REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [S]e observa que el fallo de Responsabilidad Fiscal declaró responsable al demandante a título de culpa grave de manera solidaria en cuantía de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($2´319.118.916.11). [ ] Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor, dado que debe pagar de manera solidaria las sumas de dinero antes indicadas, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. En este orden de análisis, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. [ ] Ahora bien, para establecer cuál es el Distrito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”, disposición que estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al indicar que la parte actora podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía así: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en éste tiene oficina la entidad demandada.
En el caso concreto, el acto cuestionado que resolvió el grado de consulta así como el recurso dentro del proceso de responsabilidad fiscal fue expedido por el Contralor General de la República, entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, a su turno, la demandante declara tener su domicilio en el municipio de Yopal Casanare y la demanda fue radicada en la ciudad de Bogotá; por ello, se enviarán las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, reparto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00464-00 Actor: JHON MILLER DOMÍNGUEZ LIÉVANO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE AL COMPETENTE El ciudadano JHON MILLER DOMÍNGUEZ LIÉVANO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, solicitando se declare la nulidad del Auto nro. 0532 del 6 de abril de 2018, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y del Auto nro.
ORD 8112-0114 del 29 de marzo de 2018, proferido por el Contralor General de la República que lo confirmó. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que por auto del 9 de agosto de 2018[1], declaró su falta de competencia, para conocer del presente medio de control, aduciendo que la demanda va dirigida en contra de un organismo de orden nacional y allí no se estableció ninguna cuantía. Para tal propósito explicó: “(…) Si bien es cierto, podría alegarse que en el sub lite no es dable la aplicación del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, sino las normas de competencia en los procesos administrativos sancionatorios debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal no tienen naturaleza sancionatoria.
(…).” Sin embargo, el Despacho observa que no le asiste razón al juez de conocimiento en cuanto determinó que el asunto no tiene cuantía, por las siguientes razones: (i) Las pretensiones formuladas en la demanda fueron las siguientes[2]: “1- Se declare la nulidad de los autos No 0532 del 06 de abril del 2018 por medio del cual se dicto fallo y el auto No ORD 8112-0114 de fecha 29 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de apelación del auto anterior dentro del proceso de responsabilidad fiscal No PRF No UCC-049 de 2013”. 2.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi cliente y se ordene a la contraloría general de la nación (sic) rehacer la actuación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No UCC-049 de 2013, citando a la primera audiencia de descargos establecida por el literal b) del artículo 98 de la ley 1474 del 2011.” (ii) Los actos acusados resolvieron: El Auto nro. 0532 del 6 de abril de 2018, “por medio del cual se dicta fallo dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No UCC PRF – 049 de 2013” proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dispuso: “PRIMERO: FALLAR con Responsabilidad Fiscal en cuantía de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($2.319.118.916.11) a título de culpa grave, en forma solidaria, y atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 en contra de: (…) JHON MILLER DOMINGUEZ LIÉVANO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 74.180.349, en su calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio Recetor desde el 29 de enero de 2010 al 11 de enero de 2011 y como gerente de las Empresas Públicas de Recetor EPR S.A.S. ESP desde el 11 de enero de 2011 hasta el 26 de agosto de 2011.
(…)” (Se destaca) Así como el Auto nro. ORD 8112-0114 del 29 de marzo de 2018, que decidió el recurso de apelación, confirmándolo. (iii) La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia: El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En el asunto bajo examen, se observa que el fallo de Responsabilidad Fiscal declaró responsable al demandante a título de culpa grave de manera solidaria en cuantía de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($2´319.118.916.11).
(iv) Análisis de la demanda: Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor, dado que debe pagar de manera solidaria las sumas de dinero antes indicadas, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. En este orden de análisis, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda[3], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia, así: “ARTICULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).” Ahora bien, para establecer cuál es el Distrito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”, disposición que estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al indicar que la parte actora podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía así: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en éste tiene oficina la entidad demandada.
En el caso concreto, el acto cuestionado que resolvió el grado de consulta así como el recurso dentro del proceso de responsabilidad fiscal fue expedido por el Contralor General de la República, entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, a su turno, la demandante declara tener su domicilio en el municipio de Yopal Casanare y la demanda fue radicada en la ciudad de Bogotá; por ello, se enviarán las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, reparto.
En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Reparto.
SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 80 y 81 del cuaderno principal. [2] Folio 3 del cuaderno principal. [3] “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” (se destaca)