Micelio
11001-03-24-000-2017-00437-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-22

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jefferson Minota Orobio·Demandado: Nación – Presidencia De La República- Ministerio De Justicia Y Del Derecho

EXTRADICIÓN – Procedimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se autoriza una solicitud de extradición / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – En el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – Criterios / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – Requisitos / MIEMBRO DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY – Prueba.

Acreditación / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN - Improcedencia al no haber demostrado ser integrante de las FARC EP o de un grupo rebelde / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto que concede la extradición [E]n los [ ] artículos transitorios 6º y 19° del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en el Auto 401 de 27 de junio de 2018 de la Corte Constitucional, se hace alusión a los criterios de competencia para que la Justicia Especial para la Paz pueda pronunciarse respecto de la procedencia o no de la garantía de no extradición en el marco de un conflicto armado, destacándose tres (3) criterios, a saber: i) el criterio personal, ii) el material y iii) el temporal; señalando, de antemano, que en el sub examine, en un primer análisis, no se cumple el criterio personal.

En efecto, al actor [ ] no le es aplicable lo indicado por el Tribunal para la Paz – Sección de Revisión respecto de la “ratione personae” - en razón de la persona - [ ]. Conforme con los supuestos previstos en las normas transcritas, se advierte que son requisitos sine qua non para que sea posible la aplicación de la garantía de “no extradición” los siguientes: (i) la pertenencia del interesado al grupo guerrillero y (ii) que éste se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

En virtud de lo anterior expuesto, los requisitos que deben cumplirse para acreditar la pertenencia al grupo guerrillero son los siguientes: i) Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz haya acreditado que el interesado es integrante de las FARC-EP, a partir de los listados que un miembro autorizado de dicha organización le haya remitido con anterioridad y, ii) Que el interesado se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). [ ] [E]n lo que atañe a la acreditación del autor como miembro o colaborador del grupo armado al margen de la ley para efectos de la aplicación de la garantía de no extradición, se tiene que: i) El señor Gustavo González, en su condición de miembro del Frente 29 de las FARC – EP -, fue la persona que le entregó al hoy actor la certificación que daba cuenta de su condición de colaborador de la extinta guerrilla.

Sin embargo, conforme obra en el expediente, quién expidió la certificación no ha sido designado para elaborar y entregar al Gobierno Nacional las listas que acrediten la pertenencia a dicho grupo guerrillero. ii) El señor [ ] no acreditó estar incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional por los miembros de las FARC-EP. iii) Tampoco acreditó que haya suscrito un acta de compromiso mediante la cual se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), conforme lo certifica la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Y por último, el actor no se encuentra registrado en el sistema interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP), registro que contiene información en torno a «[…] aquellas personas que se han desmovilizado de manera individual o colectiva de un grupo de guerrilla o de autodefensas […]».

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000- 2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – ARTÍCULO 72 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 19 / LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1081 DE 2015 / LEY 418 DE 1997 – PARÁGRAFO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00437-00 Actor: JEFFERSON MINOTA OROBIO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXTRADICIÓN AUTO RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Jefferson Minota Orobio, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones enjuiciadas.

I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito separado de la demanda[1], la parte actora solicitó suspender los efectos jurídicos de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en los siguientes argumentos: I.2.2.

El actor indicó que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al expedir las resoluciones enjuiciadas, desconocieron lo ordenado por el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017 "por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones" y por la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, en cuanto a la competencia prevalente de la Justicia Especial para la Paz.[2] I.2.3.

En tal sentido manifestó que por ser colaborador directo de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se convierte en un tercero en el conflicto armado colombiano, lo cual le permite, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 del 2016, que se le aplique dicha normativa para que pueda ser acogido por la Justicia Especial para la Paz. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1.

De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho[3], al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[4], a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa[5] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE-[6] I.3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, descorrió el traslado de la medida cautelar[7] y solicitó no acceder a la misma, en razón a la inexistencia del derecho reclamado.

I.3.2.1. Indicó que la parte actora debió acreditar, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, su calidad de combatiente o de colaborador del grupo insurgente de las FARC–EP, con miras a la aplicación, en su favor, del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Afirmó que el hecho de que se haya aportado un escrito en el que se manifieste que fue colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP “no es prueba fehaciente que corrobore la pertenencia al grupo insurgente”.

Precisó que la solicitud de acogerse a la Justicia Especial para la Paz “no significa su incursión en el Acuerdo Final Para La Paz, ni de contera que sea la jurisdicción especial quien deba conceptuar sobre la conexidad del delito de narcotráfico con la supuesta participación con las FARC–EP[8]”. Finalmente, señaló que el señor Jefferson Minota Orobio “no demostró que se encuentra en la lista de integrantes del grupo armado, entregada por los representantes de las listas FARC-EP, al Gobierno Nacional, para que pueda ser acogido dentro de la Justicia Especial para la Paz y suspender el proceso de extradición”.

I.3.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en esta etapa procesal, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES II.1. Actos administrativos acusados Corresponde a las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, que en sus partes resolutivas señalan lo siguiente: Resolución Ejecutiva Número 194 de 2017 (mayo10) “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” […] Resuelve Artículo 1º.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio, identificado con la cédula de ciudadanía número 87950720, para que comparezca a juicio por el cargo de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína seria ilegalmente importada a los Estados Unidos mencionado en la acusación número 16-20538 CR-COOKE/Torres, dictada el 14 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Artículo 2º. No diferir la entrega de este ciudadano de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Artículo 3º. Ordenar la entrega del ciudadano Jefferson Minota Orobio al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Artículo 4º.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la ley 906 de 2004. De igual forma, se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

Artículo 5º. Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 6º.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores al Juzgado Séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cal, Valle, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase […] Resolución Ejecutiva Número 286 de 2017 (Julio 28) “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, […] Resuelve Artículo 1º.

Confirmar la Resolución Ejecutiva Número 194 del 10 de mayo de 2017, por medio del cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución. Artículo 2º. Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su defensor, haciéndole saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva Número 194 del 10 de mayo de 2017, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 3º. Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias. […]». II.2. Normas violadas En el escrito de la demanda, al cual se remitió el peticionario en la solicitud de la medida cautelar, la parte actora manifestó que con la expedición de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 y 286 del 28 de julio de 2017, se trasgredió tanto el artículo transitorio 6º del Acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017[9] como la Ley 1820 de 2016[10], antes referidas.

II.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo II.3.1. Sobre la finalidad[11] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[12].

II.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[13]. II.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

II.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[14] II.3.6.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[15].

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

II.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[16] (Negrillas fuera del texto).

II.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[17](Negrillas no son del texto).

II.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

II.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado II.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[18], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[19] y siguientes del CPACA.

II.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.[20] II.4.3.

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[21]. II.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[22], citado anteriormente, ha señalado que: « […] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».

II.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[23], en el cual subrayó lo siguiente: « […] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) ».

II.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

II.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: « […] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).

II.4.8. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”[24].

II.5. El caso concreto La parte actora solicitó la suspensión de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las cuales se autorizó la extradición del señor Jefferson Minota.

Dado que se trata de actos administrativos que constituyen una manifestación unilateral de voluntad de la administración, que creó o modificó situaciones jurídicas, en cuanto concedió la extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, y ordenó su entrega inmediata a las autoridades del país solicitante, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente, asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, 149 numeral 2 y 14 del CPACA y, para resolver la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: II.5.1.

Falta de competencia La parte actora adujo que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al resolver la solicitud de extradición favorablemente, desconocieron la competencia prevalente de la Justicia Especial para la Paz, establecida en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

El demandante considera que «[…] Al ser este un trámite administrativo contra un miembro de las FARC–EP debe predominar lo estipulado en el Acuerdo Final, por encima de las normas y tratados asumidos por el Estado Colombiano, previos a la firma del Acuerdo Final […]»[25]” Asimismo argumenta que «[…] al ser colaborador directo se convierte en un tercero del conflicto armado colombiano, a lo que la Ley 1820 de 2016, le permite que se le aplique dicha normatividad para que pueda ser acogido dentro de la Justicia Especial para la Paz.

Y que se a (sic) esta la instancia jurídica que decida si existió conexidad entre el delito de Narcotráfico por el cual mi defendido es requerido y su participación con las FARC-EP […]».”[26] Adujo, además, que «[…] El componente de justicia del SIVJRNR[27], conforme a lo establecido en el Acuerdo final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas, lo que permite inferir de manera lógica que al interior de nuestro ordenamiento jurídico existe una clara posición de ponderación entre lo explicitado en el Acuerdo Final y el derecho Positivo interno, por tal razón se debe actuar dentro de esa misma lógica al ser mi prohijado colaborador de las FARC- EP […]» [28]”.

Puso de presente que por ser un colaborador de las FARC-EP «[…] aunque (…) haya realizado una conducta fuera del territorio nacional o que su impacto toque las fronteras internacionales al ser este un trámite administrativo contra un miembro de las FARC–EP debe predominar lo estipulado en el Acuerdo Final, por encima de las normas y tratados asumidos por el Estado colombiano, previos a la firma del Acuerdo final, por lo que dicha ordenanza no se observa con el acto administrativo 286 del 10 de julio de 2017 […]».

Manifestó que la entidad demandada se limitó a oficiar a la Oficina OACP[29] y a la Secretaria General de la Justicia Especial para la Paz, con el fin de que se le informara si el actor formaba parte del grupo insurgente de las FARC-EP, con lo cual desconoció que el señor Gustavo González, -integrante del frente 29 de las FARC–EP-, expidió una constancia en la que afirma que el señor Jefferson Minota Orobio es colaborador de las FARC-EP desde el año 2004.

Finalmente, indicó que es la Justicia Especial para la Paz la instancia jurídica que debe decidir si existió conexidad entre el delito de narcotráfico por el cual el actor es requerido, así como su participación con las FARC–EP, y que tal función no le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, “toda vez que esta es una entidad que solo se encarga de mirar el cumplimiento de los requisitos administrativos y no es el estamento para vislumbrar la responsabilidad penal de mi defendido dentro del conflicto armado”.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional por considerar que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos conforme a la normativa vigente, dada la inexistencia del derecho reclamado y la falta de acreditación, por parte del demandante, de su calidad de combatiente o de colaborador de la extinta guerrilla de las FARC–EP, y es por ello que no era posible que, en su caso, se diera aplicación al Acto Legislativo 01 de 2017 y a la Ley 1820 de 2016 para que pudiera ser acogido dentro de la Justicia Especial para la Paz y suspender el proceso de extradición. II.5.1.2 Ahora bien, al entrar a resolver la procedencia de la medida cautelar deprecada, mediante un análisis inicial de legalidad de los actos acusados, el Despacho encuentra que en el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor Central de las FARC–EP se estableció la prerrogativa para los integrantes de dicha organización, consistente en que respecto de ellos no se podía conceder la extradición y tampoco era viable decretar medidas de aseguramiento con fines de extradición, por conductas ocasionadas o cometidas durante el conflicto armado interno.[30] Tal prerrogativa está contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: «[…] Artículo transitorio 6°.

Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Respecto a sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.

En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, competente la Sección de Revisión Tribunal para la Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas […]». « […] Artículo transitorio 19°.

Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. […]. » En desarrollo de los postulados antes mencionados y contemplados en los precitados artículos transitorios 6º y 19° del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en el Auto 401 de 27 de junio de 2018 de la Corte Constitucional, se hace alusión a los criterios de competencia para que la Justicia Especial para la Paz pueda pronunciarse respecto de la procedencia o no de la garantía de no extradición en el marco de un conflicto armado, destacándose tres (3) criterios, a saber: i) el criterio personal, ii) el material y iii) el temporal; señalando, de antemano, que en el sub examine, en un primer análisis, no se cumple el criterio personal.

En efecto, al actor, señor Jefferson Minota Orobio, no le es aplicable lo indicado por el Tribunal para la Paz – Sección de Revisión respecto de la “ratione personae” - en razón de la persona -, que a la letra dice: «[…] 54.1. a. Ratione Personae: El artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la garantía de no extradición se aplica para todos los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del Acuerdo Final.

Asimismo, el inciso 4 del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, extendió dicho beneficio para los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o que se les acuse de ser parte de dicha organización. Es menester señalar que esta garantía solo es aplicable para aquellos integrantes de las FARC-EP que se hayan sometido al SIVJRNR, acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hayan dejado las armas y firmado las respectivas actas de compromiso, por lo que no basta con invocar las hipótesis anteriormente señaladas, sino que se requiere demostrar su compromiso con todo el SIVJRNR […].[31] (Negrilla fuera de texto) Conforme con los supuestos previstos en las normas transcritas, se advierte que son requisitos sine qua non para que sea posible la aplicación de la garantía de “no extradición” los siguientes: (i) la pertenencia del interesado al grupo guerrillero y (ii) que éste se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).[32] Respecto a la pertenencia al grupo rebelde, el artículo 5º ibídem dispone que «[…] La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello.

Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. […]»[33]. (Negrilla fuera de texto). A su vez, la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en su artículo 29, consagra: « […] Artículo 29. Ámbito de competencia personal.

Sin perjuicio de lo que se establece para los agentes del Estado en el Titulo IV de esta ley y de lo previsto en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de su competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o participación, consumación o tentativa: 1.

Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. […]. » (Negrilla y resaltado fuera de texto) Sobre el particular, el Decreto 1753 de 2016[34], que modificó el Decreto 1081 de 2015, y que resulta ser una norma concordante con el parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997,[35] señala que las listas que acrediten la pertenencia al grupo guerrillero serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz, mediante un acto administrativo que hará las veces de certificación y que permitirá su acceso, entre otros componentes, al tratamiento jurídico especial, siempre que se haya efectuado la dejación de las armas.[36] En virtud de lo anterior expuesto, los requisitos que deben cumplirse para acreditar la pertenencia al grupo guerrillero son los siguientes: i) Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz haya acreditado que el interesado es integrante de las FARC-EP, a partir de los listados que un miembro autorizado de dicha organización le haya remitido con anterioridad[37] y, ii) Que el interesado se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).[38] Ahora bien, de los documentos aportados al plenario, se encuentra la Resolución 286 del 28 de julio de 2017, que en sus consideraciones precisa lo siguiente: «[…] 1.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante comunicación OF- 117-0019253-OAI-1100 del 29 de junio de 2017 consultó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la inclusión del señor Minota Orobio en los listados entregados por las FARC-EP a esa entidad. Dicha Oficina mediante oficio del 19 de julio de 2017 informó que “verificados los listados parciales entregados por los miembros de las FARC-EP al Gobierno nacional, NO se encuentra relacionado el señor Jefferson Minota Orobio, por consiguiente no existe acto administrativo mediante el cual se haya acreditado como miembro de las FARC-EP al mencionado” 2.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante comunicación OF- 117-0020087-OAI-1100 del 6 de julio de 2017 solicitó información a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre la suscripción del acta de compromiso por parte del señor Minota. La Secretaria Ejecutiva mediante oficio del 6 de julio de 2017 informó que “el ciudadano a la fecha no ha suscito acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 3.

(…) la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho informó mediante Certificación MEM17-0005564-DJT-3100 del 17 de julio de 2017, que una vez verificado el sistema de información interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP), que contiene a “aquellas personas que se han desmovilizado de manera individual o colectiva de un grupo de guerrilla o de autodefensas, el ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio, no figura como desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley. […] (Negrilla y resaltado fuera de texto).

Así las cosas, en lo que atañe a la acreditación del autor como miembro o colaborador del grupo armado al margen de la ley para efectos de la aplicación de la garantía de no extradición, se tiene que: i) El señor Gustavo González, en su condición de miembro del Frente 29 de las FARC – EP -, fue la persona que le entregó al hoy actor la certificación que daba cuenta de su condición de colaborador de la extinta guerrilla.

Sin embargo, conforme obra en el expediente, quién expidió la certificación no ha sido designado para elaborar y entregar al Gobierno Nacional las listas que acrediten la pertenencia a dicho grupo guerrillero. ii) El señor Jefferson Minota Orobio no acreditó estar incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional por los miembros de las FARC- EP. iii) Tampoco acreditó que haya suscrito un acta de compromiso mediante la cual se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), conforme lo certifica la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Y por último, el actor no se encuentra registrado en el sistema interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP), registro que contiene información en torno a «[…] aquellas personas que se han desmovilizado de manera individual o colectiva de un grupo de guerrilla o de autodefensas […]».

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho concluye que para darle aplicación a los supuestos consagrados en las normas jurídicas que integran lo concerniente a la Jurisdicción de Justicia y Paz, y con miras a afirmar que el actor es beneficiario de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 04 de abril de 2017, era necesario establecer, en grado de certeza, su pertenencia como militante de la organización FARC-EP, lo cual, como ya se dijo, no se deduce del material probatorio que obra en el expediente.

Asimismo considera que, en el presente caso, el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficientes para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados, pues para este momento del proceso no se evidencia: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la solicitud incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones;

(ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora); ni (iii) en un juicio de ponderación de intereses mediante el cual resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Por lo anteriormente expuesto el Despacho procede a negar dicha solicitud como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la medida cautelar consistente en la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motivo de la presente providencia judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 y 2 cuaderno de medida cautelar [2] Ver artículo transitorio 6. Competencia prevalente del Acto Legislativo 01 de 2017. [3] Folio 6 del cuaderno de medida cautelar [4] Folio 7 del cuaderno de medida cautelar [5] Folio 8 del cuaderno de medida cautelar [6] Folio 9 del cuaderno de medida cautelar [7] Folios 10 al 12 del cuaderno de medida cautelar [8] Folio 12 cuaderno de medidas cautelares [9] Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. [10] Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. [11] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [12] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.

Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [13] Constitución Política, artículo 238. [14] Artículo 230 del CPACA [15] Artículo 229 del CPACA [16] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” [18] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [19] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). [20] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [24] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). [25] Folio 1 Cuaderno de medidas cautelares [26] Folio 1 Cuaderno de medidas cautelares. [27] SIVJRNR -Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición [28] Folio 1 cuaderno medidas cautelares [29] Oficina del Alto comisionado por la Paz. [30] Considerando 72 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: 72.- No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. [31] Tribunal para la Paz Sección de Revisión. Referencia: Expediente 2018340160500177E.

SRT-AE-078/2018. Solicitud de aplicación de la garantía de no extradición (…). 05 de diciembre de 2018. [32] Artículo transitorio 1°, Acto Legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), El Sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. [33] Artículo 5º transitorio.

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). [34] Decreto 1753 de 2016 "Por el cual se modifica el Decreto 1081 de 2015, en lo relacionado con las listas que acreditan la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, y se dictan otras disposiciones" [35]Ley 418 de 1997. Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. «[…] Artículo 8.

Modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: […]

PARÁGRAFO 5 o. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. [36] Decreto 1753 de 2016. Artículo 2º. Adiciónese los artículos Adiciónense los artículos 2.3.2.1.2.5 y 2.3.2.1.2.6 al Decreto 1081 de 2015, en los siguientes términos: Artículo 2.3.2.1.2.5.

Aceptación de la Lista. Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.

Artículo 2.3.2.1.2.6. Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. La lista de que trata el inciso 1° del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde. A su vez el artículo 2.3.2.1.2.4. establece: “Presentación de las listas por parte del grupo armado al margen de la ley.

Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.[…]». [37] De acuerdo con lo establecido por el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017,[38] el Decreto 1753 de 2016[39], que modificó el Decreto 1081 de 2015, y concordante con el parágrafo 5º de la Ley 418 de 1997. [40] Artículo transitorio 1°, Acto Legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), El Sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para !a Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.