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25000-23-36-000-2017-01164-02Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-01

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Gerardo Yanguma Patiño·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional De Colombia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / PRÁCTICA DE EXAMEN MÉDICO DE RETIRO / SOLICITUD DE CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL [E]n providencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuteló los derechos fundamentales del señor [G.Y.P.] al debido proceso administrativo, a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, adelantara las gestiones necesarias para realizar los exámenes médicos de retiro y posteriormente convocar a [Junta Médico Laboral].

(…) [L]a Sala no encuentra probado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese practicado los exámenes de retiro ni mucho menos que se hubiese realizado la [Junta Médico Laboral], a pesar de que ha pasado más de dos años desde la fecha en que se dictó la providencia que concedió el amparo. Es más, el director de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en el trámite incidental para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela y, por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros que le permitan verificar si se realizaron las gestiones o se dieron las [órdenes] tendientes a practicar los exámenes médicos requeridos.

Siendo así, la Sala no tiene más opción que confirmar la providencia del 6 de junio de 2019, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato a la sentencia de tutela del 13 de julio de 2017, pues no está acreditado el cabal cumplimiento del fallo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01164-02(AC)A Actor: GERARDO YANGUMA PATIÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la consulta de la providencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió[1]:

PRIMERO: Declarar que la conducta del Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero que deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo. Parágrafo: Para dar cumplimiento a lo ordenado en este numeral, el Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, deberá consignar la suma de dinero que por concepto de multas se ordena pagar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, en la cuenta No. 30070-000030-04 DTM MULTAS Y CAUCIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – BANCO AGRARIO.

(…).

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gerardo Yanguma Patiño pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida, al trabajo y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no practicar los exámenes y conceptos médicos correspondientes para realizar la junta médico laboral y, así, determinar la pérdida de su capacidad laboral. 1.2.

Mediante sentencia del 13 de julio de 2017[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, resolvió: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, del señor Gerardo Yanguma Patiño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes, para que se realicen los exámenes médicos de retiro al señor Gerardo Yanguma Patiño. Tercero: Cumplido lo anterior se ordena al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, iniciar las gestiones pertinentes para realizar la junta médico laboral al señor Gerardo Yanguma Patiño, en la cual se incluirá el porcentaje actual de su disminución de la capacidad laboral y las patologías o lesiones que éste padece actualmente.

(…). 2. Del incidente de desacato y el trámite 2.1. El 14 de mayo de 2019[3], el señor Gerardo Yanguma Patiño presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En concreto, manifestó que la entidad demandada no ha cumplido cabalmente el fallo de tutela del 13 de julio de 2017, pues si bien se ha iniciado con la práctica de algunos exámenes médicos requeridos, lo cierto es que ha transcurrido más de un año sin que se practiquen todos los exámenes que necesita para convocar a junta médico laboral. 2.2.

Por auto del 15 de mayo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió incidente de desacato, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento del fallo. 3. Respuestas al incidente de desacato 3.1. A pesar de haber sido notificado[5], el Director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe. 4.

Providencia objeto de consulta 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 6 de junio de 2019[6], declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, ordenó que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, diera cumplimiento al fallo de tutela del 13 de julio de 2017. 4.2.

A juicio del tribunal, se demostró la conducta negligente por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues ni siquiera respondió el requerimiento para informar sobre las gestiones que ha realizado para cumplir el fallo de tutela. 5. De la oposición a la sanción 5.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional tampoco se pronunció sobre la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[7] y el desacato[8]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[9]. 1.3.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

El caso concreto La Sala anticipa que confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. En el sub lite, quedó acreditado que, en providencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuteló los derechos fundamentales del señor Gerardo Yanguma Patiño al debido proceso administrativo, a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, adelantara las gestiones necesarias para realizar los exámenes médicos de retiro y posteriormente convocar a junta médico laboral. 2.2.

El señor Yanguma Patiño presentó incidente de desacato el 14 de mayo de 2019 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar que no se había cumplido cabalmente la sentencia del 13 de julio de 2017, pues hasta la fecha no se han practicado todos los exámenes de retiro y, por ende, no se ha convocado a junta médico laboral. 2.3.

De la revisión del expediente, la Sala no encuentra probado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese practicado los exámenes de retiro ni mucho menos que se hubiese realizado la junta médico laboral, a pesar de que ha pasado más de dos años desde la fecha en que se dictó la providencia que concedió el amparo. Es más, el director de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en el trámite incidental para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela y, por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros que le permitan verificar si se realizaron las gestiones o se dieron las ordenes tendientes a practicar los exámenes médicos requeridos. 2.4.

Siendo así, la Sala no tiene más opción que confirmar la providencia del 6 de junio de 2019, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato a la sentencia de tutela del 13 de julio de 2017, pues no está acreditado el cabal cumplimiento del fallo de tutela. 2.5. Finalmente, se instará al director de Sanidad del Ejército Nacional para que dé cabal cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, se insiste, ha transcurrido más de dos años sin que se hubiesen practicado los exámenes del señor Gerardo Yanguma Patiño, a pesar de que debió cumplirse inmediatamente después de quedar ejecutoriada la sentencia del 13 de julio de 2017.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar la providencia 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. 2. Instar al director de Sanidad del Ejército Nacional para que realice todas las gestiones pertinentes a fin de practicar los exámenes médicos de retiro requeridos para, luego, convocar la junta médico laboral para que evalué la capacidad psicofísica del señor Gerardo Yanguma Patiño. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 15 (vuelto) del expediente. [2] Folios 27 a 32 ibídem. [3] Folio 1 del expediente. [4] Folios 4 y 5 del expediente. [5] Folios 6 a 9 del expediente. [6] Folios 12 a 15 del expediente. [7] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [8] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [9] Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia»