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11001-03-24-000-2019-00195-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – Cnsc

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / ACTO QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO – Tiene contenido económico cuantificable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Esta Corporación ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […].”En el presente asunto, el Despacho observa que se demanda la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales la Comisión Nacional del Servició Civil estableció los costos que debe asumir la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de un proceso de selección de méritos por valor de $812.242.089, por consiguiente, se considera que se trata de un proceso con cuantía comoquiera que, ante una eventual declaratoria de nulidad de los actos, se restablecería automáticamente un derecho que puede ser cuantificado en términos económicos, por cuanto la parte demandante ya no tendría la obligación de pagar la suma de dinero que le fue fijada y cobrada.

De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía. Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 que dispone que, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por el factor territorial se determina “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”.

Por tanto, este Despacho concluye que la competencia […] le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; ii) la cuantía excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, […] y iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00094-01, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00195-00 Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contra la Comisión Nacional del Servicio Civil[1] y la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 201820120078195 de 2 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se establece el valor a pagar a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, identificado con NIT 900474727-4, con el fin de financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito adelantado a través de la Convocatoria Pública No. 428 de 2016”, expedida por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2 La Resolución núm. 20182120177705 de 21 de diciembre de 2018, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CNSC 201820120078195 de 2 de agosto de 2018, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, identificado con NIT No 900474727-4 […]”, expedida por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se declare que no existe obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social como desarrollo de la convocatoria No. 428 de 2016, de la cual hace parte mi representada […]”. II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 3.

Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio; y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 4.

Atendiendo que el numeral 3 del artículo 157 de la Ley 1437 dispone que “[…] en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. 5. Esta Corporación[3] ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […].” 6.

En el presente asunto, el Despacho observa que se demanda la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales la Comisión Nacional del Servició Civil estableció los costos que debe asumir la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de un proceso de selección de méritos por valor de $812.242.089, por consiguiente, se considera que se trata de un proceso con cuantía comoquiera que, ante una eventual declaratoria de nulidad de los actos, se restablecería automáticamente un derecho que puede ser cuantificado en términos económicos, por cuanto la parte demandante ya no tendría la obligación de pagar la suma de dinero que le fue fijada y cobrada. 7.

De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía. Sobre la remisión al competente 8. Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 9.

Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 que dispone que, en la demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por el factor territorial se determina “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 10.

Por tanto, este Despacho concluye que la competencia del proceso identificado con número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00195 00, le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; ii) la cuantía excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para el año 2019, fecha en la que se presentó la demanda, equivalen a $248.434.800, comoquiera que la suma de dinero cobrada en los actos acusados a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, es de $812.242.089; y iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá. 11.

Por las anteriores consideraciones, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00195 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el núm. Acuerdo 001 de 16 de diciembre de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es “[…] un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio […]”. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia de 4 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, número único de radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831).