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11001-03-24-000-2019-00009-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel por medio del cual se ordena el pago del valor de una tasa de vigilancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [E]l Despacho advierte que la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio del medio de control de nulidad para que se declare la nulidad de la Resolución núm. L- 2017-000090 de 16 de noviembre de 2017; la cual constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que liquidó la tasa de vigilancia para la vigencia 2017 de la Fiduciaria La Previsora S.A. en la suma de $107.359.908, teniendo en cuenta que, en criterio de la Superintendencia Nacional de Salud, la demandante, al ser inspeccionada y vigilada por dicha entidad, debe cancelar una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia. Visto el artículo 137 de la Ley 1437 sobre la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos administrativos de contenido particular, el Despacho advierte que, de la revisión de la demanda, el presente asunto no se enmarca en ninguna de las causales previstas [ ]. [V]isto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 que dispone “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; por lo que este Despacho considera que en el presente asunto se persigue el restablecimiento automático de un derecho, teniendo en cuenta que con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado la Fiduciaria La Previsora S.A. no tendría que pagar la tasa de vigilancia liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia 2017; por lo que, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437, es decir, las previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales: lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración o donde se practicó la liquidación / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Distribución por secciones / COMPETENCIA DE LA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADSCRITOS A LA SECCIÓN CUARTA – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Teniendo en cuenta que la Resolución núm. L-2017-000090 de 16 de noviembre de 2017 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la exoneración del pago por concepto de la tasa de vigilancia liquidada para la vigencia 2017 por un valor de $107.359.908; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. [ ] [E]ste Despacho [ ] ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Cuarta (Reparto); teniendo en cuenta que: i) el acto acusado no excede la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que la liquidación de la tasa de vigilancia corresponde a un valor de $107.359.908 y el salario mínimo del año 2019, fecha en la que se presentó la demanda, corresponde a la suma de $ 828.116, por lo que el valor de 300 salarios en el presente año asciende al valor de $ 248.434.800; ii) el lugar donde se practicó la liquidación de la tasa de vigilancia que dio origen a la expedición del acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iii) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Cuarta, comoquiera que el acto administrativo acusado versa sobre una tasa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00009-00 Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por Fiduciaria La Previsora S.A. contra la Superintendencia Nacional de Salud[1] y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Fiduciaria La Previsora S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio del medio de control de nulidad[2] con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. L-2017-000090 de 16 de noviembre de 2017, “[…] Por medio de la cual se liquida y ordena el pago del valor de la Tasa correspondiente a la Vigencia 2017 a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. con Nit Nº 860525148-5 […]”, expedida por la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud.

II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 2. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, iii) el artículo 171 inciso 1.° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 3.

Visto el artículo 137 de la Ley 1437 se puede solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular: “[…] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; 4. Cuando la ley lo consagre expresamente […]”. 4. En el caso sub examine, el Despacho advierte que la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio del medio de control de nulidad para que se declare la nulidad de la Resolución núm. L-2017-000090 de 16 de noviembre de 2017; la cual constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que liquidó la tasa de vigilancia para la vigencia 2017 de la Fiduciaria La Previsora S.A. en la suma de $107.359.908, teniendo en cuenta que, en criterio de la Superintendencia Nacional de Salud, la demandante, al ser inspeccionada y vigilada por dicha entidad, debe cancelar una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia. 5.

Visto el artículo 137 de la Ley 1437 sobre la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos administrativos de contenido particular, el Despacho advierte que, de la revisión de la demanda, el presente asunto no se enmarca en ninguna de las causales previstas, comoquiera que: 5.1 Ante una eventual decisión que declare la nulidad del acto acusado, se produciría un restablecimiento automático del derecho para la Fiduciaria La Previsora S.A., debido a que no tendría que pagar la tasa de vigilancia liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia 2017. 5.2 No se trata de recuperar bienes de uso público. 5.3 Si bien la parte demandante argumenta que los efectos nocivos del acto administrativo acusado afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, por cuanto, a su juicio, establece obligaciones fiscales a cargo de quien no está obligado a asumirlas, contrariando lo establecido en la Constitución y en la ley y alterando la confianza en el sistema financiero; lo cierto es que los efectos que genera el acto administrativo únicamente se extienden a los derechos e intereses de la Fiduciaria La Previsora, comoquiera que es dicha sociedad la que particularmente tiene la obligación de pagar el valor liquidado por concepto de tasa de vigilancia a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no se advierte que los efectos del acto acusado afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 5.4 La ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir el acto acusado a través del medio de control de nulidad. 6.

Asimismo, visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 que dispone “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; por lo que este Despacho considera que en el presente asunto se persigue el restablecimiento automático de un derecho, teniendo en cuenta que con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado la Fiduciaria La Previsora S.A. no tendría que pagar la tasa de vigilancia liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia 2017; por lo que, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437, es decir, las previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 8.

Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 9.

Teniendo en cuenta que la Resolución núm. L-2017-000090 de 16 de noviembre de 2017 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la exoneración del pago por concepto de la tasa de vigilancia liquidada para la vigencia 2017 por un valor de $107.359.908; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 10.

Visto el numeral 3.º del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los juzgados administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 11.

Asimismo, visto el numeral 7 del artículo 156 ibídem que prevé que en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución, o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación […]”. 12.

Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[3] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicable a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá[4], que establece “[…] Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Cuarta.

Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. […]” (Destacado del Despacho). 13. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00009 00 y ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Cuarta (Reparto); teniendo en cuenta que: i) el acto acusado no excede la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que la liquidación de la tasa de vigilancia corresponde a un valor de $107.359.908 y el salario mínimo del año 2019, fecha en la que se presentó la demanda, corresponde a la suma de $ 828.116[5], por lo que el valor de 300 salarios en el presente año asciende al valor de $ 248.434.800; ii) el lugar donde se practicó la liquidación de la tasa de vigilancia que dio origen a la expedición del acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iii) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Cuarta, comoquiera que el acto administrativo acusado versa sobre una tasa. 14.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[6] adscritos a la Sección Cuarta (Reparto), para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00009 00 a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta (Reparto), para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 1.º del Decreto núm. 2462 de 7 de noviembre de 2013 “[…] por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud […]” la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [4] De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Núm. PSAA06-3501 de 2006 “[…] Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos […]”. [5] De conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 2451 de 27 de diciembre de 2018, “[…] Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal […]”. [6] De conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Acuerdo PSAA06- 3321 de 9 de febrero de 2006, “[…] Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional. […]” expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.