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11001-03-15-000-2018-02062-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-31

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Francisco García Luque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Disciplinaria

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA PARA TRAMITAR ACCIÓN DE TUTELA - Entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGO PUBLICO La Sala observa que se encuentran reunidos los presupuestos que permiten provocar el conflicto de competencia positivo para conocer de la acción de tutela, toda vez que tanto esta Corporación como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se arrogan la competencia para fallar la solicitud de amparo tendiente a dejar sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le impuso al accionante la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.

(…) Habiéndose reunido los requisitos para provocar la colisión positiva de competencia suscitada entre esta Corporación a través de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por esta última Corporación, del 24 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la petición de nulidad y se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para que lo dirima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02062-00(AC)A Actor: WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Sería del caso proceder a proferir fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, es necesario examinar si resulta pertinente provocar el conflicto positivo de competencia. 1.

La acción de tutela El señor William Francisco Luque García formula acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la petición de nulidad y se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once años en su condición de fiscal doce seccional, adscrito a la unidad de administración pública de Valledupar. 1.

Pretensiones Para el efectivo amparo de sus derechos, el actor formula las siguientes peticiones: […] 2. Decrétese la nulidad del proceso disciplinario Nº 2000111102001- 2015-00218-00 que se tramitó contra el suscrito en la sala disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura del Cesar, a partir inclusive de la audiencia oral de pruebas de mayo 6 de 2016, o en su defecto, desde el fallo de primera instancia de enero 23 de 2017 y, por sustracción de materia se nulitará el proveído el (sic) 24 de mayo de 2018 emitido por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se desquició flagrantemente la estructura del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3.

Declárase que la acción de tutela es procedente en este caso específico por cuanto el suscrito ciudadano no dispone de otro medio judicial efectivo para conjurar un perjuicio irremediable y actual toda vez que la decisión de segunda instancia que confirmó mi destitución e inhabilidad general por 11 años, según la ley procesal, quedó en firme el día 24 de mayo de 2018 cuando fue firmada por los magistrados de la sala disciplinaria del CSJ. […] 1.2.

Actuación procesal e intervenciones 1.2.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de julio de 2018[1], en el que se dispuso notificar como demandados, a los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en el término de tres días rindieran su respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa. 1.2.2.

De igual modo, se dispuso vincular al trámite de la acción de tutela, en calidad de tercero interesado en el resultado de esta actuación judicial, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en tanto que actuó como quejoso en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante. 1.2.3. El magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, en condición de vicepresidente de la Sala Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el escrito de intervención, refirió que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad porque la decisión proferida en esa instancia, se dictó en un proceso respecto del cual el accionante pudo ejercitar su defensa.

Además expresa que no se incurrió en ninguna arbitrariedad, en tanto que se aplicó el ordenamiento jurídico que regía la materia dentro del marco interpretativo que regula el procedimiento disciplinario[2]. 1.2.4. El 16 de agosto de 2018, esta Subsección profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia y, dispuso, conceder el amparo, ordenando dejar sin efectos el fallo del 24 de mayo 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, otorgó el plazo de treinta días para que esa Corporación profiriera fallo de remplazo[3]. 1.2.5. El magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, intervino en la actuación formulando de manera principal: (i) revocar la decisión de primera instancia que amparó los derechos invocados, para en su lugar, declarar la incompetencia para conocer de dicha acción «conflicto positivo» y (ii) «remitirla a nuestra Sala para el conocimiento de la misma» y, de manera subsidiaria: (i) declarar la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción y (ii) declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el doctor William Francisco García Luque y, en caso de encontrarla procedente, denegar el amparo porque no se desconoció el principio «non bis in ídem». 1.2.5.1.

Consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radica en que de manera previa corresponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.°, respecto de las «reglas de reparto», consignadas en el Decreto 1983 de 2017 y, que le asignan el conocimiento de la acción de tutela al Consejo de Estado, toda vez que únicamente mediante ley estatutaria —–artículo 152, literal b) de la Constitución Política—–, podía modificarse la competencia que actualmente ostenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer de sus propias decisiones, a la luz de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, de no accederse al pedimento formulado, propone la «colisión positiva de competencia».

Sobre el particular, expuso: […] Ahora y previo a formular pronunciamiento frente al asunto concreto, de cara a lo previsto en el artículo 1.º del decreto 1983 de 2017, dicha preceptiva debe interpretarse como norma de reparto solamente y nunca como normas de competencia para los efectos previsto en el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; ello por cuanto mediante un Decreto presidencial no se puede modificar la competencia a prevención del Juez Constitucional; en este caso de una Corporación como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las tutelas que ataquen sus propias decisiones como sucede frente a las tutelas que atacan las decisiones emitidas en Corte Suprema y el Consejo de Estado. […] En esa perspectiva, de entenderse que el Decreto 1983 de 2017 “cambia la competencia” para la Jurisdicción Disciplinaria conocer de tutelas contra sus propias decisiones y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2.º artículo 1.º Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3.º del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del artículo 4º de la Constitución Política a excepcionar la inconstitucionalidad de tales previsiones, inaplicar las mismas y seguir conociendo a prevención de las acciones que regula el artículo 1º del citado Decreto; y a la autoridad que por reparto le asignen decisiones propias de esta Corporación a ordenar su remisión por competencia. […] [C]uando el Decreto 1983 de 2017, en contravía de lo previsto en el artículo 152-a, Superior, pretende regular procedimientos propios de la competencia del Juez constitucional fijada por el pluricitado artículo 86 de la Carta Política, bajo el ropaje de utilizar la expresión “reglas de reparto”, está vulnerando en forma evidente el mandato constitucional, habilitando al Juez Constitucional para apartarse de tal razonar por vía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el citado artículo 4 de la Constitución, al estar amenazada la competencia del Juez Constitucional; en este caso la Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer sus propias decisiones. […] En consecuencia, del análisis efectuado al Decreto 1983 de 2017 expedido por el señor Presidente de la República especialmente frente a los numerales 2, 3, 4,6, 8 y 10 del artículo 1º, permite deducir sin mayor apremio interpretativo que el Gobierno Nacional modificó de manera evidente y sustancial la competencia establecida en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991, relativas al conocimiento por parte de las autoridades judiciales de los procesos de tutela, en este caso de la Competencia para esta Corporación conocer sus propias decisiones; siendo ello privativo por expreso mandato constitucional del Congreso de la República a través de normas del mismo rango y categoría de las propias del Estatuto de la Administración de Justicia, conforme lo preceptuado por el artículo 152 literal b) de la Constitución Política. […] 1.2.5.2.

El sustento de la nulidad de lo actuado, versó en que el auto admisorio de la acción de tutela solo fue notificado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mismo día y hora en que fue notificado el fallo que confirió el amparo deprecado y, en ese sentido, refirió que esa colegiatura no tuvo la oportunidad de rendir un informe detallado de la actuación cuestionada en sede de tutela, lo que conllevó la violación al debido proceso y, de contera, al de defensa y contradicción[4]. 1.2.5.3.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el despacho del consejero ponente concedió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, la impugnación formulada por la parte accionada[5]. 1.2.5.4. En auto del 18 de marzo de 2019, la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes, por el término de 3 días[6]. 1.2.5.5.

El accionante al descorrer el traslado, indicó que esta Corporación debe «mantener incólume» la competencia para conocer de la acción de tutela, conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, porque la discusión que en forma extemporánea invoca el interviniente, atenta contra el principio de seguridad jurídica y, además, porque el Consejo de Estado, con el auto admisorio y con el fallo del 16 de agosto de 2018, declaró su competencia para pronunciarse de fondo en el asunto[7]. 1.2.5.6.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 12 de julio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia a partir del auto admisorio del 4 de julio de 2018, «sin perjuicio de la validez de las pruebas oportunamente alegadas». En sustento de la decisión, se indicó: La Secretaría General del Consejo de Estado libró los oficios N° 63596 (William Francisco García Luque), 63597 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), 63598 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Seccional Cesar), 63599 (Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar) y 63600 (Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar).

Sin embargo, este Despacho observa que el auto admisorio de la demanda no fue notificado de manera oportuna por la Secretaría General de esta Corporación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que profirió el fallo de segunda instancia de 24 de mayo de 2018, y contra el cual se dirige la acción constitucional interpuesta por el señor William Francisco García Luque. […] Así las cosas, al advertir que el auto admisorio de la tutela no fue notificado de manera oportuna al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que como se indicó, compromete la efectividad de los derechos fundamentales de contradicción y de defensa, lo que implica que el trámite constitucional adelantado esté incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso (numeral 2 supra), pues en últimas la inoportuna notificación se traduce en que la misma no se practicó en legal forma[8]. […] 1.2.5.6.

El 2 de julio de 2019, en acatamiento del auto precedente, se dispuso en proveído de ponente, admitir la acción de tutela, y se ordenó notificar de la forma más expedita posible, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En condición de tercero interesado, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por su actuación como quejoso en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. Para efectuar las intervenciones se confirió el lapso de tres días[9]. 2. Consideraciones 2.1. De la competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela La Sala en aplicación de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1.°, numeral 8.°, que modificó el artículo. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ratifica su competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

El citado Decreto 1983 de 2017, goza de los atributos de la presunción de legalidad de la que están investidos los actos administrativos cuando quiera que no hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, son de obligatorio acatamiento para todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales, sin que se advierta su incompatibilidad con la Carta Política y por ello no se amerita su inaplicación por la vía de la excepción de inconstitucionalidad[10]. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial de los conflictos de competencia negativos y positivos en la acción de tutela No escapa al trámite de la acción de tutela, pese a su celeridad y sumariedad, características que se derivan del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, la posibilidad de que se susciten por las autoridades judiciales de la misma jurisdicción o incluso entre los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, colisiones de competencia negativas y positivas.

El parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, se ocupó de impedir que se originaran conflictos negativos de competencia, al prever expresamente que las reglas de reparto estatuidas en dicha norma «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

La norma citada nada refiere respecto de las colisiones positivas de competencia surgidas por autoridades judiciales de la misma jurisdicción o entre los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, como ocurre en el caso sub lite, y, en consecuencia, son predicables las pautas trazadas por la Corte Constitucional con la finalidad de determinar quién es el competente para resolver el conflicto provocado y establecer el juez competente para decidir la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en el auto 521 de 2017[11], estableció que es competente para dirimir el conflicto que se origine en las acciones de tutela cuando varias autoridades judiciales se arroguen el conocimiento del asunto; carezcan de un superior jerárquico común y pertenezcan a jurisdicciones diferentes —–ordinaria y contencioso administrativa—–.

En la decisión referida, se expresó: […] Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[12]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra[13].

En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues éstas pertenecen a jurisdicciones diferentes -ordinaria y contenciosa administrativa-. Si bien por disposición constitucional y legal[14], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial[15], esta Corporación ha dicho que esa competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional. […][16]. 2.3.

Del conflicto positivo de competencia La Sala observa que se encuentran reunidos los presupuestos que permiten provocar el conflicto de competencia positivo para conocer de la acción de tutela, toda vez que tanto esta Corporación como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se arrogan la competencia para fallar la solicitud de amparo tendiente a dejar sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le impuso al accionante la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. 3.

Conclusión Habiéndose reunido los requisitos para provocar la colisión positiva de competencia suscitada entre esta Corporación a través de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por esta última Corporación, del 24 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la petición de nulidad y se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para que lo dirima.

En consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para que se dirima el conflicto positivo de competencia suscitado entre esta Corporación a través de la Sección Segunda, Subsección A y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por esta última Corporación, del 24 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la petición de nulidad y se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 105 a 106. [2] Folios 117 a 118v. [3] Folios 127 a 142. Con salvamento de voto del Dr. William Hernández Gómez [4] Folios 176 a 197v [5] Folio 233.

Cuaderno impugnación [6] Folio 246 ibídem. [7] Folios 252 a 255 ibídem. [8] Folios 263 a 266 ibídem. [9] Folios 309 a 310 ibídem. [10] Artículos 88, 89 y 91 Ley 1437 de 2011. [11] Auto 521/17 Referencia: Expediente ICC-2993 Conflicto de competencia aparente suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., 4 de octubre de 2017. [12] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet [13] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Numeral 6 del artículo 256 Superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. [15] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [16] Autos 16 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 75 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 79 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 55 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 62 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 377 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.