GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA - En proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de junio de 2015, decidió la acción de tutela que interpuso el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, a causa de que dicha entidad estaba vulnerando su derecho a la salud y además no le había practicado la correspondiente junta médico laboral para determinar la gravedad de sus patologías.
La orden amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y prescribió a la entidad accionada practicar un examen clínico que permitiera determinar la viabilidad o no de emitir un concepto médico sobre las lesiones que este sufre, para que eventualmente puedan ser valoradas por la junta médica laboral. (…) [S]i bien en este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general [M.V.M.N.] que amerite una sanción pues la orden se encuentra en sede de cumplimiento y es evidente que se han ejercido acciones para agotar completamente lo dispuesto, lo cierto es que el actor aún no ha sido atendido en algunas de las especialidades que se requiere, por ello, el Tribunal debe insistir en el inmediato cumplimiento y acatamiento de las órdenes que faltan, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el actor, cumplan con las cargas que se les impuso.
En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad del Ejército Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 26 de agosto de 2015 proferido por esta Subsección, se revocará la sanción impuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02774-03(AC)A Actor: LUIS ANTONIO CASTILLO CRUZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la providencia del 4 de julio de 2019. 1.
Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2019, el señor Luis Antonio Castillo Cruz, por intermedio de apoderado, presentó incidente de desacato respecto de la orden de tutela de 1º de junio de 2015 impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual fue adicionada por esta Subsección mediante providencia del 26 de agosto de 2015, debido a que no se le han realizado los exámenes requeridos para poder convocar a la junta médico laboral de retiro que se le amparó. Asimismo, puso en conocimiento que ha solicitado las citas para culminar con dicho proceso, participando de forma activa, pero en la entidad accionada le manifiestan que no tienen los convenios para atender los exámenes que requiere. 1.
Trámite 1. Mediante auto del 6 de marzo de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela del 1º de junio de 2015, adicionado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de agosto de 2015.
El expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado de consulta; sin embargo, esta Subsección observó que en el trámite adelantado en esa oportunidad, no se vinculó al funcionario que actualmente ostenta la representación del ente accionado, esto es, no se realizó la adecuada individualización del sujeto sobre el cual recae la obligación de acatar la orden de amparo.
Por tal razón se ordenó rehacer el incidente para que se individualizara y vinculara en debida forma al correspondiente servidor, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2. En obedecimiento a lo dispuesto por esta Subsección, a través de auto del 4 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado sustanciador de la acción, doctor José María Armenta Fuentes, corrió traslado por el término de tres días del incidente de desacato propuesto por el accionante y ordenó que se notificara personalmente al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico a la dirección dispuesta para las notificaciones judiciales: juridicadisan@ejercito.mil.co, según consta en la certificación obrante a folio 109 del expediente.
El 20 de junio de 2019, en vista de que la entidad no emitió pronunciamiento alguno, el magistrado requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, aportando las pruebas que tuviera en su poder, para lo cual le otorgó el término de un día, determinación que se notificó de igual forma.
Sin embargo, el mencionado funcionario en esa oportunidad nuevamente guardó silencio. 2. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 4 de julio de 2019, resolvió sancionar al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, por el palmario incumplimiento a lo dispuesto en las providencias del 1º de junio y 26 de agosto de 2015 proferidas por ese Tribunal y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado respectivamente y, en consecuencia, le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Concretamente señaló que dentro del término de traslado de la presente solicitud la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, por lo que concluye que no se cumplió la orden impartida. 3. Informe allegado luego de la imposición de la sanción Mediante memorial del 9 de julio de 2019, el oficial coordinador de «Tutelas Junta Médico Laboral DISAN Ejército», capitán Fabián Enrique Aguilera López, por orden del brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, rindió informe de las actuaciones adelantadas por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para concretar el cumplimiento de la orden judicial.
En primer lugar, señaló que al accionante ya le fue calificada la ficha médica unificada y el área de Medicina Laboral le ordenó la práctica de los conceptos de i) rehabilitación oral por el diagnóstico de fractura dental y ii) neurología por las posibles secuelas de Guillen Barre. En el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) se evidencia que además se practicó el concepto por rehabilitación oral el 18 de septiembre de 2015, en el que se solicitó una radiografía panorámica y serie periapical y la valoración por endodoncia y periodoncia. En segundo lugar, insistió en que aun cuando la solicitud de citas médicas es responsabilidad de los pacientes, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, programó las consultas requeridas para el 29 de abril de 2019, en el Hospital Militar Central, las cuales se asignaron de la siguiente manera: endodoncia a las 8:00 a. m., neurología a las 10:00 a. m. y periodoncia a la 1:00 p. m. Dicha programación fue notificada el 12 de abril de 2019 al correo electrónico del apoderado del accionante a la dirección elkinbernal79@hotmail.com; no obstante, en la referida fecha únicamente fue posible realizar el concepto de la especialidad de neurología. Debido a esto, le fueron programadas nuevamente las citas para periodoncia y endodoncia los días 22 y 25 de julio de 2019, respectivamente, en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía. En tercer lugar, informó que se volvió a practicar el concepto de rehabilitación oral el 11 de junio de 2019, y se presentó la radiografía panorámica que había sido solicitada en el año 2015; además en esa fecha también fue valorado por la Junta Odontológica.
En dichas consultas se determinó que el accionante debía ser valorado por la especialidad de ortodoncia pre protestica para posteriormente definir el tratamiento por rehabilitación oral. Hizo énfasis en que hasta tanto el interesado no cumpla con lo ordenado en el concepto de rehabilitación oral es imposible proceder con la programación de la junta médico laboral, por lo que le corresponde a este gestionar activamente las citas médicas que requiera de acuerdo con lo ordenado.
En cuarto lugar, manifestó que mediante el Oficio 20193392101603 del 8 de julio de 2019 se le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del accionante, con el objeto de continuar el trámite de la junta médico laboral. Luego de la gestión, y al revisar la base de datos de afiliados del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se pudo evidenciar que el señor Castillo Cruz se encuentra activo.
La anterior información fue notificada al paciente a través del Oficio 20193391270291 del 8 de julio de 2019 el cual fue enviado también al correo electrónico de su apoderado. En quinto lugar, puso de presente que el trámite de la junta médica laboral requiere de la participación activa y continua del interesado pues si este no asume la responsabilidad de solicitar las citas médicas necesarias se hace imposible terminarlo.
En virtud de todo lo expuesto, afirmó que esa dirección ha realizado todas las gestiones tendientes a cumplir el fallo de tutela, desvirtuando cualquier duda o acusación sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se declare que se encuentra en cumplimiento la orden judicial y que es garante de las prerrogativas amparadas en la tutela; también pidió que se amplié en un término prudencial la orden, para que el accionante logre terminar de diligenciar la ficha médica necesaria para convocar a la junta médica laboral.
Para demostrar sus afirmaciones anexó cd con copia de los siguientes documentos (folio 134): i) formato asignación de citas médicas en el Hospital Militar Central, ii) comprobante de envío correo electrónico, iii) asignación de citas Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, iv) acta de la Junta Odontológica, v) Oficio 20193392101603 del 8 de julio de 2019 y vi) Oficio 20193391270291 del 8 de julio de 2019. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Marco normativo y jurisprudencial 1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[2].
El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.
En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento[3].
El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional [4]ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela[5].
Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2.
Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.
En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera[6]: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).
A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 3.
El caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de junio de 2015, decidió la acción de tutela que interpuso el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, a causa de que dicha entidad estaba vulnerando su derecho a la salud y además no le había practicado la correspondiente junta médico laboral para determinar la gravedad de sus patologías.
La orden amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y prescribió a la entidad accionada practicar un examen clínico que permitiera determinar la viabilidad o no de emitir un concepto médico sobre las lesiones que este sufre, para que eventualmente puedan ser valoradas por la junta médica laboral. Esta Subsección, mediante providencia del 26 de agosto de 2015, resolvió la impugnación planteada por el accionante y decidió adicionar la sentencia de primera instancia. La orden fue del siguiente tenor literal: CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el 1º de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-Sub- Sección A” que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social, conforme a la parte considerativa que antecede.
ADICIÓNASE lo siguiente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada: ORDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL –DIRECCION (sic) DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, disponer lo necesario para que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE FORMA INTEGRAL, sin limitación alguna y a practicar los exámenes ordenados por el tribunal también de forma integral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicar las valoraciones médicas que se requieran al paciente Luis Antonio Castillo Cruz, en la ciudad de Pereira. Como anteriormente se indicó, el marco de acción del juez de desacato está dado por la orden de tutela en sí misma considerada, así que visto en su integridad el expediente de desacato, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal objeto de consulta, deberá revocarse.
A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió abrir el incidente en contra de su director, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, pues, al momento de iniciarse el trámite incidental ostentaba dicho cargo y por ser el encargado de representar a esa dependencia. Además, porque aun cuando tuvo la oportunidad de indicar a cuál servidor le correspondía el acatamiento de la providencia al interior de la entidad, guardó silencio.
En el expediente se advierte que el brigadier general fue notificado de las actuaciones que se surtían, circunstancia que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción a través del escrito que allegó el 9 de julio de 2019, luego de haberse proferido la sanción que se consulta. Así las cosas, se puede determinar que se vinculó en debida forma al responsable del cumplimiento de la orden que se impartió en la sentencia tantas veces mencionada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido el fallo ni constancia de la expedición de las autorizaciones para la práctica de los exámenes médico laborales y demás procedimientos requeridos para convocar la junta médico laboral que se amparó para establecer el estado de salud actual, el tipo de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica del accionante.
No obstante, el 9 de julio de 2019 luego de haberse proferido la decisión sancionatoria, a través del oficial coordinador de tutelas de la dependencia, el director de Sanidad enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. Es así como se observa que el accionante se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, circunstancia que le garantiza conseguir las citas médicas que requiere para finalizar los conceptos de rehabilitación oral.
También se evidencia que se le asignaron consultas los días 22 y 25 de julio de 2019 con el propósito de que fuera valorado por las especialidades de endodoncia y periodoncia, entre otras actuaciones que se acreditan con la copia de los siguientes documentos: 1. Formato de autorización de cita médica expedido por el Hospital Militar Central, en el que se le otorgaron al accionante las consultas de endodoncia, neurología y periodoncia para el día 29 de abril de 2019. 2.
Comprobante de envío de correo electrónico el 12 de abril de 2019, a la dirección elkinbernal79@hotmail.com, con la programación de las citas médicas agendadas para el 29 de abril de 2019, las cuales se asignaron de la siguiente manera: endodoncia a las 8:00 a.m., neurología a las 10:00 a.m. y periodoncia a la 1:00 p.m. 3. Oficio 640 mdn-cgfm-coejc-sccej-jemgf-coper-disan-dmgem-odon del 12 de junio de 2019, por medio del cual la coordinadora de consultorios odontológicos y satélite del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía le remitió la junta realizada por profesionales en las áreas de ortodoncia, rehabilitación oral, periodoncia, cirugía oral y maxilofacial y endodoncia al usuario Luis Antonio Castillo Cruz, en la que se decidió remitirlo a ortodoncia pre protésica en atención al trauma oclusal primario que presenta. 4.
Oficio 20193392101603 mdn-cogfm-coejc-secej-jemgf-coper-disan-1.5 del 8 de julio de 2019, dirigido al director de la Dirección General de Sanidad Militar para solicitar la activación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares del señor Castillo Cruz. 5. Oficio 20193391270291 mdn-cogfm-coejc-secej-jemgf-coper-disan-1.5 del 8 de julio de 2019, por medio del cual se le informó al paciente que se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para que programe y acuda a la valoración prescrita por la junta odontológica (ortodoncia pre protésica), para posteriormente determinar el tratamiento de rehabilitación pertinente y le aclaró que hasta tanto no se cumpla con dispuesto por el concepto de rehabilitación oral es imposible acceder a la convocatoria de la junta médico laboral. 6.
Comprobante de envío de correo electrónico el 8 de julio de 2019, a la dirección elkinbernal79@hotmail.com en el que se adjuntó el Oficio 20193391270291 mdn-cogfm-coejc-secej-jemgf-coper-disan-1.5 del 8 de julio de 2019. 7. Formato de autorización de cita médica expedido el 2 de julio de 2019 por el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, en el que se le asigna cita al incidentante con la especialidad de periodoncia para el 22 de julio siguiente. 8.
Formato de autorización de cita médica expedido por el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía el 2 de julio de 2019, en el que se le programó cita al accionante con la especialidad de odontología general para el 25 de julio siguiente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la dependencia de sanidad accionada, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud del actor y demostró que este ha sido atendido por los conceptos de neurología y odontología y se encuentra activo en el servicio de salud para poder terminar con la definición médico laboral.
Lo anterior evidencia entonces que la orden de amparo se encuentra en sede de cumplimiento, esto es, que se ha acatado parcialmente. No obstante, para determinar si las acciones adelantadas por la entidad son pertinentes o no con el estado de la atención del paciente (hecho que lo motivó nuevamente a iniciar el trámite de desacato), era necesario que este, en su escrito incidental, hubiera sido más específico al indicarle al juez de desacato cuáles exámenes de los que le fueron prescritos no han sido autorizados «por falta de convenio», pues, el informe, tal como fue rendido, deja ver la atención prestada al asunto, y por ende, el obedecimiento a lo dispuesto en la sentencia. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que solo hasta después de surtirse el tramite incidental el brigadier general rindió un informe detallado de esas actuaciones, pese a los más de tres requerimientos que le hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de imponerle la sanción de multa, por ello, esa autoridad encontró que el silencio de la entidad demostraba desidia frente a la orden judicial.
Los términos señalados por la ley para adelantar los trámites y procesos judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de estos acarrea siempre una consecuencia jurídica. Cuando las cargas impuestas se cumplen extemporáneamente, se genera un desgaste para la administración de justicia y para los usuarios de esta, que puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales.
En este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no respetó los tiempos que el Tribunal le concedió para ejercer su derecho de defensa y de contradicción o para arrimar al expediente las pruebas que pretendía hacer valer que demostraban que ya se había gestionado la activación de los servicios de salud y autorizado la práctica de los exámenes necesarios, por ello resultó sancionado su director.
Solo hasta el momento en que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, con el informe presentado, se pudo determinar que efectivamente el director de Sanidad había tenido un actuar diligente en cuanto a la orden dada por el Tribunal sobre la prestación de los servicios de salud y el protocolo para la convocatoria de la junta médico laboral.
Pese a que no se ha remediado la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se debe probar la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae la responsabilidad de cumplir la sentencia. Así pues, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla.
Finalmente, si bien en este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño que amerite una sanción pues la orden se encuentra en sede de cumplimiento y es evidente que se han ejercido acciones para agotar completamente lo dispuesto, lo cierto es que el actor aún no ha sido atendido en algunas de las especialidades que se requiere, por ello, el Tribunal debe insistir en el inmediato cumplimiento y acatamiento de las órdenes que faltan, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el actor, cumplan con las cargas que se les impuso.
En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad del Ejército Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 26 de agosto de 2015 proferido por esta Subsección, se revocará la sanción impuesta. Sin embargo, se exhortará a este para que preste la atención debida a este caso, puesto que ha pasado demasiado tiempo desde la fecha de la providencia sin que se dé por superada completamente la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
También se le recuerda que está obligado a respetar los términos otorgados por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa y contradicción, so pena de acarrear las consecuencias jurídicas respectivas. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda, Resuelve 1. Se revoca la providencia del 4 de julio de 2019 proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar se dispone: 2. no sancionar por desacato a la orden proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 26 de agosto de 2015, al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 3.
Se exhorta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, para que preste la atención debida a este caso y, de ser necesario, ejerza la facultad disciplinaria que ostenta, puesto que ha transcurrido demasiado tiempo desde la fecha de la providencia sin que se dé por superada completamente la vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Antonio Castillo Cruz.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 76 al 80. [2] Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. [4] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. [5] Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. [6] Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000- 2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01.