RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO QUE RESUELVE UN PROCESO POLICIVO - Naturaleza jurídica / PROCESOS POLICIVOS – Finalidad / ACCIÓN DE TUTELA – Es la que procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las decisiones proferidas en un proceso policivo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer decisiones proferidas en juicios de policía / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por no ser el acto susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Es claro que la resolución demandada resuelve, en segunda instancia, el recurso de apelación de un procedimiento policivo por perturbación a la posesión, lo cual no es discutido por el apelante.
En tal sentido, no es un acto administrativo, sino una decisión tomada en el marco de un juicio de policía. [ ] [L]a Corte Constitucional ha precisado que «los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo.» [ ] De conformidad con el artículo 105 del CPACA, en concordancia con las citas jurisprudenciales antes transcritas, se puede establecer que no era dable demandar con fundamento en el medio de control de nulidad la decisión de policía adoptada en segunda instancia por parte del Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, por cuanto, al considerarse como una decisión jurisdiccional, no es pasible de control ante esta jurisdicción. El medio de control ordinario no es el escenario para solicitar excepciones a la aplicación de las reglas que se han fijado por el legislador para establecer cuáles actos son susceptibles de control jurisdiccional, pues se trata de fijar la jurisdicción y la competencia, asuntos que son propios del derecho al debido proceso constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00842-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Nulidad AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida mediante Auto de 24 de agosto de 2018, en la que resolvió rechazar la demanda instaurada en contra de la Resolución nro. 044 del 17 de marzo de 2017, proferida por el Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Enlace Constructora e Inmobiliaria Ltda. en contra de la decisión proferida por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad – Subsecretaría de Policía y Justicia – Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría ‘Los Mangos’, mediante Resolución 4161.2.9.-048 de 22 de junio de 2016, en la que resolvió la actuación iniciada con fundamento en la querella civil de policía por perturbación a la posesión. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda presentada El 8 de agosto de 2018, el ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, en nombre propio, invocó el medio de control de nulidad para demandar la Resolución nro. 044 de 17 de marzo de 2017, proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca. Adujo que dicho departamento jurídico no tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto por la firma Enlace Constructora e Inmobiliaria Ltda. en contra de la decisión proferida por el Inspector Superior de Policía, Primera Categoría, ‘Los Mangos’.
Expresó que si bien dicha dependencia fue delegada, mediante Decreto nro. 142 de 2013, para conocer y fallar en segunda instancia los procesos policivos, por medio del Decreto nro. 1138 de 2016 se le quitó dicha facultad. Por lo anterior, pidió la nulidad de la Resolución nro. 044 de 17 de marzo de 2017. 2. El Auto impugnado Mediante Auto de 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, toda vez que, consideró, el acto acusado no es pasible control judicial[1].
El Tribunal argumentó que el acto administrativo demandado se trata de una decisión de segunda instancia proferida dentro de un juicio de policía, en el marco de una querella por perturbación a la posesión, la cual expresamente está excluida del control jurisdiccional en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[2]. 3.
Los argumentos del recurso de apelación En criterio del apelante, si bien el Tribunal aplicó las normas procesales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera adecuada, consideró que la decisión del Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca vulneró el debido proceso, en tanto que, en su criterio, el funcionario que tomó la decisión no tenía competencia para ello[3].
Lo anterior, a su juicio, implica que la resolución demandada es nula de pleno derecho y debe ser susceptible de control jurisdiccional, so pena de vulnerar el derecho de acceso a la justicia[4]. En lo que atañe a este último derecho, citó algunos apartes de decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los que, de manera general, se refieren a la dimensión material del derecho de acceso a la justicia[5].
También, citó algunos apartes de la sentencia C-1195 de 2001 y trajo a colación algunas citas de la opinión consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, que trata sobre las garantías judiciales de las personas que interponen el habeas corpus bajo suspensión de garantías, reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos[6]. Por lo anterior, consideró que se debía revocar el auto impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. Competencia y oportunidad La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para pronunciarse del presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de esta Corporación. 5.
Hechos que se coligen de los antecedentes Una vez analizada la demanda presentada, se coligen los siguientes hechos: 5.1. Algunos ciudadanos interpusieron querella policiva por perturbación a la posesión en contra de la firma Enlace Constructora e Inmobiliaria Ltda. 5.2. Por medio de la Resolución nro. 4161.2.9-048 de 2016, el Inspector Superior de Policía de Primera Categoría ‘Los Mangos’, con fundamento en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, la Ordenanza 343 de 2012 -Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca-, resolvió «ordenar a la constructora ENLACE, o cualquier otra persona que lo esté haciendo, que cese los actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en la carrera 27H transversal 72W, entre las calles 72 U y 72 S bis del barrio RODRIGO LARA BONILLA, de manera inmediata». 5.3.
La querellada en el proceso policivo interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión del Inspector del Policía. 5.4. El Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle revocó, mediante la Resolución 044 de 2017, en su integridad, la Resolución nro. 4161.2.9.-048 de 2016, fundamentando su competencia en el artículo 2 del Decreto 142 de 2013 que le faculta «conocer y fallar en segunda instancia los procesos policivos». 5.5.
El actor demandó con exclusividad la Resolución nro. 044 de 2017, al considerar que el Departamento Administrativo Jurídico no tiene competencia para pronunciarse en segunda instancia de los procesos policivos, por haber sido derogado el Decreto 142 de 2013, por el Decreto 1138 de 2016, y este último no consagró dichas facultades al Departamento Jurídico. 5.6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control jurisdiccional. 6. Los hechos jurídicos relevantes que se infieren 6.1. Se demandó la decisión de segunda instancia que desató el recurso de apelación de un procedimiento policivo por perturbación a la posesión. 6.2.
El actor consideró que la decisión de segunda instancia fue proferida por funcionario sin competencia, lo que implica vulnerar el debido proceso. 6.3. Por la vulneración al derecho fundamental referido, se debe conocer de la demanda instaurada para no denegar el acceso a la justicia. 7. Problema jurídico a resolver Con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia ¿es pasible de control jurisdiccional la decisión que resuelve en segunda instancia una querella policiva por perturbación a la posesión, cuando el cargo se fundamenta en que fue expedido por funcionario sin competencia, lo que implica vulneración al debido proceso? 8.
Sobre la naturaleza de la Resolución nro. 044 de 2017 y el problema planteado Es claro que la resolución demandada resuelve, en segunda instancia, el recurso de apelación de un procedimiento policivo por perturbación a la posesión, lo cual no es discutido por el apelante. En tal sentido, no es un acto administrativo, sino una decisión tomada en el marco de un juicio de policía. Destaca la Sala que el actor tampoco discutió algún error sobre la aplicación del artículo 105 del CPACA[7], con el cual el Tribunal fundamentó su decisión; incluso la consideró correcta.
En realidad, el apelante planteó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió inaplicar el artículo 105 del CPACA y, en su lugar, conocer de la demanda presentada, por cuanto se trata de una decisión que, en su criterio, es proferida sin competencia, vulnera el debido proceso y no conocer sobre dicha causal de nulidad implica denegar el acceso a la justicia. Respecto de lo expresado, la Corte Constitucional ha precisado que «los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo.»[8] También, la Corte Constitucional ha expresado, cuando ha decidido casos análogos, que: «Cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos [policivos], dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporación para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales»[9].
De conformidad con el artículo 105 del CPACA, en concordancia con las citas jurisprudenciales antes transcritas, se puede establecer que no era dable demandar con fundamento en el medio de control de nulidad la decisión de policía adoptada en segunda instancia por parte del Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, por cuanto, al considerarse como una decisión jurisdiccional, no es pasible de control ante esta jurisdicción. El medio de control ordinario no es el escenario para solicitar excepciones a la aplicación de las reglas que se han fijado por el legislador para establecer cuáles actos son susceptibles de control jurisdiccional, pues se trata de fijar la jurisdicción y la competencia, asuntos que son propios del derecho al debido proceso constitucional.
Así las cosas, el argumento de impugnación no está llamado a prosperar y, en virtud de lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que rechazó la demanda instaurada por Gustavo Adolfo Prado Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme, DEVOLVER al Tribunal del origen para el correspondiente archivo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 119 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 120 y 121 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 125 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 126 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 126 y 127 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 127 del cuaderno de primera instancia. [7] Artículo 105.
Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [9] Ibídem