MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede por tratarse de actos que fueron expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y iii) el artículo 171 inciso 1° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, conforme con la providencia proferida el 6 de junio de 2018, indicó que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando: 1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 2.
El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución. 3.
La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: i) la Resolución 6045 de 2 de agosto de 2017 fue expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la función asignada, […]; ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes; y iii) el juicio de legalidad se llevará a cabo frente a la ley reglamentada y no directamente con la Constitución Política.
Por tanto, este Despacho adecuará el trámite al del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00123-00 Actor: ANA BEJARANO RICAURTE Y VANESA LÓPEZ OCHOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda presentada por las señoras Ana Bejarano Ricaurte y Vanesa López Ochoa contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
I.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Ana Bejarano Ricaurte y Vanesa López Ochoa, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[1] contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se declare la nulidad del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución 6045 de 2 de agosto de 2017, “[…] por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 […]”, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores.
II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 2. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y iii) el artículo 171 inciso 1° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 3.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, conforme con la providencia proferida el 6 de junio de 2018[3], indicó que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando: 3.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 3.2.
El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución. 3.3.
La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 3.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. 4.
Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: i) la Resolución 6045 de 2 de agosto de 2017 fue expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la función asignada, en: a) el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 489 de 29 de diciembre 1998[4]; b) los artículos 2.2.1.11.1.4 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015[5]; c) el artículo 21 del Decreto 869 de 25 de mayo de 2016[6]; y d) el artículo 47 del Decreto 1743 de 31 de agosto de 2015[7]; expedidos por el Presidente de la República; ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes; y iii) el juicio de legalidad se llevará a cabo frente a la ley reglamentada y no directamente con la Constitución Política. 5.
Por tanto, este Despacho adecuará el trámite al del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. La inadmisión de la demanda 6.
Vistos: i) los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda, en especial, los artículos 162 y 166, sobre el contenido de la demanda y sus anexos; y, ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 7. Este Despacho procede a verificar si la demanda que presentaron las señoras Ana Bejarano Ricaurte y Vanesa López Ochoa contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.
Defectos y término para corregir 8. Teniendo en cuenta que el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad[8] como se indicó en el numeral 5 de la presente providencia; este Despacho requerirá a la parte demandante para que: 8.1 ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 9.
De la revisión del escrito de la demanda se observa que no hay claridad respecto de lo pretendido mediante el ejercicio del presente medio de control por cuanto, en el capítulo denominado “[…] I. REGULACIÓN DEMANDADA […]”, la parte demandante solicita la nulidad de, únicamente, un aparte del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución 6045 de 2 de agosto de 2017[9], el cual corresponde al siguiente tenor: “[…] en caso de ejercer profesión liberal no regulada, aportar el título profesional debidamente convalidado ante el Ministerio de Educación […]”. 10.
Sin embargo, más adelante, en el capítulo denominado “[…] IV PRETENSIÓN […]”, solicita la declaratoria de nulidad “[…] del parágrafo del artículo 49 de la Resolución 6045 de 2017 […]”, sin limitar su pretensión a un aparte de dicha norma. 11. Conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible establecer si lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución 6045 de 2 de agosto de 2017, en su integridad, o específicamente del aparte citado supra; en consecuencia, este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 11.1.
INDIQUE con precisión y claridad lo pretendido en relación con la declaratoria de nulidad parcial o total del parágrafo único del artículo 49 de la Resolución 6045 de 2 de agosto de 2017. 12. De la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que la parte demandante omitió informar la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales al Ministro de Relaciones Exteriores; por lo que este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 12.1.
INFORME la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales al Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad con el numeral 7 del artículo 162 ibídem. 13. La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 9.1, 11.1 y 12.1, de la presente providencia; en consecuencia, este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 13.1 APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 9.1, 11.1, y 12.1, de la presente providencia, para realizar las notificaciones a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437. 14.
Por las consideraciones expuestas en este auto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por las señoras Ana Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa en la demanda presentada contra la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, al trámite del medio de control de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por las señoras Ana Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa, para que sea corregida en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001031500020080125500. [4] “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. [5] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores […]”, expedido por el Presidente de la República. [6]“[…] Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Presidente de la República. [7]“[…] Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería, Control y Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III al XI, y 13, del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015 […]”, expedido por el Presidente de la Republica. [8]Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [9] “[…] por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 […]”, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores.