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11001-03-24-000-2019-00036-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Promotora Internacional De Textiles Y Confecciones S.A.S·Demandado: Nación - Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se modifica una declaración de importación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Teniendo en cuenta que el Oficio núm. 2-2018-013275 de 9 de julio de 2018 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la exoneración del pago por concepto de derechos aduaneros y la sanción por un valor de $58.359.163.306; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Visto el numeral 4º del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Asimismo, visto el numeral 7 del artículo 156 ibídem que prevé en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución, o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, […]”.Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que establece lo siguiente: “[…] Atribuciones de las secciones.

Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Cuarta. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. […]” Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso […] y ordenará su remisión a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), teniendo en cuenta que: i) el acto acusado excede la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, […] ii) el lugar donde se debió presentar la modificación de la declaración de importación inicial es el Distrito Capital de Bogotá; y iii) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Cuarta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00036-00 Actor: PROMOTORA INTERNACIONAL DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A.S Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por la Promotora Internacional de Textiles y Confecciones S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La Promotora Internacional de Textiles y Confecciones S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] para que se declare la nulidad del Oficio núm. 2-2018-013275 de 9 de julio de 2018, mediante el cual “[…] el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procede a certificar incumplimiento de los compromisos de exportación de los periodos años 2014, 2015 y 2016 presentados por la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A.S. identificada con NIT 900.532.889-8 correspondiente al programa de Maquila MQ-3455 […]”, expedido por la Coordinadora del Grupo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación y Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.

A título de restablecimiento, solicitó ordenar a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que le restablezca la autorización del programa MQ-3455 de importación temporal de materias primas e insumos y le reintegre los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación del acto acusado. 3.

Este Despacho, mediante la providencia proferida el 11 de julio de 2019[2], inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado no carece de cuantía, por cuanto: i) certificó el incumplimiento de los compromisos de exportación presentados por la Promotora Internacional de Textiles y Confecciones S.A.S., para los años 2014, 2015 y 2016; y ii) ordenó la modificación de la declaración de importación inicial con el fin de que se liquiden y paguen los derechos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración, más una sanción del 100% sobre el gravamen arancelario; de modo que la cuantía se podía determinar con el valor de los derechos aduaneros exigidos. 4.

La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 26 de julio de 2019[3], corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto proferido el 11 de julio de 2019 y señaló que la cuantía en el proceso de la referencia corresponde al valor de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y nueve millones ciento sesenta y tres mil trescientos seis pesos ($58.359.163.306), correspondientes a la modificación de la declaración de importación incluida la sanción del 100% sobre el gravamen arancelario.

II. CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 5. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio y iv) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía. 6.

Teniendo en cuenta que el Oficio núm. 2-2018-013275 de 9 de julio de 2018 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto cuya declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en la exoneración del pago por concepto de derechos aduaneros y la sanción por un valor de $58.359.163.306[4]; este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Sobre la remisión al competente 7.

Visto el numeral 4º del artículo 155 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 8.

Asimismo, visto el numeral 7 del artículo 156 ibídem que prevé en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución, o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación […]”. 9.

Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[5] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que establece lo siguiente: “[…] Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección Cuarta. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1.

De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. […]” 10. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00036 00 y ordenará su remisión a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), teniendo en cuenta que: i) el acto acusado excede la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que el valor de los derechos aduaneros exigidos y la sanción corresponden a un valor de $58.359.163.306 y el salario mínimo del año 2019, fecha en la que se presentó la demanda, corresponde a la suma de $ 828.116[6], por lo que el valor de 100 salarios en el presente año asciende al valor de $ 82.811.600; ii) el lugar donde se debió presentar la modificación de la declaración de importación inicial es el Distrito Capital de Bogotá; y iii) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Cuarta. 11.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00036 00 a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. Folios 169 a 171 del expediente. [3] Cfr. Folios 44 a 72 del expediente. [4] Conforme a la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante. [5] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [6] De conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 2451 de 27 de diciembre de 2018, “[…] Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal […]”.