DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: Estimación razonada de la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / ACTO QUE IMPONE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada efectuada en la demanda / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […].
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” […] En la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor dado que la suspensión durante nueve (9) meses del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en su patrimonio, se trata de un asunto con cuantía. Sobre la materia esta Corporación ha señalado lo siguiente: […] la suspensión también tiene cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad.
En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente. En este orden de análisis, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. […] El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, así: “[…] 3.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” Para establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”, disposición que estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al indicar que la parte actora podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía así: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en éste tiene oficina la entidad demandada.
Los actos cuestionados fueron expedidos por la Junta Central de Contadores cuyo domicilio es la calle 96 nro. 9ª- 21 de Bogotá y la demandante declara tener su domicilio igualmente en esta ciudad; por ello, se enviarán las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera, reparto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00005-00 Actor: JOSÉ ALFONSO BARRIOS PEÑUELA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE POR COMPETENCIA El señor JOSÉ ALFONSO BARRIOS PEÑUELA, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicó demanda en esta Corporación[1], solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones números T000-0509 del 16 de septiembre de 2016 y 000-0671 del 4 de mayo de 2017, expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.
Para resolver se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Las pretensiones allí formuladas fueron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000-0509 del 16 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000-0671 del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.
TERCERA: Que, como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos, se declare que no existió responsabilidad disciplinaria por parte de mi poderdante. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de las Resoluciones Nº 000-0509 del 16 de septiembre de 2016 y No. 000- 0671 del 4 de mayo de 2017, y como restablecimiento del derecho se levante inmediatamente la sanción disciplinaria impuesta por la Junta Central de Contadores, es decir, la suspensión de la inscripción profesional de mi representado.
QUINTA: Que se declare que se ha causado un daño antijurídico a mi poderdante, por lo que hay lugar a indemnización por los ingresos que dejará de percibir durante la vigencia de la sanción. SEXTA: Que se declare que los ingresos dejados de percibir corresponden a la suma de $7.776.000 m/cte, por cada mes en que no pueda ejercer su profesión, contados a partir del 9 de junio de 2017 hasta la fecha en que la resoluciones atacadas dejen de producir efectos. [ ]” Además en el capítulo de estimación razonada de la cuantía señaló:[2] “(…) la cuantía del asunto, dada la pretensión relativa a la declaración de ocurrencia de daño y a la responsabilidad de la Junta Central de Contadores y la consecuente reparación en los términos ya expuestos, consideramos la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($38.800.000), que han sido causados hasta el día de hoy, (…).” 2.
Los actos acusados: Corresponden a la Resolución T000-0509 del 16 de septiembre de 2016, que en su parte resolutiva dispuso: “[…]
PRIMERO: Declárese la responsabilidad disciplinaria del Contador Público JOSÉ ALFONSO BARRIOS PEÑUELA, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.273.453 de Bogotá y Tarjeta Profesional N°12.470-T, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sanciónese disciplinariamente al Contador Público JOSÉ ALFONSO BARRIOS PEÑUELA, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.273.453 de Bogotá y Tarjeta Profesional N°12.470-T. imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de NUEVE (9) MESES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrán ejercer la profesión. […]” (se destaca) Así como la Resolución 000-0671 del 4 de mayo de 2017, expedida igualmente por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, que la confirmó. 3.
La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia: El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En el caso bajo examen, la parte actora estimó que los ingresos dejados de percibir ascienden a la suma de $7.776.000 m/cte, por cada mes en que no pudo ejercer su profesión, contados a partir del 9 de junio de 2017 hasta la fecha en que los actos acusados dejen de producir efectos. 4.
Análisis de la demanda: En la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor dado que la suspensión durante nueve (9) meses del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en su patrimonio, se trata de un asunto con cuantía. Sobre la materia esta Corporación ha señalado lo siguiente[3]: “[…] la Sala recuerda que en materia disciplinaria el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las siguientes sanciones para los servidores públicos: 1.
Destitución e inhabilidad general 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad 3. Suspensión 4. Multa, y 5. Amonestación escrita Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita.
Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad.
En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente. […]” (Se destaca) En este orden de análisis, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda[4], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. Como en este evento la cuantía se calculó en la suma de siete millones setecientos setenta y seis mil pesos ($7.776.000) m/cte, se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados administrativos.
El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, así: “ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” Para establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”, disposición que estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al indicar que la parte actora podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía así: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en éste tiene oficina la entidad demandada.
Los actos cuestionados fueron expedidos por la Junta Central de Contadores cuyo domicilio es la calle 96 nro. 9ª- 21 de Bogotá y la demandante declara tener su domicilio igualmente en esta ciudad; por ello, se enviarán las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera, reparto. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera, reparto, para lo de su cargo.
SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda correspondió en reparto el 31 de enero de 2018. [2] Folio 55 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16). [4] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” (se destaca)