ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y FALTA DE MOTIVACIÓN - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla en el servicio médico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia (…) proferida por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa (…) En lo que respecta a la presunta valoración irracional de la prueba, se advierte que (…) la autoridad judicial demandada realizó una valoración racional y congruente de los medios de convicción aportados al proceso, para concluir acertadamente que en el asunto se presentó una falla en la prestación del servicio médico.
(…) Como se observa, y así lo advirtió la autoridad judicial demandada, desde el ingreso de la paciente a la E.S.E. Susana López de Valencia (…) y al momento de su egreso, (…) la probabilidad de un padecimiento de apendicitis nunca se descartó del todo y, muy a pesar de que tal descarte debió atenderse de manera prioritaria, el personal médico se concentró en la definición de otras patologías, mientras que en un lapso de siete días, el estado de salud de la occisa se hizo más crítico.
(…) vale la pena destacar que no constituye un imperativo hacer precisiones sobre todo el material probatorio aportado al proceso, ya que el estudio de las probanzas de mayor relevancia para demostrar los hechos, puede desplazar el análisis de las que no resultan trascendentes para el ejercicio valorativo. (…) Por lo tanto, el defecto fáctico en este aspecto no se revela configurado.
(…) no se advierte configurado el defecto por desconocimiento del precedente.(…) la Sala denegará el amparo deprecado en la presente solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03364-00(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 19 de julio de 2019, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “patrimonio público”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 19001-23-31-000-2003-00091-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta que se considera que el ejercicio de argumentación de un administrador de justicia en representación del pueblo colombiano y del interés general, no puede reducirse a traer a colación unos hechos, unos presupuestos procesales, unas anotaciones de la historia clínica y una fragmentación de las pruebas testimoniales y de más (sic) probanzas, dentro de un juicio ex post a interpretación retrospectiva y descontextualizada del dictamen pericial para luego, sin más, esto es, sin mediar prueba que arroje certeza de la falla imputable a la entidad o análisis integral, decidir, máxime, cuando de condenas al patrimonio público se trata, sobre todo de aquellas entidades que de sol a sol trabajan por la salud e integridad de los ciudadanos, a pesar de las limitaciones en las que se encuentra como consecuencia de la crisis que desde hace años afronta el sector de la salud y que hoy por hoy, tienen a cientos de ESES a punto de su liquidación. En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA y demás garantías constitucionales y como consecuencia de lo anterior: PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera (sic) Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma la Sentencia No. RD 044 del 17 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDA: Como consecuencia, ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera (sic) Subsección C del Consejo de Estado, se ordene emitir uno nuevo (sic) que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser evidente la falta de prueba de la imputación del daño (no tener certeza de la configuración de la falla del Hospital Susana López de Valencia.[1]” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte demandante no expuso los hechos previos a la presentación de la demanda de reparación directa en la que se dictó la sentencia de segunda instancia que ahora controvierte, por lo que la Sala, dada la importancia de tener presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de acuerdo con la narración expuesta en dicha providencia, los expone de manera sintetizada así: La señora Reina Alicia Chaguendo ingresó al servicio de urgencias del Hospital Susana López de Valencia el 27 de agosto de 2002; como motivo de consulta y examen físico se anotó que venía remitida de la IPS Servicios Médicos Profesionales con impresión diagnóstica de apendicitis aguda.
Fue valorada por cirugía y se planteó como impresión diagnóstica Pielonefritis, y urolitiasis y, con interrogante, la posibilidad de apendicitis aguda. El día 28 de agosto de 2002 urología anotó un diagnóstico de litiasis uretral y, el 29 siguiente, el médico de turno registró que la paciente estaba recibiendo líquidos endovenosos y analgésicos para el tratamiento del diagnóstico de litiasis.
Sin embargo, en horas de la noche fue valorada por urología y se anotó que la sintomatología no era sugestiva de urolitiasis y, por tal razón, debía descartarse una apendicitis retrocecal, para lo cual se ordenaron exámenes de laboratorio y una nueva valoración por cirugía, que efectivamente se llevó a cabo. En la historia clínica se consignó que el diagnóstico era el de absceso perirrenal y menos probable que fuera una apendicitis retrocecal.
En esa oportunidad se hizo mención acerca de la necesidad de realizarle un TAC[2] abdominal con medio de contraste a la paciente. Más tarde, en la valoración de turno, se descartó por completo el diagnóstico de apendicitis. El 30 de agosto, según anotación de valoración por cirugía, se insistió en realización del TAC o, en su defecto, de una ecografía abdominal.
El urólogo confirmó la necesidad del examen, pero sugirió que el cuadro de la paciente podía responder a una Pielonefritis aguda incipiente, por lo que ordenó iniciar tratamiento con antibióticos, además de la práctica de los exámenes en mención. El 31 de agosto se registró en la historia clínica que la paciente debía ser remitida a un nivel superior de atención para la práctica del TAC abdominal.
Según el resumen de la historia clínica visible a folios 162 a 165 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario, aportado por la E.S.E. Susana López de Valencia, la paciente fue remitida al Hospital San José de Popayán el 31 de agosto de 2002. Se hizo la siguiente anotación: “La Dra. Cabanillas informa que no se están tomando TAC Abdominales que ameritan medios de contraste porque no hay radiólogos ni contrato y el paciente es regresado al Hospital Susana López a las 05:00 p.m (…)[3]” El 2 de septiembre, el médico de turno encontró a la paciente en condiciones regulares y advirtió que el TAC estaba pendiente.
Ese mismo día, en horas de la noche fueron recibidos los resultados de la tomografía y se determinó que muy probablemente la paciente padecía un cuadro de apendicitis aguda retrocecal que para ese momento ya cursaba con fasceitis necrotizante, por lo que requería manejo quirúrgico y atención en UCI urgente. Se ordenó su remisión al tercer nivel.
La paciente fue remitida al nivel III de atención el 3 de septiembre de 2002, con requerimiento de cirugía y UCI. En el documento se registró que había ingresado a la institución con diagnóstico de urolitiasis, pero el TAC mostró un absceso retroperitoneal y clínicamente se determinó que había fasceitis necrotizante por lo que se decidió su remisión a un nivel de atención de mayor complejidad.
El documento también refiere que la señora Reina fue manejada con clindamicina, ampicilina y ciprofloxacina. Como diagnóstico de egreso se anotó apendicitis retrocecal, absceso retroperitoneal y fasceitis necrotizante. La señora Reina Alicia Chaguendo fue recibida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán, el día 4 de septiembre de 2002 a las 13:00 horas[4].
El día 7 de septiembre a las 3:00 horas, la paciente hizo un paro cardiaco sin respuesta a maniobras de resucitación, por lo que fue declarada clínicamente muerta a causa de un shock séptico, peritonitis, apendicitis aguda e insuficiencia renal aguda. A su turno, los hechos narrados por la parte demandante de esta tutela son los siguientes: Explicó que ante el Tribunal Administrativo del Cauca se adelantó el trámite de la acción de reparación directa que presentó el señor Ángel Ruperto Quilindo y otros, en contra de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia (HSLV) y el Hospital Universitario San José de Popayán, en el que se pretendió la reparación del daño causado por la muerte de la señora Reina Alicia Chaguendo, acontecida el 7 de septiembre de 2002.
Sostuvo que en el concepto que rindió el Ministerio Público en la primera instancia, se indicó que no existían pruebas del proceder irregular de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia. Indicó que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Universitario San José de Popayán, imputó responsabilidad a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, por falla en la prestación del servicio, y le impuso la condena correspondiente.
Precisó que la declaratoria de falta de legitimación del Hospital Universitario San José de Popayán es incongruente, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia se advirtió dicha legitimación. Mencionó que la imposición de la condena a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia tuvo sustento en algunas transcripciones de la historia clínica de la paciente, la reproducción de fragmentos del dictamen pericial practicado en el proceso y de las declaraciones del personal médico que prestó la atención. Luego de transcribir parte del dictamen, puntualizó que en la primera instancia no se analizó en debida forma, comoquiera que del mismo no se desprendía una atención inadecuada.
Posteriormente se refirió a los testimonios de los médicos Rodrigo Collazos Alelaría, Hernando Aníbal Romero Ordóñez, Pablo Santiago Caicedo, Olga Cecilia Erazo Rodríguez, Gloria Edith Villota Enríquez, Juan Carlos Adrada Girón y Luis Arturo Adrada Córdoba, frente a los cuales advirtió que su valoración no fue conforme a las reglas de la sana critica, como quiera que su análisis fue fragmentado, y pasó por alto aspectos de tales declaraciones, como la dificultad del diagnóstico por lo atípico del cuadro clínico y los esfuerzos por establecerlo, la atención oportuna, y el enmascaramiento del padecimiento por los analgésicos tomados cuatro días antes de la consulta.
Luego transcribió las consideraciones del Tribunal de primera instancia en la que expuso los motivos por los que la responsabilidad del daño era imputable a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia. Sostuvo que apeló la sentencia condenatoria, bajo argumentos de acuerdo con los cuales la paciente no presentó deterioro de su salud como consecuencia de la atención en la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, precisando que la misma fue oportuna y adecuada para su recuperación, y solicitó analizar la conducta del Hospital Universitario San José de Popayán, ya que la remisión a esa institución fue oportuna.
Indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó el proveído apelado. Sostuvo que para confirmar la condena, la Corporación planteó dos problemas jurídicos, a saber “1. ¿La prestación constante del servicio de salud, por sí misma, es indicativa de una atención diligente y adecuada? 2.
¿Se presentó en este caso un error de diagnóstico?”. Del texto del fallo demandado, se concluye que la autoridad judicial demandada advirtió un error de diagnóstico, por lo indeterminada que resultó la conducta del personal médico que prestó atención a la paciente “al descartar el cuadro clínico de apendicitis con el que ingresó la paciente a la institución y al limitarse a despejar las dudas acerca de los otros posibles diagnósticos.” 3.
Sustento de la petición Adujo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto factico por indebida valoración probatoria de la historia clínica, los testimonios y el dictamen pericial practicados en el proceso, ya que como consecuencia de dicho yerro valorativo se desnaturalizó una obligación de medios como es la ciencia médica.
Al respecto, precisó que el fallo descontextualizó la declaración del médico Luis Arturo Adrada, quien expuso que la paciente ingreso a la E.S.E Hospital Susana López de Valencia con un cuadro de dolor abdominal de cuatro días de evolución, según se consignó en la evolución médica del 26 de agosto de 2002 de la entidad Servicios Médicos Profesionales del Cauca.
Agregó que para el reingreso de la paciente, el 27 de agosto de 2002, la misma I.P.S estableció como probable diagnóstico el de apendicitis, aunque con criterio de referencia según el cual se requería valoración por cirugía para definir conducta. Mencionó que ello implicó una impresión diagnóstica para encausar las pruebas posteriores a realizar por el especialista.
Explicó que, por lo anterior, la paciente fue valorada por médicos especialistas en cirugía general, cirugía oncológica y gastrointestinal y urología, todos ellos de altísimas calidades, lo que demuestra que desde su ingreso fue valorada por profesionales idóneos. Sostuvo que la sentencia atacada pasó por alto que la paciente presentaba síntomas atípicos de la apendicitis que incidieron en el resultado esperado, ya que en su momento no correspondían con el proceso patológico del apéndice y la fisiología de su obstrucción. Precisó que el médico especialista en cirugía, el doctor Adrada, consignó en la anotación de la historia clínica del 29 de agosto de 2002, que “el diagnóstico y la decisión terapéutica es muy difícil”, lo que desvirtuó la afirmación que se hizo en el fallo, según la cual se conocía el diagnóstico de la paciente desde su ingreso a la E.S.E Hospital Susana López de Valencia. Añadió que no existió mala práxis médica, puesto que con los antecedentes y los días de evolución que presentó la paciente, no se podía determinar de entrada la existencia de una apendicitis retrocecal, dada la localización atípica del apéndice, además que sus síntomas eran inusuales.
Afirmó que según la nota de la historia clínica del 29 de agosto de 2002, esto es, la dificultad del diagnóstico, se consideró pertinente la práctica de un TAC. Indicó que por el hecho de que dicho procedimiento no se pudiera realizar en la E.S.E Hospital Susana López de Valencia, por ser del Nivel II de complejidad, se impartió la orden para su práctica en el Hospital Universitario San José de Popayán (Nivel III), entidad que el 31 de agosto de 2002 anotó, en la hoja de remisión, que “No se están tomando TAC abdominales o medio de contraste ya que no hay radiólogo que lo proporcione (…) porque no hay contrato (…)”.
Explicó que el evento anterior demuestra que la E.S.E Hospital Susana López de Valencia cumplió con la remisión oportuna a un centro de mayor complejidad (Nivel III). Agregó que la Corporación demandada asumió una posición contraria a la evidencia científica y a lo que se probó en el proceso, ya que partió de apreciaciones subjetivas acerca de lo que debió ser la conducta de la E.S.E, como haber practicado más pruebas o haber remitido a la paciente con más prontitud a un nivel superior, todo lo anterior sin tener en cuenta que la impresión diagnostica inicial, por parte de la I.P.S. remitente, no estaba confirmada al momento del ingreso, ni la sintomatología inicial ni los reportes de los exámenes y ayudas diagnósticas, como tampoco la dificultad para un diagnóstico certero, esto último que llevó a la orden de practicar un TAC, en cuya práctica mediaron circunstancias no imputables al Hospital condenado.
Refirió que, de este modo, se impartió una condena sin tener en cuenta que la paciente presentaba una localización atípica del apéndice y manifestaciones clínicas inusuales que podían confundirse con otras patologías, lo que de por sí no implica una deficiencia en la praxis médica. Al citar la consideración de la Subsección demandada, según la cual la atención médica fue tardía por la inobservancia de los exámenes prescritos para pacientes con patologías como la del sub lite, insistió en que no se probó la falla del servicio médico, ya que la sintomatología de la paciente, su evolución, y los reportes paraclínicos, fueron determinando el manejo correspondiente acorde con el saber y entender de los profesionales que se ocuparon del caso.
Mencionó que si bien es cierto a posteriori se pudo establecer el diagnóstico definitivo, ello no resulta indicativo de la falla endilgada a la E.S.E. condenada, menos aun cuando el dictamen pericial practicado en el proceso, ni la prueba documental y testimonial, dieron cuenta de algún yerro en la práctica médica por imprudencia, impericia o tardanza.
Señaló que las pruebas del proceso dan cuenta de que las conclusiones del colegiado demandado fueron erradas, ya que no es jurídicamente válido estructurar un juicio de reproche a partir de un resultado (la muerte), cuando la evolución de la paciente y sus síntomas primigenios indicaron varios diagnósticos presuntivos. En lo que concierne a la remisión de la paciente a un hospital de III Nivel de complejidad, la Sala se permite hacer referencia a la consideración que al respecto hizo la Subsección demandada, como sigue: “Por otra parte, no puede obviarse que el Hospital Susana López de Valencia en su recurso de alzada solicitó analizar la conducta del Hospital San José de Popayán, puesto que fue la institución encargada de recibir a la paciente para la realización de un TAC el 31 de agosto de 2002, pero no fue posible realizarlo por ausencia de radiólogos y de contrato vigente.
La anotación en la que se hace alusión a la información antes relacionada, se encuentra en el anverso del folio 144 del cuaderno 2; sin embargo, sobre este aspecto, llama la atención de la Sala, -como se advirtió en apartes previos de esta providencia-, que de la hoja de remisión[5] obran tres copias idénticas, pero que en su anverso tienen anotaciones diferentes[6].
De este modo, resulta imposible establecer cuál de ellas contiene la información fidedigna, y dado que ese fue el único cuestionamiento formulado por el apelante a las actuaciones del Hospital San José de Popayán, este será absuelto de toda responsabilidad.” Frente al punto, la parte actora de esta tutela advirtió que la colegiatura demandada no dio valor probatorio a la anotación de la historia clínica del 31 de agosto de 2002, hecha por el doctor Henry Cabanillas, según la cual “No se están tomando TAC abdominales o medio de contraste ya que no hay radiólogo que lo proporcione (…) porque no hay contrato, paraclínicos o exámenes de los radiólogos.”, lo que se corroboró con las notas de enfermería, con la cual se demostraba que la E.S.E. realizó la remisión oportuna de la paciente en esa fecha.
Agregó que esta circunstancia también se demostró con las declaraciones del personal médico. Expuso que, si en gracia de discusión, la materialización de la remisión del 31 de agosto de 2002 ofrecía duda al fallador para definir la información fidedigna, debió contemplar el análisis de esta circunstancia en conjunto con las demás pruebas, como las notas de enfermería y las declaraciones de testigos o, en su defecto, hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria.
Por estas razones, consideró que en el asunto se presentó un “defecto procedimental”, toda vez que el juez colegiado se abstuvo de decretar de manera oficiosa la prueba que despejaría las dudas en torno a las anotaciones de la hoja de remisión de la paciente. Aseveró que esta prueba resultaba necesaria para definir si la remisión se llevó a cabo el 31 de agosto de 2002, o bien el 3 de septiembre siguiente, pues está última fecha es la que se juzgó como tardía y condujo a la condena de la E.S.E. Susana López de Valencia, y la absolución del Hospital Universitario San José de Popayán[7].
Agregó que en este aspecto, tampoco se valoraron las notas de enfermería, ni el resumen de la historia clínica que constataron la remisión oportuna el 31 de agosto de 2002, como tampoco el listado del personal de la E.S.E. Susana López de Valencia, en el que se podía constatar que el doctor Henry Cabanillas no hizo parte del personal que atendió a la paciente.
Arguyó que no se apreciaron en su integridad los testimonios de los médicos Cesar Augusto Ordoñez Campo, Carlos Chicangana, Víctor Hugo Vivas Ramos, Juan Fernando Medina, Pablo Santiago Caicedo, Olga Cecilia Erazo Rodríguez, Juan Carlos Adrada Giron, Luis Arturo Adrada Córdoba y Gloria Villota, quienes coincidieron respecto del cuadró clínico atípico de la paciente, el agotamiento de los recursos diagnósticos al alcance para establecer la patología, y la remisión del 31 de agosto de 2002.
Posteriormente adujo que el colegiado demandado desconoció el precedente del Consejo de Estado[8], de acuerdo con el cual el elemento esencial de la responsabilidad en materia médica es la obligación que rige la praxis médica – deber funcional – de la cual surge el contenido prestacional al que están sometidas las entidades hospitalarias.
Ello por cuanto no se analizó que el ejercicio semiológico comprende un razonamiento de los síntomas y los signos del paciente para encuadrarlos en un complejo sindromático o en la definición de una enfermedad, precisamente porque la actividad médica no es infalible sino una ciencia probabilística basada en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, en los que a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar matemáticamente en el diagnóstico.
En ese orden, insistió en que los galenos que atendieron a la paciente desplegaron las acciones necesarias que en el nivel de atención se le podía brindar, dentro de los parámetros de la lex artis. Señaló que el dictamen pericial practicado en el proceso ordinario no es concluyente a un proceder contrario a la lex artis, tal como lo advirtió el Ministerio Público en el concepto rendido en la primera instancia. Cuestionó que la autoridad judicial demandada se haya valido de la literatura médica, ya que el texto aportado con la demanda titulado “Apendicitis Aguda en Adultos – Roosevelt Fajardo”, en lo sustancial contiene definiciones de la patología aguda, que en manera alguna puede servir de fundamento a la responsabilidad médica declarada en el fallo, comoquiera que el cuadro general allí descrito no correspondía con el que presentó la paciente, en quien concurrió una dificultad de diagnóstico, y en cuanto a los exámenes que se deben practicar para descartar la apendicitis, todos ellos se practicaron por parte de la E.S.E. condenada.
Advirtió que el fallo adolece de falta de motivación, ya que a pesar de que el cuestionamiento de la declaratoria de responsabilidad se realizó expresamente en lo referente a la remisión del 31 de agosto de 2002, aspecto que se planteó en el recurso de apelación, no se hizo un análisis integral al respecto. Adicional a lo anterior, indicó que se declaró la responsabilidad de la E.S.E. Susana López de Valencia, sin certeza de que su actuar constituyó la causa eficiente del daño, pues no se acreditó que un proceder diferente hubiera cambiado radicalmente el curso de los acontecimientos, ello si se tiene en cuenta que la paciente ingresó a la E.S.E. el 27 de agosto de 2002, mostrando síntomas de dolor abdominal que llevaba por lo menos cuatro días de evolución. Concluyó que se imputo responsabilidad con fundamento en el resultado, a pesar de que se demostró el esfuerzo del personal médico para establecer el diagnóstico. 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 24 de julio de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, se denegó el decreto de la medida provisional, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, así como a los señores Ángel Ruperto Quilindo Quilindo, Einer Alexander, Milkar Gustavo, Robinson Fabián y Yolanda Quilindo Chaguendo, y María Eugenia Chaguendo Ipia, del ministro de Salud y de la Protección Social, y de los representantes legales del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y de la Aseguradora Colseguros S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso[9]. 5.
Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia aquí controvertida, intervino en los siguientes términos[10]: Advirtió que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es que se estudie de nuevo un asunto ya resuelto, mediante otra valoración probatoria, lo que no es procedente por cuanto el presente trámite no es una tercera instancia. Consideró que el hecho de que el pronunciamiento no fuera favorable a los intereses de la tutelante, no puede traducirse en desconocimiento de los presupuestos procesales que entrañan la garantía del derecho material de las partes, especialmente la falta de valoración probatoria alegada.
Precisó que el análisis de imputación fue realizado desde la perspectiva de la falla probada del servicio médico, específicamente por error de diagnóstico, ya que se determinó que si bien la paciente recibió una atención constante, ello no fue suficiente porque no fue posible determinar la verdadera patología que presentaba, lo que le impidió recibir un tratamiento adecuado que posteriormente condujo a su deceso. 5.2.
Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. Por conducto de apoderado[11], se pronunció de la siguiente manera[12]: Advirtió que la absolución de su llamante en garantía, esto es, el Hospital Universitario San José de Popayán y, en consecuencia, de la aseguradora, no comportó una vía de hecho. Indicó que el reproche de la apelación contra la sentencia de primera instancia consistió en que se debía analizar la conducta del Hospital Universitario San José de Popayán, entidad que presuntamente recibió a la paciente para la toma de un TAC el 31 de agosto de 2002.
Agregó que, sin embargo, en el expediente no obra prueba que dé cuenta de esa atención, menos aun de las circunstancias que la rodearon. 5.3. Tribunal Administrativo del Cauca Aportó el expediente ordinario de reparación directa, sin pronunciarse sobre el particular[13]. 5.4. Hospital Universitario San José de Popayán Por conducto de su gerente[14], se pronunció de la siguiente manera[15]: Mencionó que la parte actora incurrió en una imprecisión respecto de la interpretación de la sentencia cuestionada, al creer que la falla del servicio se derivó de su prestación y de la aplicación de la lex artis y no, como se concluye en el fallo, del error de diagnóstico, que fue la circunstancia concluyente que llevó a que se causara el daño. Indicó, en relación con los síntomas presentados por la paciente y lo consignado en la remisión, que está padecía de apendicitis, y se determinó que al no atenderse la contundencia del diagnóstico, no se propiciaron los servicios necesarios en relación con la urgencia. Afirmó que en la sentencia bajo censura se realizó un análisis general de todos los medios de prueba para, de esa forma, llegar a una conclusión en el proceso, todo con observancia de las reglas de la sana crítica.
Sostuvo que la parte actora no puede pretender que en el fallo se hiciera una trascripción completa de todas las pruebas, toda vez que ello implicaría ineficacia de la administración de justicia. Advirtió que la solicitud de amparo no procede, toda vez que la pretensión de la tutela es la reapertura del debate probatorio. 5.5. Einer Alexander, Milkar Gustavo, Robinson Fabián y Yolanda Quilindo Chaguendo Por conducto de apoderado, se pronunciaron como sigue[16]: Manifestaron que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto viola la seguridad jurídica y, por ende, la firmeza de las decisiones judiciales.
Explicaron que la acción de tutela es un medio excepcional para la salvaguarda de derechos fundamentales, por lo que no se puede utilizar para reabrir el debate probatorio ya concluido. Afirmaron que el escrito de tutela contiene transcripciones parciales de las declaraciones de testigos, de las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia, frente a los cuales la parte actora extrae lo que se adapta a su tesis para luego endilgar errores de interpretación probatoria.
Indicaron que se debe tener en cuenta que en ambas instancias se analizó el material probatorio, y la parte demandada contó con los términos procesales para controvertirlo y ejercer su derecho de defensa. Advirtieron que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto estamos ante un fallo proferido en equidad y justicia en favor de quienes soportaron injustificadamente una falla en el servicio médico.
Agregaron que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte tutelante bien pudo exponer en la apelación todos los reparos que pretende plantear en la solicitud de amparo. Señalaron que el requisito de inmediatez es debatible, ya que la ejecutoria del fallo de segunda instancia transcurrió entre los días 5 y 7 de junio de 2019, y la E.S.E. Susana López de Valencia se notificó de primera mano el 11 de junio siguiente.
Dijeron que la parte actora no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que los jueces de instancia decidieron con base en la debida apreciación del material probatorio. Al pronunciarse sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, precisaron que la paciente occisa ingreso a la E.S.E. condenada con un diagnóstico de apendicitis, sin embargo los médicos lo cambiaron abruptamente al de pielofrenitis y urolitiasis, con interrogante de apendicitis.
Puntualizaron que no se presentó la remisión del 31 de agosto de 2002, por lo que la paciente continuó en custodia de la E.S.E. Susana López de Valencia. Señalaron que si el diagnóstico resultaba complicado, la E.S.E. debió remitir de inmediato a la paciente, no solo para el examen correspondiente, sino para establecer con certeza la patología, lo que no ocurrió. Adujeron que después de cinco días, comprendidos entre el 27 y el 31 de agosto de 2002, y después de deambular por varios diagnósticos probables, los médicos de la E.S.E. retomaron el diagnóstico de apendicitis, momento a partir del cual se ordenó el TAC.
Indicaron que si la E.S.E. de Nivel II no tenía diagnóstico ni podía practicar el TAC, debió hacer la remisión inmediata al Nivel III, el mismo 27 de agosto. Solicitó que se expida la primera copia de la sentencia de segunda instancia que presta mérito ejecutivo, a efectos de presentar la cuenta de cobro correspondiente. 5.6. Otros vinculados Ángel Ruperto Quilindo Quilindo, María Eugenia Chaguendo Ipia, el ministro de Salud y de la Protección Social, y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., guardaron silencio pese a que se les notificó en debida forma el auto admisorio[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[18], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 19001-23-31-000-2003-00091-01.
Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico por la presunta indebida valoración probatoria alegada en la solicitud de amparo. También se determinará si el proveído atacado desconoció el precedente del Consejo de Estado, y si la decisión allí consignada carece de motivación. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia[21].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite de una acción de reparación directa.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[22], toda vez que la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento fue dictada el 29 de abril de 2019, y se notificó mediante edicto desfijado el día 4 de junio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de julio siguiente, es decir, dentro de un lapso razonable.
Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 5.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2019, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el proveído condenatorio de primer grado. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efectos la referida providencia y se dicte una decisión de reemplazo que absuelva a la E.S.E. Susana López de Valencia de la responsabilidad allí endilgada.
Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada realizó una valoración probatoria conjunta y adecuada a los postulados de la sana crítica, lo que de por sí permite concluir que el sustento de la decisión contó con la motivación suficiente para declarar la responsabilidad médica. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. 5.1.
Defecto fáctico La parte demandante considera que la providencia atacada adolece de defecto fáctico por la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, entre ellos (i) la historia clínica, que en su sentir acreditó el esfuerzo de los galenos de la E.S.E. Susana López de Valencia por establecer el diagnóstico de la patología que presentó la paciente, con lo que se desvirtuó la falla del servicio médico endilgada, (ii) los testimonios de los profesionales de la medicina que se ocuparon del caso, con los que se demostró la debida atención y la remisión oportuna de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, (iii) el dictamen pericial practicado en el proceso, del cual no se desprende una atención inoportuna o inadecuada, y (iv) el resumen de la historia clínica y las notas de enfermería, con las que se corroboró que la E.S.E. condenada remitió a la paciente el 31 de agosto de 2002 al Hospital Universitario San José de Popayán para la práctica de un TAC, sin embargo esta institución devolvió a la paciente por la indisponibilidad para realizar tal examen.
Otro de los cargos de la solicitud de amparo advirtió la configuración de un defecto procedimental, comoquiera que el colegiado, ante la duda que le surgió acerca de la remisión del 31 de agosto de 2002, debió decretar de oficio la prueba que ventilara tal incertidumbre. Sin embargo, para la Sala es evidente que este cargo también se enmarca en el defecto fáctico, dada su relación con la actividad probatoria, pues el reproche al respecto advierte una omisión en el decreto de una prueba fundamental para resolver el asunto.
La Sala descenderá al análisis del defecto fáctico alegado, con fundamento en las siguientes premisas. En criterio de esta Sección, “el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.”[23] El primer segmento del cargo se refirió a lo que esta colegiatura enmarca en los supuestos según los cuales el juez “(iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas”, al tiempo que “(ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos”.
De acuerdo con el pronunciamiento bajo cita, los requisitos para el estudio del defecto fáctico, en lo referente a la valoración irracional de la prueba (tercer supuesto), son los siguientes: “El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.
Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.
La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.” (Destacado por la Sala) En esa medida, la valoración irracional de la prueba en el sub lite, se concretó en que la Subsección demandada realizó un análisis defectuoso de la historia clínica, así como de los testimonios del personal médico que intervino en la atención de la paciente, y del dictamen pericial practicado en el proceso, toda vez que tales probanzas, más allá de demostrar una falla del servicio, acreditaron una atención acorde con la indeterminada y compleja sintomatología que presentó la occisa al momento de su ingreso a la E.S.E. Susana López de Valencia. Se observa que el cargo en cuestión cumplió con los requisitos que esta Sala estableció para el estudio del defecto de que se trata, comoquiera que se indicaron las pruebas erróneamente valoradas y las razones por las que, en criterio de la parte actora, las conclusiones del juez se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.
A su turno, frente al desconocimiento injustificado de los medios de convicción (segundo supuesto), la Sala definió las siguientes connotaciones: “El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso.
(…) Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” (Destacado por la Sala) En este asunto, el desconocimiento injustificado de los medios de convicción se predica de la falta de valoración del resumen de la historia clínica, y de las notas de enfermería, así como de los testimonios del personal médico, en los que se demostró la remisión oportuna de la paciente al Hospital Universitario San José de Popayán, el 31 de agosto de 2002, para la toma de una TAC Abdominal, por lo que los requisitos para el estudio de este planteamiento están superados.
El último de los supuestos del defecto fáctico, en los que la Sala enmarca el cuestionamiento de la tutela, es el relacionado con la omisión de decretar una prueba relevante para resolver la contingencia legal. La tesis de esta Sección en lo que respecta al supuesto bajo análisis, consiste en que este yerro probatorio se presenta cuando la parte interesada “pidió al juez la práctica de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y, este la negó.” lo que no se enmarca exactamente en el contexto del planteamiento de la tutela, comoquiera que lo que se cuestiona aquí es la omisión en el uso de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria para obtener plena certeza.
Sin embargo, la Sala resolverá el cargo dada la necesidad de verificar si en el presente caso el colegiado demandado debía decretar de oficio la prueba idónea para despejar las dudas en torno a la efectiva remisión de la paciente. Hechas las precisiones anteriores, esta colegiatura realizará el estudio del defecto fáctico en los párrafos siguientes.
En lo que respecta a la presunta valoración irracional de la prueba, se advierte que la tesis de la parte demandante no es de recibo, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó una valoración racional y congruente de los medios de convicción aportados al proceso, para concluir acertadamente que en el asunto se presentó una falla en la prestación del servicio médico.
Si bien la parte actora fue insistente en advertir que la ciencia médica es una obligación de medios y no de resultado, y que el diagnóstico concreto presentó dificultades dadas las condiciones específicas de la paciente en su sintomatología, no debe perderse de vista que el juez colegiado partió de la advertencia de lo que implica una atención constante frente a una adecuada: “Para la Sala, la entidad demandada confunde el concepto de atención constante con el de atención adecuada, ya que si bien es cierto que la señora Reina fue atendida durante su estadía en la institución, también es un hecho que su estado de salud empeoró, porque no se le brindó el tratamiento que su cuadro médico requería, y esto ocurrió porque se presentó un error en el diagnóstico de la paciente.” (Destacado por la Sala) Como bien se observa, para el colegiado demandado no resultó primordial analizar el factor cuantitativo de la atención médica, pues en efecto los médicos tratantes llevaron a cabo varios procedimientos para establecer el diagnóstico, sino que lo relevante a determinar era si dicha atención fue acorde con el tratamiento que se requería. Ahora bien, la atención adecuada a la que se refirió la Subsección demandada, no era otra que descartar de manera prioritaria el cuadro de apendicitis que presentó la paciente, mediante el uso de los medios técnicos idóneos para ello: “Analizada la historia clínica del Hospital Susana López de Valencia, se observa que desde el ingreso de la paciente al centro de salud, se anotó que su remisión había sido por apendicitis aguda; sin embargo, una vez fue examinada, se plantearon otros posibles diagnósticos, sin siquiera descartar el de apendicitis con el que ingresó. Como puede constatarse en la referida historia clínica se hizo constar que la sintomatología indujo el diagnóstico de urolitiasis, colelitiasis y deshidratación grado I, de modo que puede inferirse que los galenos pasaron por alto la posibilidad de que se tratara de una apendicitis, y peor aún, no ordenaron los exámenes pertinentes que permitieran descartarla.” (Destacado por la Sala) Se observa que el colegiado acudió a la literatura médica aportada al expediente[24], en la que se indicó, entre otros aspectos, que “La tomografía axial computarizada (TAC) es considerada el “patrón oro” como examen diagnóstico no invasor en la apendicitis aguda.
Puede detectar y localizar masas inflamatorias periapendiculares (plastrones), abscesos (algo similar como en la diverticulitis) y, con gran precisión la apendicitis aguda. (…)”. El propósito de esta consideración era establecer que la institución de salud debió realizar de manera inmediata la tomografía axial computarizada (TAC), por ser el procedimiento idóneo para descartar la presencia de una apendicitis aguda, máxime cuando tal cuadro nunca se descartó del todo: “Es claro para la Sala, que la sintomatología de la paciente apuntaba, al menos en forma probable, a una apendicitis, condición que demandaba, para su diagnóstico certero, la práctica de un examen especializado como la tomografía axial computarizada –TAC-.
Este examen fue ordenado y postergado en varias ocasiones, con un proceder vacilante que influyó en el retraso del diagnóstico definitivo de la apendicitis, pues como se observa en la historia clínica y lo confirman los médicos tratantes en sus atestaciones, solo hasta el 3 de septiembre; es decir, 7 días después de haber ingresado la paciente al centro de salud, le fue practicado el examen.
Entre tanto, se ensayaron otras hipótesis con abandono de aquella que prestó mérito para la práctica de la Tomografía, circunstancia que condujo a diagnósticos tentativos y erráticos al punto de provocar tratamientos con medicamentos analgésicos, que se encuentran contraindicados cuando existe la sospecha de apendicitis, pues sus efectos pueden enmascarar los síntomas de la enfermedad y retrasar el diagnóstico, trayendo como consecuencia grave, la perforación del apéndice, como en efecto ocurrió con la paciente.” (Destacado por la Sala) De este modo, para la Sala resultan acertadas las conclusiones del fallador de segunda instancia, toda vez que la impresión diagnóstica de un cuadro de apendicitis, dado el compromiso vital de este padecimiento, requería su confirmación inmediata, sin embargo el proceder indeciso de los galenos postergó el resultado concreto, puesto que priorizaron la confirmación de otros posibles diagnósticos.
Al revisar la valoración de la historia clínica que realizó la Corporación demandada, se puede concluir, como bien lo hizo el juez colegiado, que si bien los síntomas que presentaba la paciente podían derivar en otros cuadros clínicos, como pielonefritis y urolitiasis, lo cierto es que la impresión de apendicitis nunca pasó desapercibida como una posibilidad de diagnóstico, por el contrario, siempre estuvo presente en los análisis y conclusiones del personal médico de la E.S.E. Suasana López de Valencia: “La señora Reina Alicia Chaguendo ingresó al servicio de urgencias del Hospital Susana López de Valencia el 27 de agosto de 2002; como motivo de consulta y examen físico se anotó que venía remitida de Servicios Médicos Profesionales con una impresión diagnóstica de apendicitis aguda.
Allí se le realizó el examen físico que mostró un abdomen doloroso a la palpación en el flanco e hipocondrio derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y de la impresión diagnóstica de ingreso, se planteó como diagnóstico un dolor abdominal secundario a urolitiasis, colelitiasis o deshidratación grado I: De las hojas de evolución y tratamiento se desprende que el 27 de agosto fue valorada por cirugía y que, como impresión diagnóstica se planteó Pielonefritis, y urolitiasis, y con interrogante, la posibilidad de apendicitis aguda.
Para el día 28, urología anotó una impresión diagnóstica de litiasis uretral, y el 29 el médico de turno registró que la paciente estaba recibiendo líquidos endovenosos y analgésicos para el tratamiento del diagnóstico de litiasis. Sin embargo, ese mismo día, en horas de la noche, fue valorada por urología, y se anotó que la sintomatología no era sugestiva de un cuadro de urolitiasis, y por tal razón debía descartarse una apendicitis retrocecal, para lo cual se ordenaron exámenes de laboratorio y una nueva valoración por cirugía, que efectivamente se llevó a cabo y se consignó en la historia clínica que el diagnóstico era el de absceso perirrenal y menos probable que fuera una apendicitis retrocecal.
En esa oportunidad se mencionó la necesidad de realizarle un TAC abdominal con medio de contraste a la paciente. Más tarde, en la valoración de turno, se descartó por completo el diagnóstico de apendicitis y se ordenó iniciar vía oral para probar la evolución. El 30 de agosto, según anotación de valoración por cirugía, se insistió en realización del TAC o en su defecto, de una ecografía abdominal.
El urólogo confirmó la necesidad del examen, pero sugirió que el cuadro de la paciente podía responder a una Pielonefritis aguda incipiente, por lo que ordenó iniciar tratamiento con antibióticos, además de la práctica de los exámenes antes descritos. El 31 de agosto se registró en la historia clínica que la paciente debía ser remitida para el TAC abdominal, sin que esto se hubiera materializado.
La paciente fue remitida hacia el Hospital San José de Popayán el 31 de agosto de 2002, con las siguientes anotaciones: “Pcte de 28 años con (ilegible) ingreso a este centro el 27/08/02, x c e de 3 días antes irradiado a lumbar, (…) Al ingreso pcte muy algica (sic) y ansiosa, (…) abd: Perist (+), dolor intenso a la palpación de hemiabdomen derecho, pero no (ilegible) PPL intensa/ doloroso (…) Se valora por cirugía y consideraron abdomen no agudo Urología: Eco renal y Ex abdominal (…) Se solicita TAC abdominal con probable dx de absceso perirenal y menos probable de apendicitis retrocecal.
Dx: 1° (ilegible) Diferido 2° Dolor abdominal 3° Descartar absceso perirenal V/S apendicitis retrocecal?? CDT: requiere TAC abdominal, x lo que se remite a nivel III No fue aplicado ciprofloxacino X q (ilegible)”. El 1 de septiembre, la paciente fue sometida a una punción de absceso pero no se encontró líquido purulento, y solo se extrajo sangre.
El 2 de septiembre, el médico de turno encontró a la paciente en condiciones regulares y advirtió que el TAC estaba pendiente. Ese mismo día, en horas de la noche fueron recibidos los resultados de la tomografía y se determinó que muy probablemente la paciente padecía un cuadro de apendicitis aguda retrocecal que para ese momento ya cursaba con fasceitis necrotizante, por lo que requería manejo quirúrgico y atención en UCI urgente, por lo que se ordenó su remisión al tercer nivel.
En el expediente se encuentran 3 hojas de remisión, cuyas caras anteriores contienen la misma información, pero que el anverso tiene anotaciones diferentes, pues en una de ellas se registran los resultados de una ecografía de abdomen y riñones, y en otra se hace referencia a que en el Hospital San José de Popayán no se estaban tomando Tomografías axiales computarizadas abdominales con medio de contraste, por ausencia de radiólogo que supervisara la operación, debido a que no existía contrato.
La paciente fue remitida nuevamente al nivel III de atención el 3 de septiembre de 2002, con requerimiento de cirugía y UCI. En el documento se registró que la paciente había ingresado a la institución con diagnóstico de urolitiasis, pero el TAC mostró un absceso retroperitoneal y clínicamente se determinó que había fasceitis necrotizante por lo que se decidió su remisión a un nivel de atención de mayor complejidad.
El documento también refiere que la señora Reina fue manejada con clindamicina, ampicilina y ciprofloxacino. Por último, como diagnóstico de egreso se anotó apendicitis retrocecal, absceso retroperitoneal y fasceitis necrotizante. (…)” (Destacado por la Sala) Como se observa, y así lo advirtió la autoridad judicial demandada, desde el ingreso de la paciente a la E.S.E. Susana López de Valencia el 27 de agosto de 2002, y al momento de su egreso, que según las pruebas fue el 3 de septiembre de 2002, la probabilidad de un padecimiento de apendicitis nunca se descartó del todo y, muy a pesar de que tal descarte debió atenderse de manera prioritaria, el personal médico se concentró en la definición de otras patologías, mientras que en un lapso de siete días, el estado de salud de la occisa se hizo más crítico.
La Sala tampoco pierde de vista que la Corporación demandada no pasó por alto que durante la estancia de la señora Chaguendo en la E.S.E. Susana López de Valencia, le suministraron analgésicos, medicamentos contraindicados cuando existe la sospecha de apendicitis aguda, ya que estos tienden a enmascarar los síntomas de esta patología, lo que corrobora que el proceder de los médicos tratantes no fue adecuado para el padecimiento de que se trata.
Ahora bien, la parte actora advirtió que la valoración testimonial que realizó el colegiado demandado fue fragmentada, por cuanto no tuvo en cuenta varios testimonios de los médicos tratantes de la E.S.E. Susana López de Valencia, quienes coincidieron en que el diagnóstico de la paciente presentó dificultades por su condición clínica, como fue la ubicación atípica del apéndice.
Cabe aclarar que en la segunda instancia se efectuó la valoración de los testimonios de Olga Cecilia Erazo, médica general del Hospital Susana López de Valencia, y Hernando Aníbal Romero Ordóñez, médico cirujano de urgencias del Hospital San José de Popayán, aunque la misma se orientó a demostrar que el tratamiento con analgésicos contribuyó al enmascaramiento de los síntomas de la apendicitis.
Sin embargo, si bien es cierto que los profesionales de la E.S.E. Susana López de Valencia que rindieron testimonio, coincidieron en las particularidades físicas y diagnosticas de la occisa, no lo es menos que por esa misma circunstancia resultaba necesaria la adopción de medidas concretas y prioritarias para descartar la impresión diagnóstica primigenia con la que la paciente ingresó a dicha institución, esto es, la apendicitis aguda, impresión que, como ya se indicó, nunca se descartó del todo.
La consideración anterior tiene como objeto advertir que la valoración testimonial, de cara a las complicaciones diagnósticas, no revisten relevancia para que el sentido de la decisión atacada fuera distinto a la imputación de responsabilidad, de tal manera que el defecto endilgado en este aspecto tampoco se configuró. Respecto del dictamen pericial que se practicó en el proceso, se debe precisar que la autoridad judicial que conoció en segunda instancia no se refirió al mismo, aunque de acuerdo con la tesis del cargo elevado por la parte demandante, esta prueba también demostraba lo que la parte actora entiende como atención adecuada y la dificultad del diagnóstico.
Por ello, la consideración anterior se hace extensiva a este aspecto, ya que al margen de la dificultad para concretar la patología en cuestión, lo cierto es que, por lo mismo, la E.S.E. condenada debió dar prioridad a descartar la impresión diagnóstica de apendicitis, cuya omisión finalmente constituyó la conducta que reprochó el colegiado.
Por los razonamientos anteriores, para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en una valoración errónea del material probatorio aportado al proceso ordinario. Otro aspecto del defecto fáctico que se endilga a la providencia bajo cuestionamiento, guarda relación con el desconocimiento injustificado de los medios de convicción. El yerro bajo cita se predica de la falta de valoración del resumen de la historia clínica, y de las notas de enfermería, así como de los testimonios del personal médico, en los que se demostró la remisión oportuna de la paciente al Hospital Universitario San José de Popayán (Nivel III), el 31 de agosto de 2002, para la toma de una TAC Abdominal.
En efecto, la sentencia objeto de censura no se refirió a los medios de prueba en mención, por lo que la Sala debe responder al interrogante acerca de si el estudio que se echa de menos resulta relevante para, al menos, extender el curso de los acontecimientos al punto de establecer alguna falencia en la conducta de la institución de tercer nivel.
La Corporación demandada descartó la efectiva remisión oportuna de la paciente, el 31 de agosto de 2002, al advertir que “de la hoja de remisión obran tres copias idénticas, pero que en su anverso tienen anotaciones diferentes. De este modo, resulta imposible establecer cuál de ellas contiene la información fidedigna, (…)”. En criterio de la parte demandante, se practicaron otros medios de prueba con los que se acreditó la remisión el 31 de agosto de 2002, a saber, los testimonios, las notas de enfermería, el resumen de la historia clínica, y la anotación al reverso de la hoja de remisión, en la que el doctor Henry Cabanillas advirtió que en el Hospital Universitario San José de Popayán no se estaba tomando TACs por falta de radiólogo.
En lo que a los testimonios respecta, es necesario poner de presente que los testigos del Hospital Susana López de Valencia coincidieron en sostener que tal remisión tuvo lugar el 31 de agosto de 2002, sin embargo, las afirmaciones en ese sentido tuvieron sustento en las anotaciones de la historia clínica que se les puso de presente en cada diligencia, y en concreto, la que realizó el doctor Cabanillas, misma que valoró la autoridad judicial demandada, aunque en contraste con anotaciones diferentes de las tres copias de la misma hoja de remisión. Adicionalmente, es preciso aclarar que durante el proceso también se recibieron los testimonios de los galenos del Hospital Universitario San José de Popayán quienes, por el contrario, indicaron que el ingreso de la paciente, según la historia clínica de dicha institución, tuvo lugar el 3 de septiembre de 2002[25].
Mediante el oficio SDC. 053/04 del 10 de febrero de 2004[26], el Hospital Universitario San José de Popayán aportó al proceso copia auténtica de la historia clínica, que da cuenta de que, según Triage de urgencias, ingresó el 3 de septiembre de 2002 a las 21:20 horas, fecha que coincide con los datos de la epicrisis. La historia clínica data del 4 de septiembre de 2002.
Por ello, encuentra la Sala que las declaraciones de los testigos, no hubieran contribuido a despejar la incógnita en torno a la fecha en que se hizo efectiva la remisión de la paciente, ya que si bien las pruebas que cita la parte demandante refieren que la misma tuvo lugar el 31 de agosto de 2002, también se practicaron otros medios de convicción que dieron cuenta de que la paciente ingreso al Hospital Universitario de Popayán el 3 de septiembre siguiente.
Si bien en las notas de enfermería a las que se refiere la parte actora se anotó que la paciente “4+30[27]: por orden médica, se remite pte al HUSJ (…) 5[28]: pte regresó a observación no fue recibida en HUSJ”, ello tampoco podría ser conclusivo de que la remisión en cuestión se concretó, pues tal circunstancia contrasta con las versiones de los galenos y la historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán. Lo anterior para resaltar que el material probatorio cuya valoración echa de menos la parte demandante no hubiera permitido acreditar que el Hospital Universitario San José de Popayán recibió a la paciente el 31 de agosto de 2002, ya que se aportaron otras pruebas que dieron cuenta de una fecha posterior.
Esta circunstancia no pasó inadvertida para el colegiado de la primera instancia, quien al respecto afirmó que “con relación al Hospital Universitario San José ESE, se realiza una referencia en la historia clínica de la señora Reina Alicia Chaguendo, respecto a que el 31 de agosto de 2002, fue remitida a dicha institución hospitalaria para que le fuera realizada la Tomografía Axial Computarizada de Abdomen, pero la Dra. Cabanillas infirmó que no se estaban tomando TAC abdominales que ameritaran medios de contraste porque no habían radiólogos, ni contrato vigente, siendo regresada la paciente al Hospital Susana López; sin embargo, en este expediente no existe ningún otro medio probatorio que respalde la efectiva remisión de la señora Reina Alicia Chaguendo en esa fecha, para establecer una probable responsabilidad del HUSJ, solamente se verifica con total claridad que una vez ingresó el 3 de septiembre de 2002 por el servicio de urgencias, fue inmediatamente atendida y se realizó las cirugías (sic) que requería debido a que su estado de salud no era el mejor, desencadenándose su muerte el 07 del mismo mes y año.” (Destacado por la Sala) Aspecto que la segunda instancia ordinaria valoró de la siguiente manera: “En el expediente se encuentran 3 hojas de remisión, cuyas caras anteriores contienen la misma información, pero que el anverso tiene anotaciones diferentes, pues en una de ellas se registran los resultados de una ecografía de abdomen y riñones, y en otra se hace referencia a que en el Hospital San José de Popayán no se estaban tomando Tomografías axiales computarizadas abdominales con medio de contraste, por ausencia de radiólogo que supervisara la operación, debido a que no existía contrato.
(…) Por otra parte, no puede obviarse que el Hospital Susana López de Valencia en su recurso de alzada solicitó analizar la conducta del Hospital San José de Popayán, puesto que fue la institución encargada de recibir a la paciente para la realización de un TAC el 31 de agosto de 2002, pero no fue posible realizarlo por ausencia de radiólogos y de contrato vigente.
La anotación en la que se hace alusión a la información antes relacionada, se encuentra en el anverso del folio 144 del cuaderno 2; sin embargo, sobre este aspecto, llama la atención de la Sala, -como se advirtió en apartes previos de esta providencia-, que de la hoja de remisión obran tres copias idénticas, pero que en su anverso tienen anotaciones diferentes.
De este modo, resulta imposible establecer cuál de ellas contiene la información fidedigna, y dado que ese fue el único cuestionamiento formulado por el apelante a las actuaciones del Hospital San José de Popayán, este será absuelto de toda responsabilidad.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, se observa que las conclusiones de los jueces de instancia, sobre todo de la Corporación demandada, no hubieran variado con el análisis de las pruebas que en sentir de la parte demandante se dejaron de valorar, por lo que el supuesto del defecto fáctico bajo estudio no se configuró. Con todo, no sobra agregar que, en criterio de esta Sección “(…) a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el cargo formulado.”[29] (Destacado por la Sala) De este modo, vale la pena destacar que no constituye un imperativo hacer precisiones sobre todo el material probatorio aportado al proceso, ya que el estudio de las probanzas de mayor relevancia para demostrar los hechos, puede desplazar el análisis de las que no resultan trascendentes para el ejercicio valorativo.
Sea esta la oportunidad para que la Sala se pronuncie acerca de lo que en criterio de la parte actora constituyó una omisión probatoria, ya que considera que la incógnita en torno a la fecha de remisión de la paciente debió ser resuelta a través del decreto oficioso de una prueba. Al respecto, es pertinente hacer claridad acerca de la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, toda vez que en los términos del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al momento en que se inició el trámite de reparación directa, se trata de una potestad discrecional, no así un deber, y aplica siempre que “el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.”[30] Las circunstancias del asunto, según ya lo advirtió la Sala, no ameritaban el decreto oficioso de una prueba, ya que al expediente se aportaron los elementos probatorios que dieron cuenta de la fecha efectiva de la remisión de la paciente, esto es, el 3 de septiembre de 2002, ello en contraste con el impreciso acervo que presuntamente acreditó una fecha anterior.
Se trata, entonces, de un ejercicio valorativo en el que se confirió mayor peso de convicción a los documentos cuyo contenido permitía establecer, con certeza, la demostración de un hecho, frente a otras pruebas de contenido ambiguo que no conferían la misma seguridad. En este punto, se reitera nuevamente la tesis marco que respecto del defecto fáctico expuso esta Sala, en cuanto a que “el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, (…)”[31], de lo que se desprende que en sede de tutela no es procedente controvertir la valoración que de las pruebas hace el juez, salvo que la misma resulte evidentemente irracional, lo que no ocurrió en este caso, como ya se explicó de manera suficiente.
Por lo demás, se advierte que el ejercicio de la atribución oficiosa en materia probatoria “se trata de una facultad, que de ninguna manera puede convertirse en una subrogación de las cargas procesales que les corresponden a las partes de la litis para perseguir sus intereses, (…).”[32] Se destaca esta posición, por cuanto la Sala observa que la parte aquí actora, en sus intervenciones procesales, en manera alguna controvirtió el contenido de la prueba que sustentó la decisión de los jueces de instancia, como tampoco hizo advertencias acerca de la idoneidad de los documentos ambiguos que se descartaron en la valoración probatoria.
Por lo tanto, el defecto fáctico en este aspecto no se revela configurado. 5.2. Desconocimiento del precedente La E.S.E. demandante consideró que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual el elemento esencial de la responsabilidad en materia médica es la obligación que rige la praxis médica – deber funcional – de la cual surge el contenido prestacional al que están sometidas las entidades hospitalarias.[33] Acerca de este pronunciamiento, vale destacar que en el mismo se indicó que “(…) para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.” (Destacado por la Sala) Llama la atención de la Sala este acápite porque, precisamente, fue la falta de diligencia en este caso la que dio lugar a la muerte de la paciente, por cuanto el servicio médico no se prestó en oportunidad, debido al proceder vacilante del personal médico, que se ocupó de descartar otros posibles diagnósticos, de manera que el precedente que se cita como desconocido, más que respaldar la tesis de la parte actora, corrobora el escenario legal bajo el cual se debió resolver el asunto.
Por lo anterior, no se advierte configurado el defecto por desconocimiento del precedente. 5.3. Falta de motivación Bastará con señalar que la Subsección demandada expuso de manera puntual sus premisas y conclusiones para emitir el pronunciamiento condenatorio que aquí se controvierte, tal y como se demostró en los acápites anteriores. En efecto, la sentencia se ocupó de resolver los reparos del recurso de apelación, en el que, al igual que en esta solicitud, se pretendió demostrar una atención oportuna y adecuada a la paciente y la responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán, lo que se desvirtuó de acuerdo con el análisis que realizó la autoridad judicial demandada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo deprecado en la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase el amparo solicitado por el gerente de la E.S.E. Susana López de Valencia, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal Administrativo del Cauca, el expediente 19001-23-31-000-2003-00091- 01, que corresponde a la acción de reparación directa que promovió el señor Ángel Ruperto Quilindo y otros, en contra de la E.S.E. Susana López de Valencia y otros,, el cual fue remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Tomografía Axial Computarizada. [3] Se hace mención de este documento por cuanto, como se abordará en el acápite correspondiente de esta providencia, la remisión de la paciente resulta ser una circunstancia indeterminada en la cronología de la situación fáctica.
Ello, toda vez que la defensa de la E.S.E. Susana López de Valencia sostiene que el 31 de agosto de 2002 se realizó la remisión de que se trata, mientras que en los fallos de primera y segunda instancia se concluyó que tal evento no se acreditó. [4] Según copia de la historia clínica visible a folio 53 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario. [5] Cita de cita: F. 142 a 144 c. 2. [6] Cita de cita: F. 142 anverso: “(…) CDT: requiere TAC abdominal, x lo que se remite a nivel III No fue aplicado ciprofloxacino X q (ilegible)” Ecografía abdomen y renal (…) F. 143 anverso c. 2: “(…) CDT: requiere TAC abdominal, x lo que se remite a nivel III”.
F. 144 anverso c. 2: “(…) CDT: requiere TAC abdominal, x lo que se remite a nivel III No fue aplicado ciprofloxacino X q (ilegible) HUSJ Agosto 31/02 No se están tomando TAC abdominales o que amerite medio de contraste ya que no hay radiólogo que la supervise y (…)”. [7] Como sustento de la obligatoriedad del decreto oficioso de la prueba, citó parte del texto de la Sentencia T-264 de 2009 de la Corte Constitucional. [8] Citó la sentencia del 27 de abril de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Expediente: 20315, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourt. [9] Folios 120 y 121. [10] Folios 130 y 131. [11] Condición que acreditó con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en la que consta que mediante escritura pública se confirió poder general a entre otros, el apoderado compareciente (folios 136 a 140). [12] Folios 132 a 135. [13] Folio 141. [14] Condición que acreditó con copia del Decreto 20171120000135 del 16 de enero de 2017 “Por medio del cual se da por terminado un encargo y se efectúa un nombramiento en propiedad como Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.”, dictado por el alcalde municipal de Popayán, Cauca, y el acta de posesión correspondiente (folios 147 a 148). [15] Folios 142 a 146. [16] Folios 151 a 155. [17] Folios 149, 126 reverso y 127, respectivamente. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [19] Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [21] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [22] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [23] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-01471-01. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Con la demanda fue aportado el texto titulado “Apendicitis aguda en adultos”; Roosevelt Fajardo, MD. Sección de Cirugía General; Fundación Santa Fé de Bogotá”. [25] Al respecto, en el acta de la diligencia de testimonio del doctor Rodrigo Collazos Aldana, al responder a la pregunta acerca de si tenía conocimiento de que la paciente ingresó con anterioridad al 3 de septiembre de 2002, contestó “en la historia del hospital san José (sic) no aparece consignado ingreso previo.
(…) En fecha 31 se anota que se remite a tercer nivel no especificando de qué entidad.” (folio 37 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario). Por su parte, el doctor Hernando Aníbal Romero Ordóñez, refirió que la paciente “a su ingreso al Hospital el 3 de septiembre de 2001 en las horas de la noche evaluada por el cirujano de urgencias (…)” (folio 41 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario). [26] Folio 51 y siguientes del cuaderno de pruebas del expediente ordinario. [27] Hora. [28] Hora. [29] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-01471-01. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [30]
ARTÍCULO 179. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. [31] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-01471-01. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [32] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2017-01023-01(AC). Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. [33] Citó la sentencia del 27 de abril de 2011, proferida en el trámite con radicación 20315, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourt.