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11001-03-15-000-2019-02368-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-28

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: José Adriano Escobar Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales estimó vulnerados con la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) dentro del medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

(…) La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 25 de octubre de 2018, notificada por estado el 31 de octubre de 2018, quedando ejecutoriada el 6 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de mayo de 2019.

Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02368-01(AC) Actor: JOSÉ ADRIANO ESCOBAR TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor José Adriano Escobar Torres mediante apoderada judicial contra la providencia del 28 de junio de 2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor José Adriano Escobar Torres, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela radicada el 27 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al respeto a la propiedad privada.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la defraudación de la confianza legítima que le es imputable por permitir e inducir a JOSÉ ADRIANO ESCOBAR TORRES a la errónea importación del vehículo que a continuación se identifica, yerros que a la postre culminaron con decisiones legales de decomiso del referido vehículo, Resolución No. 03-236-408-601-399-2014 del 12 de junio, confirmatoria de la Resolución No.1-03-238-421-636-1-0001049 del 24 de febrero de 2014, que privaron a mi cliente del derecho de propiedad que le correspondía sobre dicho automotor.

El vehículo se identifica así: (…) Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de lucro cesante consolidado, se condene a la DIAN a pagar a favor de JOSÉ ADRIANO ESCOBAR TORRES la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($121.000.000.oo), valor dejado de percibir en tanto no se pudo ejecutar el contrato de arrendamiento del vehículo del vehículo, (sic) contrato que se había suscrito con los señores THANIA NURY GONZALEZ BENAVIDES y OMAR YESID RAMIREZ RODRIGUEZ.

Este monto deberá ser reconocido junto con los intereses comerciales a la tasa de cambio actual más la indexación y actualización de las respectivas sumas de dinero. Tercera: Que a título de daño emergente se cancele a favor de JOSÉ ADRIANO ESCOBAR TORRES, el valor pagado por él en la compraventa e importación del referido vehículo, valor tasado en TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES $36.785.oo USD, que en pesos colombianos asciende a CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($106´933.140.00), de acuerdo a la tasa vigente para la presentación de esta demanda, monto declarado por la Agencia de Aduanas Asesorías en Negocios Internacionales ANI ante la DIAN.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el bien mueble perdió su valor total comercial en manos de la DIAN. Este valor deberá ser devuelto al señor JOSÉ ADRIANO ESCOBAR TORRES a razón de la tasa de cambio vigente al momento en que la DIAN pague la condena. Cuarta. Que a título de emergente, se cancele a favor de JOSÉ ADRIANO ESCOBAR TORRES, el valor que importó, el cual se ha visto disminuido por su inoperancia y quietud en los últimos años, monto que deberá ser estimado una vez se lleve a cabo la práctica de peritaje sobre el mismo, pues la funcionalidad de tal se ha visto afectada, aspecto que constituye una pérdida de la inversión de mi poderdante.

Quinta: Que a título de daño emergente, se cancele a favor de JOSÉ ADRIANO ESCOBAR TORRES, el valor pagado por él de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS (16´115.200) consistente en las consignaciones de dinero a favor de FEVECOMEX, en razón a la importación y uso del vehículo importado. Sexta. Las sumas de que tratan las anteriores pretensiones deberán actualizarse conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Séptima: Se condene a la DIAN al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.» 2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó que en septiembre de 2012, compró en los Estados Unidos de América un vehículo tipo camión modelo 4400 el cual introdujo al país al amparo de documentos de nacionalización, para lo cual contrató a la Agencia de Aduanas Asesorías en Negocios Internacionales ANI Limitada, con la cual se nacionalizó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.

Señaló que tal y como consta en la declaración de legalización y tras practicarse la correspondiente inspección por parte de funcionarios aduaneros de la DIAN de Cartagena, se encontró conforme a la ley toda la información incluida la clasificación arancelaria y la corrección del número de serie del motor razón por que se obtuvo el levante a fecha 31 de enero de 2013.

Indicó que no obstante lo anterior, el 14 de agosto de 2013, patrulleros de la policía fiscal y aduanera – POLFA – procedieron a inmovilizar el vehículo al considerar que la subpartida arancelaria efectuada ante la DIAN, no era la correcta para ese tipo de vehículo, con lo que dieron aplicación a las causales de aprehensión y decomiso contenidas en los numerales 1.6 y 1.7 del artículo 502 del Decreto 2585 de 1999.

Destacó que mediante Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0001049 del 24 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso del camión con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011. Agregó que por lo tanto, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior el cual la DIAN resolvió el 12 de junio de 2014 mediante Resolución No. 03-236-408-601-399-2014 confirmando la resolución de decomiso.

Expresó que por lo anterior, interpuso el medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - el cual en primera instancia fue decidido por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 6 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el medio acreditado para impetrar era el de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que, sin embargo, estaba prescrita (sic) y así lo declaró en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Añadió por tanto, que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que el 25 de octubre de 2018 confirmó el fallo emitido por el juzgado. 3. Sustento de la vulneración Sostuvo que las decisiones tanto del Tribunal como del Juzgado, adolecen de los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución. El primero por cuanto las autoridades accionadas consideraron que el medio de control que corresponde teniendo en cuenta las pretensiones era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, desconociendo que “en ningún momento ha buscado la declaratoria de ilegalidad de ninguno de los actos administrativos expedidos por la DIAN” sino la indemnización del daño antijurídico.

Frente al defecto procedimental al exigir como “único” el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al declarar de manera restrictiva la caducidad de la acción, ignorando las demás herramientas procesales previstas por el ordenamiento e incurriendo en un fallo inhibitorio. Y violación directa de la Constitución al considerar que se desconocieron los artículos 29, 58 y 229 de la Carta Política. 4.

Trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación por auto de 31 de mayo de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como terceros con interés en las resultas del proceso. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El Magistrado sustanciador de la providencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo dado que no cumple con el requisito de inmediatez, lo anterior por cuanto la providencia es del 25 de octubre de 2018 y la tutela fue presentada el 27 de mayo de 2019, es decir después de más de 6 meses.

Indicó que la Sala de decisión de la cual hace parte, encontró que “el presunto daño al actor fue ocasionado con la expedición de los actos administrativos de decomiso del automotor, pues con ello pudo evidenciar el supuesto error dentro del trámite de legalización de importación del camión de su propiedad”. Así el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, lo anterior por cuanto en la reparación directa el daño tiene origen en la acción, omisión u operación administrativa, mientras que en el de nulidad y restablecimiento del derecho la fuente del daño es un acto administrativo que se considera ilegal o contrario al ordenamiento jurídico[2]. 5.2.

Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho remitió oficio en el cual hizo un recuento de lo acontecido con la demanda de reparación directa impetrada por el accionante contra la DIAN, en el que se encontró probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad que fueron formuladas por la entidad demandada.

Expresó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor en la petición de amparo, ya que la medida adoptada de dar por terminado el proceso, se tomó conforme a las disposiciones legales, razón por la cual solicitó negar la petición de amparo[3]. 5.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Mediante comunicación remitida el 10 de junio de 2019, a través de uno de sus abogados, manifestó que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.

Señaló que no se ajusta a la verdad lo expuesto por el accionante por cuanto los fallos del Juzgado 5º Administrativo como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se ajustan a derecho y donde advierten que hay unos términos judiciales precisos que deben ser cumplidos y no pueden ser indefinidos en el tiempo[4]. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 28 de junio de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto la notificación se efectuó a las partes el 29 de julio de 2019[5]. Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por José Adriano Escobar Torres contra el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, como pasa a explicarse: Viene a decirse que el plazo de los 6 meses para contabilizar el requisito de inmediatez previsto en la regla jurisprudencial inicia su conteo “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia” objeto de la acción de tutela, en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar el cumplimiento de dicho presupuesto, tomando como punto de partida para su contabilización la fecha en que cobró ejecutoria la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este sentido, la Sala observa que la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 11001333603720150057602, tuvo lugar el 25 de octubre de 2018 y fue notificada por estado el 31 del mismo mes y año, frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. (…) Así las cosas, la providencia notificada el 31 de octubre de 2018, cobró ejecutoria el día 6 de noviembre de 2018, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 7 de mayo de 2019.

Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por José Adriano Escobar Torres solo fue radicada hasta el 27 de mayo de 2018, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable.» 7. Impugnación El accionante a través de apoderada presentó impugnación mediante escrito radicado el 1º de agosto, contra la providencia del 28 de junio de 2019[6], manifestando que “el concepto sobre el cual se falla se trata de un aspecto meramente formal pues descarta tratar la sentencia de fondo en materia del debido proceso, por aseverar que en el presente caso no se agotó el requisito de inmediatez, yerra el A quo al considerar esto toda vez que no está tomando en cuenta todas las actuaciones anteriores que se surtieron antes de interponer la acción de tutela (…)”.

Aduce frente a la inmediatez, que se presentó inicialmente la acción de tutela el día 18 de febrero de 2019, la cual fue radicada con el número 11001031500020190069600, y que fue rechazada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación el día 14 de mayo de 2019[7] por cuanto para el Magistrado de la Sala era necesario que el poder que obrara en el expediente debía ser especial para tutelas y el término para subsanar dicho defecto fue de 3 días hábiles, término que imposibilitó de manera absoluta subsanarlo toda vez que el señor Escobar Torres se encontraba fuera del país, razón por la cual fue rechazada al no ser subsanada en los términos requeridos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, presentada por la apoderada de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación del accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) de encontrarse superado estudio del caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[9].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.

La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 5.

Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales estimó vulnerados con la providencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 25 de octubre de 2018, notificada por estado el 31 de octubre de 2018, quedando ejecutoriada el 6 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de mayo de 2019.

Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. La parte actora adujo que la presentación tardía de la acción de tutela se debió a que si bien la acción de amparo fue presentada el 18 de febrero de 2019, esta fue rechazada el 14 de marzo de 2019, por cuanto no pudo subsanar en el tiempo requerido el poder especial exigido para este tipo de proceso, ya que su poderdante se encontraba fuera del país. Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[11]».

La parte actora no esgrime una justificación que demuestre encontrarse en alguna de las anteriores situaciones expuestas por el máximo tribunal constitucional, ya que el solo hecho de manifestar que el accionante se encontraba fuera del país no es motivo suficiente para dar por superado el requisito de inmediatez. En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección C en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor José Adriano Escobar Torres.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el expediente con radicación No. 1001-33-36-037-2015-00576-00, que corresponde al proceso de reparación directa, promovido por el señor José Adriano Escobar Torres contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el cual fue suministrado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] La notificación se efectuó por correo electrónico el 29 de julio de 2019. [2] Folios 107 a 109 vuelto [3] Folio 102 vuelto [4] Folios 32 a 52 [5] Folios 121 a 126 vuelto. [6] La notificación se efectuó por correo electrónico el 29 de julio de 2019 [7] De acuerdo a la página web de la rama judicial y que la accionante aporta al expediente como prueba, la acción de tutela fue rechazada el 14 de marzo de 2019. [8]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11]  «Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015».