Micelio
25000-23-41-000-2012-00409-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Alfredo García Moreno·Demandado: Contraloría General De La Republica

ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE TRÁMITE Y FALLO - Procede en los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia [L]a alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público cuando: i) se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, ii) existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) en caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, iv) en asuntos de especial trascendencia social, y v) cuando una entidad de carácter público se encuentra en liquidación, y tenga la calidad de parte procesal. [ ] [L]a solicitud de prelación formulada [ ] resulta improcedente, porque además de que no fue presentada por el Ministerio Público, a quien se le confirió la legitimación para solicitarla, no concurre ningún de los eventos en que procede la alteración de turnos. [ ] Los razonamientos que expuso el apoderado de la parte actora están dirigidos a enervar la legalidad de los actos administrativos cuestionados y, en ningún caso corresponden a una situación que se encuadre en las causales que la Ley definió para justificar la alteración de turnos al proferir los fallos que le corresponde dictar a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De manera que la presunta afectación al patrimonio público no se puede evaluar a partir de una eventual condena judicial; y en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, ello será consecuencia de la decisión que se dicte y no propiamente porque el asunto deba decidirse para prevenir dicha afectación. Ahora bien, el planteamiento de violación de los derechos fundamentales que invoca el peticionario se funda en lo decidido en el proceso de responsabilidad fiscal y su oposición a la condena solidaria que le fue impuesta junto con otras 16 personas, declaradas también responsables fiscalmente por los hechos investigados.

Luego, este argumento no acredita la violación de los derechos humanos y no se ajusta a las condiciones de excepcionalidad que se establecieron para alterar los turnos en los procesos ingresados a los Despachos para proferir fallo. Finalmente y en lo que corresponde a un asunto de reiteración jurisprudencial, la Sala destaca que esta situación no se encuentra demostrada frente al tema objeto de controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00409-01 Actor: LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Niega la solicitud de prelación de fallo TESIS: PRELACIÓN DE FALLO.

CRITERIOS PARA ALTERAR LOS TURNOS DE SENTENCIA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de los Fallos de responsabilidad fiscal que decidieron el proceso núm. 6-007-11. Corresponden al dictado el 20 de febrero de 2012, por la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que entre otras decisiones, lo declaró fiscalmente responsable por la suma de $6.879.876.162; y, el de 23 de marzo de 2012, emanado de la Contralora General de la República, que modificó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de fallar con responsabilidad fiscal solidaria y a título de culpa grave en cuantía de $40.767.369.586, contra el actor y las personas naturales y jurídicas indicadas a pie de página[1].

Que, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se disponga: que no está obligado a pagar suma alguna al Tesoro Público; que se ordene el reintegro de las sumas que llegase a pagar en virtud del Fallo con responsabilidad fiscal solidaria; que la Subdirección Ejecutiva de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República cese el cobro de la condena impuesta con dichos actos administrativos; que se levante la medida cautelar que se hubiese decretado y; que se le excluya del Boletín de Responsables Fiscales.

I.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 3 de diciembre de 2012[2] admitió la demanda presentada, la que fue decidida por sentencia de 10 de noviembre de 2016[3], en el sentido de negar las pretensiones formuladas por la parte actora. El actor, LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO, con escrito de 9 de diciembre de 2016[4] y los terceros con interés en las resultas del proceso - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el señor DONEY OSPINA MEDINA y la UT COMERCIALIZADORA LOGÍSTICA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN -, mediante memoriales de 24 de enero[5] y 6 de febrero de 2017[6], respectivamente, apelaron el fallo de primera instancia. El Despacho sustanciador a través de auto de 31 de julio de 2017[7], admitió los recursos presentados.

Encontrándose el proceso para proferir la sentencia de segunda instancia, el actor mediante memorial de 7 de diciembre de 2018[8] solicitó prelación de fallo en el asunto de la referencia. I.3. Solicitud de prelación El apoderado del actor con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285[9], pidió que se acceda de manera “prevalente y anticipada” a dar prelación para proferir la sentencia que resuelva los recursos de apelación formulados, ante una grave afectación al patrimonio público, la violación de sus derechos humanos y porque la resolución de los recursos, implica la reiteración de jurisprudencia de esta Corporación. La explicación de la afectación económica la hizo consistir en que la eventual reparación que procedería en el caso que el fallo resulte favorable a sus pretensiones, y que predica por el hecho de que no está probada la existencia de daño patrimonial endilgado, desvirtuaría su responsabilidad fiscal.

A esta conclusión de afectación económica, dijo que se le deben sumar los intereses que deben reconocerse a las sumas liquidadas en la condena judicial que resulte a su favor y que, a su juicio, por la situación financiera del país, obligarían necesariamente a suspender el pago hasta que se cuenten con los recursos para atender esta obligación[10], lo que haría más grave el detrimento patrimonial, motivo por el cual estimó que estas razones hacen viable la expedición de un fallo anticipado.

De otra parte, adujo que la prelación procede ante casos de graves violaciones a los derechos humanos. En su caso, alegó que los actos administrativos acusados son manifiestamente contrarios a la Constitución Política y la Ley, lo que conlleva una grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, transgresión que derivó del hecho de no haberse individualizado y determinado su participación en la causación del daño, lo que agrava una futura repetición. Que la entidad accionada, al no individualizar el detrimento del erario respecto de cada uno de los declarados responsables fiscalmente, impidió el pago total y la subrogación de esa obligación dineraria.

Argumentó que se le causó un agravio injustificado a su patrimonio por el valor que estaría obligado a pagar sin haber ocasionado el daño que le fue endilgado, se le inhabilitó para el desempeño de cargos públicos, aspectos que le generaron una disminución en sus condiciones de vida. Finalmente, sostuvo que, ante la existencia de reiteración jurisprudencial, es procedente alterar los turnos para resolver los asuntos sometidos a decisión; sin embargo, no identificó los asuntos ya resueltos por esta Corporación sobre el asunto objeto de examen.

II. CONSIDERACIONES

1. PRELACIÓN DE FALLOS. MARCO NORMATIVO. De conformidad con el artículo 18[11] de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[12], las autoridades judiciales deberán proferir las sentencias a su cargo en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello “[…] constituirá falta disciplinaria […]”.

No obstante, la citada disposición prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento jurídico. De esta manera, podrá concederse la prelación de trámite y fallo cuando se configure alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en los artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[13].

El artículo 16 de la Ley 1285, prevé: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 […].” (Resaltas fuera de texto). Por su parte, el inciso 2º del artículo 7° de la Ley 1105, preceptúa: “ARTÍCULO   7º. El artículo 7º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: […] Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […].”(Resaltas fuera de texto).

De la norma en cita, se colige que la alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público cuando: i) se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, ii) existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) en caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, iv) en asuntos de especial trascendencia social, y v) cuando una entidad de carácter público se encuentra en liquidación, y tenga la calidad de parte procesal.

2. CASO CONCRETO Atendiendo a los criterios definidos por el legislador, la Sala arriba a la conclusión de que la solicitud de prelación formulada por el señor LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO, resulta improcedente, porque además de que no fue presentada por el Ministerio Público, a quien se le confirió la legitimación para solicitarla, no concurre ningún de los eventos en que procede la alteración de turnos. En efecto, del planteamiento que esgrimió la parte actora para solicitar la prelación de fallos, se tiene que ninguno corresponde a las precisas y enumeradas situaciones que fijó la normativa para excepcionar la decisión en riguroso turno, de los procesos pendientes de decisión. Los razonamientos que expuso el apoderado de la parte actora están dirigidos a enervar la legalidad de los actos administrativos cuestionados y, en ningún caso corresponden a una situación que se encuadre en las causales que la Ley definió para justificar la alteración de turnos al proferir los fallos que le corresponde dictar a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De manera que la presunta afectación al patrimonio público no se puede evaluar a partir de una eventual condena judicial; y en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, ello será consecuencia de la decisión que se dicte y no propiamente porque el asunto deba decidirse para prevenir dicha afectación. Ahora bien, el planteamiento de violación de los derechos fundamentales que invoca el peticionario se funda en lo decidido en el proceso de responsabilidad fiscal y su oposición a la condena solidaria que le fue impuesta junto con otras 16 personas[14], declaradas también responsables fiscalmente por los hechos investigados.

Luego, este argumento no acredita la violación de los derechos humanos y no se ajusta a las condiciones de excepcionalidad que se establecieron para alterar los turnos en los procesos ingresados a los Despachos para proferir fallo. Finalmente y en lo que corresponde a un asunto de reiteración jurisprudencial, la Sala destaca que esta situación no se encuentra demostrada frente al tema objeto de controversia.

En efecto, pese a que los actos acusados fueron objeto de demanda por algunas de las personas que también fueron declaradas responsables fiscalmente, mediante los citados fallos de 20 de febrero y 23 de marzo, ambos de 2012, ninguno de ellos ha sido decidido[15], pues al igual que este proceso, se encuentra sometido a un turno definido en el Despacho que tiene a su cargo elaborar la ponencia del fallo a someterse a aprobación de la Sala, lo que deja sin argumento la alegación del peticionario.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala negará la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de prelación de fallo presentada por el actor, señor LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa ----------------------- [1] La decisión que resolvió el recurso de responsabilidad modificó el fallo de responsabilidad fiscal, en el sentido de fallar con responsabilidad solidaria y a título de culpa grave, por la cuantía de $40.767.369.586 contra las siguientes personas:

1. ABADIA CAMPO JUAN CARLOS,

2. CASTRILLON LUIS HUMBERTO,

3. GARCÍA LUIS ALFREDO,

4. MARTINEZ VELEZ PAULA ANDREA,

5. MUÑOZ JUAN PABLO,

6. OSPINA MEDINA DONEY,

7. RAMIREZ EZEQUIEL LENIS,

8. ROJAS PEREA LUIS TELMO,

9. TELLO BENITEZ RAIMUNDO,

10. USECHE DE LA CRUZ HECTOR FABIO,

11. DORONSORO TENORIO EDGAR,

12. SALAZAR RIVERA EDGAR,

13. EMPRESA AGROPECUARIA LOS ROBLES S.A.,

14. UNIÓN TEMPORAL COMERCIALIZADORA LOGISTICA INTEGRAL,

15. EMPRESA SALAZAR TRANSPORTES UNIDOS S.A.,

16. EMPRESA COMERCIALIZADORA LOGISTICA INTEGRAL S.A. CLI S.A. y

17. UT COMERCIALIZADORA LOGISTICA INTEGRAL SAS. [2] Folios 236 a 238, cuaderno principal N° 1. [3] Folios 944 a 992, cuaderno principal N° 3. [4] Folios 993 a 997, cuaderno principal N° 3. [5] Folios 1003 a 1007, cuaderno principal N° 3. [6] Folios 1008 a 1022, cuaderno principal N° 3. [7] Folio 4, cuaderno de apelación. [8] Folios 205 a 211, cuaderno de apelación. [9] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [10] Este planteamiento lo apoya en una afirmación que endilga al Contralor General de la República en el año 2018, frente a la deuda del Estado en el sector Defensa y justicia, pero sin acompañar el estudio correspondiente. [11] “ARTÍCULO 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” [12]“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [13] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. [14] Naturales y jurídicas como se identificó en la nota al pie N° 1 de esta providencia. [15] 1) Radicado 25000234100020120040702, Actora: La Previsora S.A. Compañía de Seguros; 2) 25000234100020120042402, Actor: Luis Telmo Rojas; 3) 25000234100020120042501, Actor: Juan Carlos Abadía Campo; 4) 25000234100020120050801, Actor: Raimundo Antonio Tello Benítez; 5) 25000234100020120053401, Actores: Edgar Dorronsoro Tenorio, Agropecuaria Los Robles S.A. en liquidación, Encargo Logística Integral S.A., Edgar Salazar Rivera, Salazar Transportes Unidos S.A., Comercializadora Logística Integral S.A.S. y U.T. Comercializadora Integral S.A.S. en liquidación; 6) 25000234100020120065201, Actor: Juan Pablo Muñoz Tobar; 7) 25000234100020140028704, Actores: María Camila Ospina Chavarro, María Victoria Ospina Chavarro, Doney Ospina Medina, María Fernanda Chavarro.