Micelio
05001-23-33-000-2017-02194-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pablo Villegas Mesa Y Otros·Demandado: Consejo Profesional Nacional De Ingeniería - Copnia

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales / DEMANDA CONTRA ACTO QUE IMPONE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Tiene contenido económico cuantificable por el tiempo durante el cual fue suspendida la matricula profesional / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada efectuada en la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Probada [E]n el caso bajo examen, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de aquellos que tiene cuantía, la cual está determinada por el tiempo durante el cual fue suspendida la matrícula profesional a los demandantes, lo que pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos con contenido económico cuantificable. [ ] [E]n los asuntos que como éste es posible determinar la cuantía, la parte actora debía cumplir la carga procesal de estimarla, sin que esté al capricho de los sujetos procesales pretermitir este requisito, so pretexto, como en este evento, que los actores afirmen que sus pretensiones están encaminadas a cuestionar la legalidad del acto y el restablecimiento consiste en que se desanote la sanción de los antecedentes disciplinarios.

Lo señalado tiene igualmente incidencia al momento de establecer a qué autoridad judicial corresponde conocer del asunto, puesto que para ello deben atenderse las reglas de competencia por el factor cuantía, las cuales están fijadas en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 [ ]. Aunado a lo anterior, la correcta lectura de la providencia a que en este proceso se ha hecho alusión, exige precisamente la determinación de la cuantía, en la medida que la sanción de suspensión es posible cuantificarla con los salarios y prestaciones dejados de percibir [ ].

Acorde con lo anotado, como la parte actora no hizo una estimación de los perjuicios causados con la sanción impuesta, pese a que se le solicitó en el auto que inadmitió la demanda, era dable concluir que desatendió tal requerimiento, lo que conllevaba a que, ante la imposibilidad de tasarlos de oficio o determinar la autoridad judicial competente para conocer del asunto, el a quo debió dar prosperidad a la excepción previa invocada.

En tal medida, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar dará prosperidad a la excepción de inepta demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02194-01 Actor: PABLO VILLEGAS MESA y OTROS Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de diciembre de 2018, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales[1].

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, promovieron demanda en contra de la Resolución número 139 del 16 de septiembre de 2016, que decidió en primera instancia la investigación disciplinaria número ANT-PD- 2014-00003, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Seccional Antioquía y contra la Resolución nro. 394 del 4 de abril de 2017, que resolvió el recurso de apelación proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante proveído del 5 de octubre de 2017 la inadmitió para que la parte actora estimara de manera clara y razonada la cuantía, individualizara las pretensiones incluyendo el restablecimiento, acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, aportara la constancia de publicación, comunicación o notificación de cada uno de los actos demandados y allegara copia física para el correspondiente traslado así como en medio magnético.

Por escrito del 10 de noviembre de 2017 y con el propósito de subsanarla, el apoderado de la parte actora manifestó: Que la estimación razonada de la cuantía no constituía un requisito sine qua non para la admisión y el trámite del medio de control, máxime cuando este caso carecía de cuantía y el restablecimiento del derecho era automático, el cual se derivaba de la eventual nulidad de los actos administrativos demandados; individualizó las pretensiones; anexó las copias y el respectivo C.D,; por último frente al agotamiento del requisito de procedibilidad sostuvo que como en el caso se discute única y exclusivamente la legalidad del acto administrativo particular así como el restablecimiento automático derivado de su nulidad, el asunto no era transigible al no tener un contenido económico.

Por auto del 19 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia arguyó que estaban cumplidos los requisitos exigidos en el auto inadmisorio y en consecuencia la admitió, aclarando que asumía la competencia en virtud de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación contenida en la sentencia del 30 de marzo de 2017 que fijó las reglas para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, dado que se discute la suspensión en el ejercicio de la profesión de los actores quienes adujeron que el asunto no tenía cuantía puesto que no pretendían indemnización económica alguna y además, la sanción había sido proferida por una autoridad del orden nacional.

Mediante proveído del 16 de abril de 2018, fue negada la medida cautelar de suspensión provisional solicitada y por auto del 1 de octubre de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

2. LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2018, el magistrado de conocimiento atendiendo lo preceptuado por el artículo 180 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, luego de indagar a los apoderados y a la señora agente del Ministerio Público si encontraban alguna irregularidad o causal de nulidad que fuera del caso sanear, el apoderado de la parte demandada manifestó que podía afectar la nulidad del proceso el hecho de no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial; sin embargo, el magistrado negó la solicitud de nulidad bajo la consideración que dicha causal no estaba prevista por el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión contra la cual las partes no manifestaron inconformidad alguna.

Adicionalmente denegó la prosperidad de las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia y caducidad, propuestas por la parte demandada, declarándolas no probadas. Acerca de la excepción de inepta demanda consideró que la parte actora señaló con precisión los actos administrativos frente a los cuales solicitaba la nulidad y que a título de restablecimiento pidió fueran retirados de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta, agregó que comoquiera que los demandantes no solicitaban indemnización o pago de perjuicio económico alguno por la actuación administrativa, sino el retiro en los antecedentes de las resoluciones que impusieron la sanción se estaba frente a una demanda sin cuantía.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme contra la decisión de negar la excepción de inepta demanda, el extremo pasivo recurrió tal decisión, indicando lo siguiente: Que es obligación de la parte actora hacer una estimación de la cuantía, máxime cuando en este caso se trata de una suspensión temporal del ejercicio profesional; para ello citó precedente de la Sección Segunda de esta corporación[2].

Anotó que no es posible dejar de cumplir este requisito so pretexto de renunciar a un restablecimiento económico dado que la cuantía es importante para establecer la competencia por el factor funcional, aunado a que se vulnera el debido proceso a la demandada cuando no se le permite que el juez natural conozca del asunto. Aseveró que en el escrito de subsanación lo único que se hizo fue renunciar al restablecimiento sin que ello implique que la demanda no tenga cuantía y en ese sentido se debió agotar el requisito de procedibilidad por cuanto lo que se discute como restablecimiento es dejar sin efectos una sanción; por consiguiente aquella debió rechazarse.

Por último aportó copia de una providencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia que en un asunto similar rechazó la demanda.

4. TRASLADO DEL RECURSO 4.1 La apoderada de la parte demandante descorrió el traslado manifestando que lo pretendido por el apoderado del extremo pasivo es hacer incurrir en error al despacho utilizando argumentos de otros procesos que no vienen al caso y en este evento el restablecimiento del derecho consiste en solicitar el retiro de los antecedentes disciplinarios de los demandantes.

Afirmó que la competencia para conocer del asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo explicado en la providencia ya aludida proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2 Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que en este caso no era necesario estimar la cuantía dado que se trata de aquellos asuntos en los que se define la competencia sin atención a la misma según lo señalado por el Consejo de Estado en la providencia referida, en donde se definieron las reglas de competencia establecidas por el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, atendiendo lo dispuesto por los artículos 125[3] y 180-6[4] de la Ley 1437 de 2011. Descendiendo al estudio de lo que es motivo de apelación, la Sala estima que la decisión proferida por el a quo deberá ser revocada teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La excepción recurrida corresponde a la de inepta demanda, la cual está señalada como previa en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y tiene que ver con la necesidad de que sean cumplidos los requisitos formales establecidos en la ley que permitan llegar a una decisión de fondo.

(ii) En el caso concreto, estimó el recurrente que era deber de la parte actora hacer una estimación razonada de la cuantía y como dicha carga procesal no fue atendida, la demanda debió rechazarse. (iii) La Sala en aras de verificar si le asiste razón al recurrente, observa que la sanción impuesta por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, fue la siguiente: “RESOLUCIÓN 139 de 2016 (…)

TERCERO: Sancionar a los profesionales referenciados en el artículo primero de esta Resolución, así: (…) 5) PABLO VILLEGAS MESA, identificado con la cédula de Ciudadanía 71.638.167 y Matrícula Profesional 05202-83272ANT quien fungió como representante legal del constructora ejecutoria del proyecto SPACE, con suspensión de la matrícula profesional de ingeniería civil, por el término de veintidós (22) meses, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 Literal c) de la Ley 842 de 2003 y acápite IX de la presente resolución. 6) MARÍA CECILIA POSADA GRISALES, identificada con la cédula de Ciudadanía 21.675.842 y Matrícula Profesional 05202-63653ANT quien fungió como directora de obra del proyecto SPACE, con suspensión de la matrícula profesional de ingeniería civil, por el término de veinte (20) meses, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 Literal c) de la Ley 842 de 2003 y acápite IX de la presente resolución. (Se destaca) (iv) La anterior decisión fue confirmada por la Resolución número 394 de 2017, que dispuso: “[…]

TERCERO: Confírmanse los numerales 1,2,3,5 y 6 del Artículo Tercero de la resolución Seccional 139 del 16 de septiembre de 2016, proferida por el COPNIA Seccional Antioquía, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, y en consecuencia: 1. DECLÁRANSE responsables ético profesionalmente a los siguientes profesionales: (…)

4. PABLO VILLEGAS MESA, identificado con la cédula de Ciudadanía 71.638.167 y Matrícula Profesional 05202-83272ANT, y, en consecuencia, SANCIÓNASELE con suspensión de la Matrícula Profesional que autoriza su ejercicio como ingeniero civil en el territorio nacional, por el término de veintidós (22) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

5. MARÍA CECILIA POSADA GRISALES, identificada con la cédula de Ciudadanía 21.675.842 y Matrícula Profesional 05202-63653ANT, y, en consecuencia, SANCIÓNASELE con suspensión de la Matrícula Profesional que autoriza su ejercicio como ingeniera civil en el territorio nacional, por el término de veinte (20) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión. (…)” (v) Ahora bien, en el escrito de subsanación[5], el apoderado de los demandantes, atendiendo lo ordenado por el Tribunal de instancia, individualizó las pretensiones así: “[…] Solicito se declare la nulidad de las resoluciones número 139 del 16 de septiembre de 2016, proferida por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA – SECCIONAL ANTIOQUÍA y 394 del 4 de abril de 2017, proferida por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA-, mediante las cuales se resolvió sancionar disciplinariamente a los ingenieros PABLO VILLEGAS MESA y MARÍA CECILIA POSADA GRISALES.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas de nulidad, se ordene al CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA – SECCIONAL ANTIOQUIA, retirar de los antecedentes disciplinarios de los aquí demandantes, dichas resoluciones que impusieron una sanción.[…]” (vi) Deviene de lo señalado que en el caso bajo examen, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de aquellos que tiene cuantía, la cual está determinada por el tiempo durante el cual fue suspendida la matrícula profesional a los demandantes, lo que pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos con contenido económico cuantificable.

(vii) Frente a la estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia, la Ley 1437 de 2011 contiene las siguientes reglas: El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho” (se destaca). En concordancia con lo anterior, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (viii) En tal sentido, en los asuntos que como éste es posible determinar la cuantía, la parte actora debía cumplir la carga procesal de estimarla, sin que esté al capricho de los sujetos procesales pretermitir este requisito, so pretexto, como en este evento, que los actores afirmen que sus pretensiones están encaminadas a cuestionar la legalidad del acto y el restablecimiento consiste en que se desanote la sanción de los antecedentes disciplinarios.

(ix) Lo señalado tiene igualmente incidencia al momento de establecer a qué autoridad judicial corresponde conocer del asunto, puesto que para ello deben atenderse las reglas de competencia por el factor cuantía, las cuales están fijadas en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, que en la parte pertinente disponen: “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).

“ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).” […] (x) Aunado a lo anterior, la correcta lectura de la providencia a que en este proceso se ha hecho alusión[6], exige precisamente la determinación de la cuantía, en la medida que la sanción de suspensión es posible cuantificarla con los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En dicha providencia la Sección Segunda de esta Corporación precisó[7]: “[…] la Sala recuerda que en materia disciplinaria el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las siguientes sanciones para los servidores públicos: 1. Destitución e inhabilidad general 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad 3. Suspensión 4. Multa, y 5.

Amonestación escrita Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita. Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad.

En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente. […]” (se destaca) Acorde con lo anotado, como la parte actora no hizo una estimación de los perjuicios causados con la sanción impuesta, pese a que se le solicitó en el auto que inadmitió la demanda, era dable concluir que desatendió tal requerimiento, lo que conllevaba a que, ante la imposibilidad de tasarlos de oficio o determinar la autoridad judicial competente para conocer del asunto, el a quo debió dar prosperidad a la excepción previa invocada.

En tal medida, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar dará prosperidad a la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en cuanto declaró no probada la excepción de inepta demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Constancia obrante a folios 508 a 514 del cuaderno principal [2] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16). [3] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “[…] Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [4] El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en su parte pertinente dispone: “(…) el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

(…)”. [5] Obrante a folios 324 a 327 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16). [7] Ibidem