demandante sobre la desvinculación del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y a la falta de prestación de los servicios de salud que requiere.
Tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que la Dirección de Sanidad Militar o las dependencias de la Fuerza Aérea se han negado a la prestación de servicios o medicamentos que la actora necesita para el tratamiento integral de su patología. 2.4. Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad demandada está cumpliendo la orden impartida en sentencia del 21 de abril de 2016, dicada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por esta Sección. Se reitera: i) la señora Emna Patricia Córdoba Muñoz se encuentra afiliada al Subsistema de Saluda de las Fuerzas Militares y ii) se están prestando los servicios de salud que la actora ha requerido. 2.5.
En consecuencia, como se anunció, se revocará la providencia del 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, se declarará cumplido el fallo de tutela del 21 de abril de 2016. 2.6. De todos modos, se instará al Director General de Sanidad Militar y al Coordinador del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Fuerza Aérea Colombiana para que sigan cumpliendo el fallo de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar la providencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, declarar cumplido el fallo de tutela del 21 de abril de 2016, confirmado por esta Sección mediante sentencia del 25 de julio de 2016. 2.
Instar al Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, y al Coordinador del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Fuerza Aérea Colombiana, Capitán Jorge Andrés Prada Mur, para que sigan cumpliendo el fallo de tutela del 21 de abril de 2016, confirmado por esta Sección mediante sentencia del 25 de julio de 2016. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 16 a 18 del expediente en consulta. [2] Folio 18 (vuelto) ibídem. [3] Folio 115 y 116 del expediente de tutela. [4] Folio 151 a 159 ibídem. [5] Folio 1 y 2 del expediente en consulta. [6] Folio 7 del expediente en consulta. [7] Folio 11 del expediente en consulta. [8] Folios 12 a 15 del expediente. [9] Folio 31 a 34 ibídem. [10] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [11] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [12] Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» [13] Folio 23 del expediente en consulta.