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66001-23-33-000-2016-00811-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Margarita Builes Gaviria·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELATIVO A IDENTIFICAR Y DEFINIR UN GRUPO En el presente asunto la parte actora formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, “por la forma indebida como se está cobrando el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT”, al no fijarse en la descripción sino solamente en la denominación del vehículo en el caso de las camionetas tipo wagon (…) [S]e advierte que según la demanda el grupo se encuentra conformado por la totalidad propietarios y/o poseedores de vehículos tipo WAGON, STATION WAGON o BREAK que desde el año 2004 a la fecha han adquirido el SOAT con La Previsora Compañía de Seguros S.A., aplicándoles la tarifa 2 cuando debió aplicarles la tarifa 5.

(…) En consecuencia se revocará la decisión que dispuso el rechazo de la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en razón a que se cumplió con el requisito previsto en la Ley 472 de 1998 de fijar los criterios para identificarlos y definir el grupo. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00811-01(AG)A Actor: MARGARITA BUILES GAVIRIA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTRO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 7 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de decisión, rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la señora Margarita Builes Gaviria, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados al “grupo que tiene la condición de perjudicado por la forma indebida como se está cobrando el Seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT” al no fijarse en la descripción sino solamente en la denominación del vehículo. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago, a favor del grupo perjudicado, a título de daño emergente y lucro cesante, de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho millones novecientos veinticuatro mil ciento cincuenta pesos ($16.458’.924.150), monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más por la falta de regulación y prestación defectuosa del servicio. 3.

En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 1-10, c.ppal.): 3.1. Según la parte demandante la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, expidió la Circular Externa 041 de 2004, en la cual estableció las características para la “tarifación del Seguro Obligatorio de Accidentes – SOAT”. 3.2.

Desde que entró en vigor la precitada circular, La Previsora S.A. Compañía de Seguros viene prestando un servicio defectuoso que ocasiona un detrimento económico para los usuarios del SOAT con vehículos tipo “WAGON”, 5 pasajeros (Kia, Ford, Mitsubishi, Dodge, Fiat, Renault, Daihatsu, Honda, Toyota, Ssang Yong, BMW, Audi, Mercedes Benz, Volkswagen, Nissan, Chevrolet, etc.), que se ajustan a la categoría de autos familiares, por error en la interpretación de las definiciones de las categorías de vehículos -camioneta y auto familiar-. 3.3.

La Circular 5443 del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte, define como “CAMIONETA” es un vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de 9 pasajeros o hasta 5 toneladas de peso bruto vehicular del fabricante, definición que difiere de la de automóvil familiar cuya capacidad es de 5 pasajeros y tipo “WAGON”. 3.4.

En el caso particular de la accionante, explica que como propietaria de un vehículo particular, marca KIA, línea “NEW SPORTAGE LK”, modelo 2016, en la vigencia 2015 – 2016 tuvo que pagar una tarifa de quinientos doce mil novecientos pesos ($512.900) porque su vehículo está catalogado como clase camioneta, debiendo haber pagado, por ser en realidad un automóvil tipo familiar, la suma de doscientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($295.200), lo que quiere decir que se generó un cobro excesivo de doscientos diecisiete mil setecientos pesos ($217.700). 3.5.

Concluye la parte accionante que la regulación constituye una tarea especial a cargo del Estado, quien, a su vez, debe responder por los daños antijurídicos que ocasione en ejercicio de sus funciones (legislativa, judicial, administrativa). 4. La accionante identificó a los miembros del grupo como “los propietarios y/o poseedores de vehículos que en su licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), se les denomina como CAMIONETAS, tipo WAGON, STATION WAGON o BREAK, pero que de acuerdo a su descripción en realidad son vehículos familiares, tipo wagon 5 pasajeros”. 5.

Por auto del 3 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda (fol. 103 – 104, c.1) y una vez notificadas las entidades accionadas, presentaron recurso de reposición contra dicha providencia (fol.115 – 118 y 123 – 127, c.1). 6. Mediante providencia del 30 de enero de 2018, el a quo resolvió los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda (fol. 183 – 192), el cual repuso para, en su lugar, inadmitir la demanda y ordenar a la parte actora que, en el término de 5 días procediera determinar con claridad la causa común que genera las condiciones uniformes respecto del grupo de reclamantes, demostrando su existencia y los criterios que permitan su identificación. 7.

En el término otorgado la accionante presento escrito de subsanación de la demanda (fol.195 – 213, c.1), en el cual reiteró que el grupo afectado está conformado por: “(…) los propietarios y/o poseedores de vehículos que en su licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), se les nomina como CAMIONETAS, tipo WAGON, STATION o BREAK, pero que de acuerdo a su descripción y/o caracterización en realidad son vehículos familiares, TIPO WAGON 5 pasajeros (Kia, Ford, Mitsubishi, Dodge, Fiat, Renault, Daihatsu, Honda, Toyota, Ssang Yong, BMW, Audi, Mercedes Benz, Volkswagen, Nissant, Chevrolet, Toyota (sic) etc.) a los cuales LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al expedirles el SOAT no se fijó en la caracterización y/o descripción con el fin de ubicarlos en la tarifa correspondiente y, a partir del año 2004 y hasta la fecha, les expide el Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito (SOAT, de acuerdo con la nominación que reporten, ubicándolos en las subcategorías 211, 221 o 231, si son vehículos de 0 a 9 años de antigüedad; y en las subcategorías 212, 222 o 223 si son vehículos de más de 10 años de antigüedad, debiéndolos expedir por las subcategorías 511, 521 o 531 si son vehículos de 0 a 9 años de antigüedad (que son ostensiblemente más económicas), o por las subcategorías 512, 522 y 532, si sobrepasan los 10 años de antigüedad (que son ostensiblemente más económicas)” (negrillas propias).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda de la referencia (fol. 215 – 218, c. ppal.) por considerar que: - A pesar de la subsanación de la demanda no se encontró acreditado el requisito de identificación de un grupo de 20 personas o más que reuniera condiciones uniformes respecto de un daño sufrido, teniendo en cuenta que por tratarse el SOAT de un seguro obligatorio para tránsito de vehículos automotores en el territorio nacional, el mismo se rige por condiciones autónomas frente a cada tipo de vehículo, por lo tanto, aspectos como su vigencia, liquidación, tomador del seguro, modelo línea y número de motor, condiciones disímiles que en general no se limitan a la clase de vehículo y a los presuntos efectos de descripción del mismo. - La diversidad fáctica y jurídica del grupo, dada por las condiciones particulares de cada contrato, impide que sea posible considerar que exista una uniformidad de causa, requisito indispensable para la admisión de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de marzo de 2018, el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda (fol. 221 - 223 c.ppal). En síntesis, los argumentos planteados fueron los siguientes: - Reiteró la parte actora que las condiciones uniformes se suscriben a todas aquellas personas que hayan tenido una nominada camioneta tipo wagon, término que se utiliza en Estados unidos para denominar a los vehículos tipo familiar.

No obstante, ante la duda, sugiere consultar la Resolución 5443 de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte. - Manifestó, que se trata de un mismo negocio jurídico -el SOAT-, para un mismo tipo de vehículos -camionetas tipo wagon-, el cual no es homogéneo, en cuanto la cobertura, prima y demás condiciones se encuentran expresamente establecidas por la Ley y no es cierto que este seguro se rija por condiciones autónomas frente a cada caso. - Las características propias de cada vehículo como el número de motor, chasis, marca, etc., no influyen en el precio del seguro.

Tampoco el tema de la vigencia, el cual para todos los casos es de 1 año. Lo que definitivamente influye en el precio del SAOT es la clasificación determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y no la de reunir condiciones similares entre sí. - De lo anterior, concluye que, para el caso objeto de estudio, se agrupa una categoría con características comunes -camionetas y camperos-, que están definidos como vehículos de carga de hasta una tonelada, y luego si los agrupa según los modelos y cilindrajes. - Está probada la existencia de un grupo mayor a 20 clientes afectados a los cuales La Previsora Compañía de Seguros S.A. les expidió el SOAT, aplicándoles la tarifa 2 cuando debió aplicarles la tarifa 5, sin embargo, en aras de salvaguardar el debido proceso, se puede solicitar a la mencionada aseguradora que remita el listado de los vehículos tipo WAGON, STATION WAGON o BREAK a los que dicha entidad les ha expedido el SOAT.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el caso sub judice existe un número plural de por lo menos 20 personas que reúna condiciones uniformes respecto del daño que originó los perjuicios reclamados, para que sea procedente el medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo, o si por el contrario, procede el rechazo de la demanda, dado que no existe un grupo identificado o identificable que cuente con tales condiciones.

V. COMPETENCIA El numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos referidos a la reparación de los daños causados a un grupo contra autoridades del orden nacional. En el mismo sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del ejusdem, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Atendiendo la remisión del artículo 68[1] de la Ley 472 de 1998 frente a los aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso[2] en tanto no contraríen las normas especiales[3].

En consecuencia, al circunscribirse este asunto a lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso[4], y comoquiera que el recurso fue interpuesto en el término[5], es viable realizar su estudio de fondo. Finalmente, le corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

VI. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe revocarse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda, por los motivos que pasan a exponerse a continuación: 1. Consagración, procedencia y finalidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 1.

Las acciones de grupo, hoy medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, fueron estipuladas en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo para obtener la reparación de los daños ocasionados por parte de entidades estatales o particulares a un número plural de personas. 2. Con el propósito de desarrollar esta figura constitucional el legislador expidió la Ley 472 de 1998, en la cual se señalaron algunos requisitos que debían cumplir el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo para que fuera posible disponer su admisión -artículo 46[6] ibídem -. 3.

En efecto, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 estipuló que uno de los requisitos que debía cumplir este tipo de demandas para que fuera procedente su ejercicio es que la causa que ocasionó los perjuicios individuales que se solicitaba indemnizar, fuera común y uniforme respecto a 20 personas o más. 4. Ahora, es necesario recordar que este requisito de procedencia fue reiterado por el artículo 145[7] de la Ley 1437 de 2011 que regula aspectos relativos al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha norma establece que cualquier ciudadano que pertenezca a un conjunto de personas que reúna condiciones uniformes referentes a una misma causa que les ocasionó perjuicios en forma individual, puede solicitar, en nombre del conjunto, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el pago de los perjuicios ocasionados al grupo. 5.

Por otro lado, debe mencionarse que la exigencia referente al número de integrantes del grupo fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional[8] la cual manifestó que el colectivo debía estar integrado por 20 personas o más; sin embargo, aclaró que la demanda podía ser formulada por cualquiera de los afectados, el cual: i) actuaría a nombre de todos los demás y ii) proporcionaría los datos de los otros integrantes del grupo o señalaría criterios para identificarlos y definirlos. 6.

De igual forma, la Corte Constitucional[9] manifestó respecto de las condiciones uniformes que debía reunir el grupo actor, lo siguiente: i) que el hecho generador del daño debía ser igual para todos los demandantes, ii) que ese hecho debía ser atribuible a la misma autoridad y iii) que debía existir relación de causalidad entre el hecho que produjo el daño y el perjuicio que posibilitaba la formulación del medio de control, encaminado a la reparación por parte del grupo. 7.

En este sentido, esta Corporación[10] ha considerado que no se puede predicar la conformación de un grupo, cuando se fundan las pretensiones en circunstancias ocurridas en diferentes momentos, con la participación de distintos grupos armados, móviles disimiles y daños diferentes, pues el hecho generador del daño sería distinto para cada uno de ellos.

Sin embargo, en la práctica excepcionalmente puede presentarse que exista un daño común a los demandantes cuando sea resultado de una conducta sistemática o generalizada en diferentes momentos y circunstancias frente a cada integrante del grupo, cuando se alega, por ejemplo, un genocidio[11]. 8. En este orden de ideas, es posible concluir que uno de los requisitos de procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es que exista un número plural de por lo menos 20 personas que reúna condiciones uniformes respecto la causa que ocasionó los perjuicios individuales que se reclaman, esto es que su origen sea el mismo. 2.

Caso concreto 1. En el presente asunto la parte actora formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, “por la forma indebida como se está cobrando el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT”, al no fijarse en la descripción sino solamente en la denominación del vehículo en el caso de las camionetas tipo wagon (fol. 1 a 10, c.ppal.). 2.2.

Por auto del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por considerar que no se encontró acreditado el requisito de identificación de un grupo de 20 personas o más que reuniera condiciones uniformes respecto de un daño sufrido, pues la diversidad fáctica y jurídica del grupo, dada por las condiciones particulares de cada contrato, no era posible considerar que exista una uniformidad de causa, requisito indispensable para la admisión de la demanda. 2.3.

Al respecto, se advierte que según la demanda el grupo se encuentra conformado por la totalidad propietarios y/o poseedores de vehículos tipo WAGON, STATION WAGON o BREAK que desde el año 2004 a la fecha han adquirido el SOAT con La Previsora Compañía de Seguros S.A., aplicándoles la tarifa 2 cuando debió aplicarles la tarifa 5. 2.4. Sobre el particular, observa el despacho que: i) existe un grupo identificable de posibles afectados -propietarios y/o poseedores de vehículos tipo WAGON, STATION WAGON o BREAK que desde el año 2004 a la fecha han adquirido el SOAT con La Previsora Compañía de Seguros S.A.-, y ii) se pueden identificar las condiciones uniformes que dieron origen al perjuicio que presuntamente se generó al precitado grupo, esto es, que la causa común del daño proviene de la forma como La Previsora Compañía de Seguros S.A. liquidó el SOAT a los miembros de dicho grupo, “aplicándoles la tarifa 2 cuando debió aplicarles la tarifa 5”, en atención a los parámetros establecidos por la Superintendencia Bancaria, -hoy Superintendencia Financiera de Colombia-, en la Circular Externa n.º 041 de 2004. 2.5.

El artículo 52 de la Ley 472 de 1998 prescribe los requisitos que debe reunir toda demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, para su correspondiente admisión, entre estos que, “Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo”. 2.6.

Se observa en el asunto bajo estudio que la demanda presentada si cumplió con la carga de expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo y, lo pertinente, es que en el curso procesal, con el decreto de las pruebas pedidas en la demanda, se defina por lo menos la cantidad de miembros que conforman el grupo de “propietarios y/o poseedores de vehículos tipo WAGON, STATION WAGON o BREAK que desde el año 2004 a la fecha han adquirido el SOAT con La Previsora Compañía de Seguros S.A. (…)” a quienes se les ha aplicado una tarifa diferente a la que presuntamente procedería. 2.7.

En consecuencia se revocará la decisión que dispuso el rechazo de la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en razón a que se cumplió con el requisito previsto en la Ley 472 de 1998 de fijar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 2.8. Finalmente, en atención al memorial presentado por el apoderado de la demandante el 7 de mayo de 2019 (fol. 244 – 249, c.ppal), el cual da cuenta de la existencia de una acción de grupo posiblemente similar a la del sub lite, que también cursa ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, se ordenará a dicha Corporación que estudie la viabilidad de una posible acumulación de la demanda de la referencia con el proceso con radicado n.º 2017-00067-01.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar estudie los demás requisitos para la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que estudie la viabilidad de una posible acumulación con el proceso con radica n.º 2017- 00067-01 que cursa ante esa Corporación.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 68º.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.” [2] Conforme a la posición del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. [3] Remitirse a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. [4] “Artículo 321 del C.G.P. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” [5] Artículo 322 del C.G.P. “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. [6] “Artículo 46.

Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” [7] “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. // Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. [8] Corte Constitucional, Sentencia C 1062 del 16 de agosto de 2000.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Véase: Corte Constitucional, Sentencia C 1062 del 16 de agosto de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional, Sentencia C-569 del 8 de junio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de noviembre de 2016 exp., n.° 2015-00128-01 (AG) MP. Stella Conto Días del Castillo. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia 25000-23- 41-000-2014-01449-01 (AG) del 30 de marzo de 2017, MP.

Ramiro Pazos Guerrero.