PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – Configuración Para la Sala sí se configuran los elementos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que: i) en el objeto de la demanda primigenia, el demandante solicitó la nulidad de las resoluciones 00000620 del 1 de agosto de 2006 y 00000647 del 30 de abril de 2007, proferidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la docente Marleny García Salazar.
En el proceso actual la petición es la misma, tal y como se observa en las pretensiones de la demanda; ii) identidad de partes, en ambos procesos las partes son las mismas, esto es, Francisco José Restrepo Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) identidad de causa. Al respecto se observa que los supuestos fácticos de la demanda primigenia y el presente asunto, son los mismos pues los hechos de las demandas consisten en que el Fondo de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al considerar que el demandante no cumplió los requisitos del régimen especial para los docentes y pretende que se le aplique el régimen general en virtud del principio de favorabilidad.
COSA JUZGADA – Objeto / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Efecto / COSA JUZGADA – Elementos La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00092-01(1703-15) Actor: FRANCISCO JOSÉ RESTREPO GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto interlocutorio-Cosa Juzgada- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Francisco José Restrepo Gómez, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad las resoluciones 00000620 del 1 de agosto de 2006, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; 00000647 de abril 30 de 2007, que resolvió el recurso de reposición y el Oficio PS 1387 del 21 de noviembre de 2013, proferidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes de la causante Marleny García Salazar, en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 7 de enero de 2005[1]. 1.2. Providencia recurrida Por medio de auto de 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
El Tribunal sostuvo que en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales se tramitó otro proceso entre el demandante Francisco José Restrepo Gómez contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio – Gobernación de Caldas. Que las pretensiones de ese proceso y el de la referencia son idénticas, pues se demandan las Resoluciones 00000620 de 1 de agosto de 2006 “Por la cual se deniega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un docente” y 00000647 de 30 de abril de 2007 “Por medio de la cual se resuelve un recurso”.
Los fundamentos para solicitar la nulidad de los actos acusados en el proceso del juzgado y el sub examine son los mismos y las partes en ambos proceso son idénticas. Dijo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales dictó sentencia el 15 de octubre de 2010[2], en la que resolvió de fondo la controversia, por tanto, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. 1.3.
Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, solicitó que se revoque el auto de 26 de marzo de 2015. Dijo que existe una variación en cuanto a las partes del proceso pues en este proceso no se demandó al Departamento de Caldas.
Que el juzgado negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la convivencia de la causante Marleny García Salazar con el demandante, pero que ahora se aportan nuevas pruebas para acreditar la convivencia del actor con la docente fallecida y que con estas se puede cambiar el sentido del fallo. Indicó que “no puede hablarse de una configuración de cosa juzgada ya que la existencia de estas hacen que los presupuestos fácticos tengan una variación relevante y significativa en los derechos reclamados por el señor Francisco José Restrepo Gómez”[3] II.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si se debe rechazar la providencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Francisco José Restrepo Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones del Magisterio; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada y;
(ii) Caso concreto (i) De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política[4], a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento[5]. (ii) Caso concreto La Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio De Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 00000620 del 1 de agosto de 2006, por la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor Francisco José Restrepo y 00000647 del 30 de abril de 2007 que la confirmó. La Sala advierte que en el expediente de la referencia reposan fotocopias de la sentencia ejecutoriadas del 15 de octubre de 2010[6], dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para la Sala sí se configuran los elementos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que: i) en el objeto de la demanda primigenia, el demandante solicitó la nulidad de las resoluciones 00000620 del 1 de agosto de 2006 y 00000647 del 30 de abril de 2007, proferidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la docente Marleny García Salazar.
En el proceso actual la petición es la misma, tal y como se observa en las pretensiones de la demanda[7]; ii) identidad de partes, en ambos procesos las partes son las mismas, esto es, Francisco José Restrepo Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) identidad de causa.
Al respecto se observa que los supuestos fácticos de la demanda primigenia y el presente asunto, son los mismos pues los hechos de las demandas consisten en que el Fondo de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al considerar que el demandante no cumplió los requisitos del régimen especial para los docentes y pretende que se le aplique el régimen general en virtud del principio de favorabilidad.
Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto de 26 de marzo del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto de 26 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 68 [2] Folios 126 a 137 [3] Folios 158 y 159 [4] “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [5] Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS. [6] Folios 126 a 137 [7] Folios 68 y 69