Micelio
25000-23-41-000-2017-02019-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jorge Arturo Moreno Ojeda·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que procede para determinar si los actos acusados son de mera ejecución o crearon una nueva situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente Constituye motivo de debate determinar si en los procesos de extinción de dominio adelantados sobre los bienes de los sucesores de Gonzalo Rodríguez Gacha, radicados bajo los números 009 2002 0050 01 109 03 y J-024-2 ED, que conocieron en su orden, los Juzgados 9 Penal del Circuito Especializado y 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Bogotá, ordenaron o no la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N – 20021154.

En este evento, lo que cuestiona la parte actora es el hecho que haya sido inscrita la providencia judicial en el certificado de tradición y libertad del predio distinguido con la mencionada matrícula inmobiliaria, cuando éste no aparecía relacionado en la sentencia que declaró la extinción de dominio de las acciones, cuotas y partes de interés de la Sociedad Equimotor Ltda., y por ende, estima, que la Dirección Nacional de Estupefacientes interpretó de manera errada la decisión judicial, extendiendo los efectos a un bien inmueble que no era parte del proceso.

Será entonces en el proceso donde se establecerá si los actos acusados son de mera ejecución o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, crearon una nueva situación jurídica. Con fundamento en lo explicado, se concluye que no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto rechazó la demanda, por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial y por ello será revocada la decisión recurrida con el fin que se provea sobre lo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-01189-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02019-01 Actor: JORGE ARTURO MORENO OJEDA Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que rechazó la presente demanda, por considerar que el asunto no es pasible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017, presentó demanda acumulando pretensiones de los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, en donde solicitó dejar sin efectos los siguientes actos administrativos: • La Resolución nro. 865 del 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual se ejercieron funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. • La Resolución nro. 454 de 13 de junio de 2017, por medio de la cual se modificó el contenido de la Resolución 865 del 9 de diciembre de 2013, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 1.2.

La Situación fáctica En la demanda se citan los siguientes hechos[1] que por su importancia, se transcriben: “[…] A. La Unidad Nacional de Fiscalías, dentro de las actuaciones adelantadas en el radicado 163 E.D. efectuó el adelantamiento de la acción de extinción del derecho de dominio, de entre otros, algunos bienes conexos a las actividades delictuales de los sucesores de José Gonzalo Ramírez Gacha, afectando, inmuebles, cuotas partes dentro de sociedades y diversos bienes de variada tipología. B. A efectos de materializar las medidas cautelares dispuestas dentro de su fallo (ocupación y/o suspensión del poder dispositivo) la Fiscalía, a través de diligencia de fecha 26 de octubre de 1999, efectuó la materialización de dichas medidas respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-200220028 y 50N-200020030, advirtiendo, con todo, que dentro de la diligencia se encontró el lote 107, el cual, no fue objeto de medida alguna.

Dicho lote es el conocido como el predio la Morena 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154. C. De conformidad con lo establecido por las normas contenidas en la ley 333 de 1996, ley 793 de 2002, ley 795 de 2002, ley 1708 de 2014 y Decreto 2136 de 2015, se tiene, que los inmuebles afectados dentro de procesos de extinción de dominio pasarían a ser administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), cuenta sin personería jurídica que en principio fue administrada por la desaparecida Dirección Nacional de Estupefacientes y hoy día administra la Sociedad de Activos Especiales.

D. Dentro de los precitados transcursos normativos, se estableció cómo prerrogativa general de los terceros y aquellos que desconocen la iniciación de dicha acción jurisdiccional, que respecto de los bienes afectos dentro de los procesos extintivos de dominio que se encuentren sometidos a registro, debe efectuarse el registro de las medidas cautelares de índole judicial y/o administrativas adoptadas, las cuales, no se advirtieron dentro del decurso del proceso de extinción del derecho de dominio en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, toda vez que como se desprende del acta de ocupación realizada por la Unidad Nacional Para la Extinción de Dominio adelantada el 27 de octubre de 1999, se dejó por parte de la Fiscal suscrita doctora Luisa Constanza Beltrán, que el lote No. 107, el cual de acuerdo con la Oficina de Catastro se identifica el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-20021154 que no era "objeto de ocupación", señalando que solamente eran objeto de ocupación los lotes 108 y 109 es decir aquellos que se identifican con las matrículas Inmobiliarias Nos. 20022028 y 20020030.

E. De manera ilegítima la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de administradora del FRISCO, a través de la subdirección jurídica remite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-, Zona Norte, el oficio No. 54620 de fecha 22 de octubre de 2003, JSBI URB 11605) en el cual solicita de manera URGENTE la inscripción de una providencia judicial (que adjunta al mencionado oficio) proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, en donde se declara EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO sobre los bienes que se relacionan en la parte considerativa, requiriendo extrañamente que en especial los identificados con los FMI Nos. 50N- 20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154.

F. Dicha solicitud fue realizada al parecer por una errada interpretación que efectuara en su momento el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy liquidada, cuando dedujo sin ningún sustento que por haberse ordenado la extinción del derecho de dominio respecto de las cuotas partes de participación de la sociedad Equimotor Limitada (inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos cómo propietaria del inmueble), también se disponía la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, orden administrativa que fue acatada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas Zona Norte, desconociendo la legalidad de quien lo remitía (ya que este carecía de funciones judiciales y/o jurisdiccionales capaces de ordenar registros que solo están dadas a quien ejerce dichas funciones llámese fiscales, jueces y/o autoridades administrativas para iniciar procesos coactivos) y el contenido mismo de la sentencia dado que esta no incluía el bien que se pretendencia registrar como extinto, vulnerando lo dispuesto por el art. 6 de la Constitución Política, el cual establece que los servidores públicos solo podrán hacer lo que les está taxativamente permitido en la Ley.

G. Como resultado de dichas actividades, la hoy extinta Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 0865 de fecha 09 de diciembre de 2013 con el propósito de ejercer las facultades de policía administrativa y recuperar materialmente el predio objeto de disenso, nótese que dicho Resolución fue expedida diez años (10) después de haberse proferido la sentencia de extinción que supuestamente extinguió el inmueble identificado con el FMI 50N-200211.

Dentro de las disquisiciones contenidas en la Resolución 0865 de fecha 09 de diciembre de 2013, la DNE afirmó entre otros los siguientes aspectos: ¡) Que mediante sentencia de primer grado del 13 de junio de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá "Declaró la Extinción de Dominio" de entre otros, de las "acciones y/o aportes, partes de interes social o cuota en las enumeradas sociedades ( ) todo lo cual fue relacionado en los subnumerales que integran el numeral 3 de esta providencia " En consecuencia, se ordena la inscripción en los consabidos registros del estado Colombiano, (ii) Que el FRISCO es la propietaria del inmueble, en virtud de la sentencia enunciada en el literal anterior.

H. En el proceso de materialización de la orden administrativa expedida por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, se comisionó a la Inspección 11C Distrital de Policía, la cual, al evidenciar la oposición presentada por mi defendido, poseedor legitimo del inmueble, respecto a la supuesta Extinción del Derecho de Dominio, remitió el expediente No. 107070 adelantado dentro de la diligencia de recuperación de la tenencia del inmueble Lote 3 Puente La Morena Casa Blanca de Suba identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20021154 al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el fin de que este dado su conocimiento en la supuesta extinción del predio objeto de desalojo diera respuesta a las afirmaciones hechas por mi mandante en el sentido de indicar que ese bien no había sido objeto de extinción de dominio alguno. I. En respuesta a dicho traslado, a través de oficio de fecha 02 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que "efectuada la revisión minuciosa de la totalidad de las piezas procesales que integran la actuación, se avizora que, desde su inicio, esto es, a partir de la expedición de la Resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 1997, mediante la cual se dio curso a la investigación preliminar con miras a establecer la existencia, titularidad, origen, destinación y procedibilidad de la acción de extinción del derecho de Dominio contra algunos bienes, y durante todo el trámite, esto es, la iniciación oficiosa que se dio con la resolución calendada 11 de marzo de 1998, la declaración de la procedencia de la extinción del derecho de dominio que tuvo lugar el 11 de marzo de 1998, y la finalización del mismo con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia calendadas 13 de junio y 07 de octubre de 2003, respectivamente, no existió pronunciamiento alguno por parte de ninguna autoridad en relación con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20021154, puesto que, se insiste, no fue enlistado como objeto del trámite" ( ) (subrayado propio).

(…) K. Dadas las inconsistencias y falta de soporte de la inscripción de una sentencia de extinción de dominio en inmueble que no hizo parte de la relación de bienes y en respuesta a un derecho de petición interpuesto ante esa oficina por mi representado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, emitió la resolución 0080 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual ordena la apertura de investigación administrativa tendiente a determinar su real situación jurídica del predio.

L. No obstante lo anterior, y aun cuando el mismo Inspector de policía 11 C de Suba, advirtiera en la diligencia de desalojo practicada el 04 de noviembre de 2016 que esta sería suspendida dado que "el Despacho revisadas las diligencias encuentra procedente suspender la actuación que hoy nos ocupa hasta tanto se resuelva la segunda instancia en la oficina de instrumentos públicos de las diligencias ya referenciadas por el abogado de los ocupantes del predio materia de la diligencia la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS expidió la Resolución No. 454 del 13 de junio de 2017, con la cual dispuso modificar la Resolución 865 del 9 de diciembre de 2013 expedida por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (acto administrativo que con ocasión de la desaparición de la entidad titular del mismo y por haberse perdido las facultades incorporadas en el mismo podría encontrarse incurso en causales que presuman su decaimiento) con el fin de continuar con el trámite de desalojo del predio Lote 3 Puente La Morena Casa Blanca de Suba identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20021154, arguyendo que la anotación en el Certificado de Tradición y Libertad, generada, paradójicamente por una interpretación extensiva de la sentencia de extinción de Dominio, continuaba vigente, sin tener en cuenta, que el juzgado instructor del proceso de extinción de dominio precisó que el precitado inmueble ni siquiera había sido encartado dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, que el Inspector de Policía 11 C de Suba había advertido que hasta tanto la Oficina de Registro no profiriera decisión de fondo respecto a la titularidad de la propiedad en cabeza del FRISCO no podía materializarse la diligencia de desalojo y que el Convenio Interadministrativo 000169 sobre el cual fundaba funciones de policía administrativa no le daba la potestad de ejercer estas funciones dado que el inmueble ni había sido incautado, ni extinguido y menos aún pertenencia al FRISCO.

(Subrayado y negrillas propias) M. La aludida Resolución 454 del 13 de junio de 2017 proferida por la Sociedad de Activos Especiales, fue informada en el predio conocido como LOTE 3 PTE. LA MORENA, CASA BLANCA DE SUBA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20021154, el pasado 15 de junio, mediante comunicación rubricada por el Gerente de Asuntos Legales, Doctor Carlos Andrés Quintero Ortiz.

(…) O. Como es sabido por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, la génesis de la Inconformidad de los múltiples intentos de la administración estatal, en cabeza de la DNE en Liquidación, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS es la inscripción ilegal de una sentencia de extinción de dominio bajo el amparo de la ley 333 de 1996, sobre el bien de mi representado, el cual NO y NO fue objeto, ni de medida cautelar inicial y menos aún de sentencia de extinción. P. De facto, la SAE SAS ha ignorado el auto de fecha 2 de marzo de 2015 emitido por el Juez 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que con total claridad, conforme a petición elevada por mi representado indicó ( ) Se avizora que desde su inicio y hasta la finalización del mismo, no existió pronunciamiento alguno por parte de ninguna autoridad en relación con el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N - 20021154, puesto que, se insiste, no fue enlistado como objeto del trámite( )(Subrayado y negrilla propia) Q. También es un hecho real como se desconoce lo indicado por el oficio 039 ED del 27 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien respondiendo solicitud de mi prohijado ha ratificado que en ninguna de las sentencias, proferidas y ratificadas por el Tribunal Superior de Bogotá, figura relación alguna del LOTE 3 PTE.

LA MORENA, CASA BLANCA DE SUBA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N – 20021154. R. Sin mayores elucubraciones en otro contundente hecho violatorio de derecho de contradicción, defensa y debido proceso, la circunstancia que nunca fue inscrita medida cautelar que suspendiera el poder dispositivo del predio de mi poderdante, lote identificado con folio de matrícula 50N - 20021154, único hecho solemne que habría publicitado un eventual proceso; sin embargo, asombrosamente resulta la DNE y luego la SAE SAS mediante sendas comunicaciones ordenando a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribir una sentencia de extinción sobre el bien aquí anunciado, sin que el mismo hubiera sido objeto de proceso.

S. Finalmente el 22 de junio de 2017, con ocasión de la resolución 454 del 13 de junio de 2017 que adicionó y modificó la Resolución No. 0865 de fecha 09 de diciembre de 2013 y sin perjuicio de la oposición presentada, dispuso el desalojo del el predio la Morena 3, conocido también como lote 107 el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, procediendo al mismo tiempo a entregar dicho inmueble al Ministerio de Defensa, en cabeza de la Fuerza Aérea Colombiana, quien aparece como destinatario definitivo.

Ante la inconformidad manifestada y reclamaciones por derechos violados a mi representado, con radicado CS2017-013224 se presentó solicitud de Revocatoria Directa ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, quien mediante comunicación de radicado CS2017-050514 del el 18 de agosto de 2017 negó la revocatoria solicitada. […].” (se destaca) 1.3.

Las Pretensiones Como pretensiones[2] se formularon las siguientes: “[…] PRIMERA: Declarar la simple nulidad de la Resolución 865 de 9 de diciembre de 2013, expedida por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho de la Resolución 454 de 13 de junio de 2017, modificatoria de la resolución 865 previamente referida. TERCERA: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto Reglamentario 2136 de 2015, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1849 de 2017, modificatoria de la Ley de extinción de dominio, proceda a instrumentar la orden de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-2002-20021154 conocido como LOTE 3 PTE.

LA MORENA, CASA BLANCA SUBA, en favor de su poseedor el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA directamente a través de sus apoderados. CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, por cuanto se logró la efectiva ejecución de la Resolución 454 de 13 de junio de 2017, se indemnice a mi representado con el valor equivalente a los frutos que se dejaron de percibir con ocasión de la perdida de la tenencia del inmueble. […]”. 1.4.

Los actos acusados Corresponden a los siguientes: 1.4.1. La Resolución nro. 865 de 9 de diciembre de 2013[3], expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en la cual se decidió: “[…] Por medio de la cual se ejercen funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del siguiente bien inmueble: |Act|No. bien |Matricula |Descripción |Municip|Departame| |a | |Inmobiliari| |io |nto | | | |a | | | | |218|000-144-1|50N20021154|LT 3 PTE LA |Bogotá |Cundinama| |00 |06 | |MORENA CASA | |rca | | | | |BLANCA SUBA | | | (…)

CONSIDERANDO

Que mediante sentencia de primer grado del trece (13) de junio de 2003, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá “Declaró la Extinción de Dominio”, entre otros de las “acciones y/o aportes, partes de interés social o cuotas en las enumeradas sociedades, a nombre de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Justo David, José Fabián, y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez, Diana Nayibe, Giovanny Rodríguez Ramírez, Justo Pastor Rodríguez Gacha, Rodolfo Guzmán Castañeda, Ely Salomón Muñoz, Rogelio Aníbal Castro Rodríguez, todo lo cual fue relacionado en los subnumerales que integran el numeral 3 de esta providencia…” En consecuencia se ordena la inscripción en los consabidos registros del Estado Colombiano, así mismo su ingreso definitivo al Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado.

Que en el numeral 3.4 de la citada sentencia se menciona: acciones y/o partes de interés o cuotas que posean las siguientes personas jurídicas acciones y/o aportes, partes de interés social o cuotas en las enumeradas sociedades, a nombre de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Justo David, José Fabián, y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez, Diana Nayibe, Giovanny Rodríguez Ramírez, Justo Pastor Rodríguez Gacha, Rodolfo Guzmán Castañeda, Hely Salomón Muñoz, Rogelio Aníbal Castro Rodríguez, en las siguientes sociedades que se mencionan a continuación (…) 3.4.15 Equimotor Ltda. NIT. 8002009108, matrícula No. 0556380 ubicada en la calle 119 B No. 5-38.

(…) Que a través de la sentencia de 31 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, procedió a emitir sentencia “en el proceso de Extinción de Derecho de Dominio que se adelanta respecto de los bienes que figuran en cabeza de los herederos del extinto narcotraficante JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ GACHA, su viuda y algunos de sus más cercanos colaboradores.

Que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación se hizo parte de la querella tramitada bajo el radicado 12881 de 2011 ante la inspección once (11) A, Distrital de Policía, Localidad Once de Suba, en donde mediante auto de 12 de agosto de 2013, dispuso terminar y archivar la querella instaurada por el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, con fundamento en el artículo 346 del C.P.C. “desistimiento tácito”.

Que los actuales ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que legitime su permanencia en el lugar, motivo por el cual la manifestación de su renuencia a salir del inmueble desconoce abiertamente el fallo de extinción de dominio que ya se encuentra ejecutoriado. Que por haber hecho tránsito a cosa juzgada tales providencias no admiten oposición alguna a la entrega real y material del bien inmueble ubicado en el Lote 3 Pte. la Morena Casa Blanca Suba, en la ciudad de Bogotá, Zona norte por cuanto la extinción del derecho de dominio declarado recae sobre los derechos reales, principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: EJERCER las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación-Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO- Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, del bien inmueble ubicado en el Lote 3 Pte la Morena Casa Blanca Suba, en la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20021154 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte, de propiedad de Equimotor Ltda., sociedad sobre la cual la autoridad judicial declaró la extinción de Dominio.

ARTÍCULO SEGUNDO: HACER efectiva la orden de la entrega real y material del bien inmueble referido anteriormente, bien que recibirá materialmente el Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea, depositario nombrado por la Dirección de Estupefacientes en Liquidación. (…)

ARTÍCULO QUINTO: Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo cuarto de la presente resolución se comisiona al Inspector de Policía de la Localidad de Suba (Reparto), con el fin de que el día hábil siguiente del término establecido en el artículo 3 de la presente Resolución haga entrega real y material del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. […]” (se destaca) 1.4.2.

La Resolución 454 de 13 junio de 2007[4], expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que dijo: “[…] Por medio de la cual se modifica el contenido de la Resolución No. 865 de 9 de diciembre de 2013, con las que se comisiona al Inspector de Policía y/o Alcaldes para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles” (…)

CONSIDERANDO

(…) Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que a través de las Resolución 865 de 9 de diciembre de 2013, se comisionó las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble, al Inspector de Policía y Alcalde: Artículo Quinto: Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo cuarto de la presente resolución se comisiona al Inspector de Policía de la Localidad de Suba (Reparto), con el fin de que el día hábil siguiente del término establecido en el artículo 3 de la presente Resolución haga entrega real y material del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. Se procederá a modificar el artículo quinto de la citada resolución en el sentido de indicar que en lugar de la comisión al inspector de Policía, la sociedad de activos especiales ejercerá de manera directa la función de policía administrativa.

Como consecuencia de lo anterior se modifica el artículo de la resolución, toda vez que no procede la comunicación al no existir comisión.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo quinto de la Resolución No. 865 de 9 de diciembre de 2013 en la que se comisionó al inspector de policía, el cual quedará así:

ARTICULO QUINTO: Para el cumplimiento de lo señalado en la presente resolución, la sociedad de activos especiales SAE S.A.S., ejercerá directamente la Función de Policía Administrativa de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.5.5.2.9 del Decreto 2136 de 2015. […]” 1.5. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por auto de 8 de marzo de 2018 rechazó la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial y para ello sustentó su decisión así[5]: Refirió que en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad de las Resoluciones 865 del 9 de diciembre de 2013 y 454 del 13 de junio de 2017, proferidas, respectivamente, por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, por medio de las cuales se ejercieron unas funciones de policía administrativa para hacer efectiva a favor de la Nación- Fondo para la Rehabilitación Intervención Social y Lucha Contra el Crimen Organizado-FRISCO-, la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-20021154, de propiedad de Equimotor Ltda. Que mediante sentencia del 13 de junio de 2003 del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 7 de octubre del mismo año, se declaró la extinción de dominio de dicha sociedad; en consecuencia, los actos demandados no son de carácter definitivo sino de mera ejecución de una orden judicial, dado que no resuelven de fondo ninguna actuación administrativa ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta.

Por lo anterior concluyó, apoyado en un pronunciamiento de esta Corporación[6], que las resoluciones acusadas no son susceptibles de control judicial y rechazó la demanda. 1.6. El sustento del recurso interpuesto El apoderado de la parte actora, mediante memorial radicado el 15 de marzo de 2018[7], esto es, en oportunidad, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, afirmando que se equivocó el a quo al considerar que la posición jurisprudencial adoptada por su despacho era la más aceptada a la fecha, dado que existe un precedente diferente desarrollado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual advierte que las modificaciones introducidas con la Ley 1437 de 2011 obligan a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo a ampliar el criterio para hacer un control respecto de los actos administrativos.

Por otra parte, adujo que ni su representado, ni el inmueble objeto de la controversia hicieron parte del trámite de extinción de dominio y dichas situaciones no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión que se impugna. Indicó que, atendiendo lo mencionado en el libelo introductorio, se evidencia con total claridad que los jueces de los procesos de extinción de dominio corroboraron que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, del cual su poderdante tomó posesión de manera quieta, pacífica y pública, no fue objeto del trámite de extinción de dominio, y por ello no puede catalogarse como un activo de Equimotor Ltda., dado que en la sentencia exclusivamente se decretó la extinción de “las acciones y/o aportes, partes de interés o cuotas…” pertenecientes a dicha sociedad.

Por ello, sostuvo que los actos administrativos acusados no son de ejecución, porque disponen el desalojo de un inmueble que no se incorporó en la respectiva orden judicial y tampoco hizo parte de las diligencias de embargo y secuestro adelantadas en el proceso de extinción de dominio. En ese orden, afirmó la entidad demandada, excediendo sus facultades, creó una nueva situación jurídica que provino de una interpretación ilegal en la que asumió que el inmueble fue efectivamente declarado extinto, con base en una sentencia confusa respecto de la que pudo solicitar la aclaración, tomando en cuenta la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio, determinando con certeza si el bien se encontraba cobijado o no por la mentada decisión judicial.

Concluyó, refiriendo que con las resoluciones demandadas se afectaron los derechos de un tercero, por lo que solicitó se modifique la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se disponga la admisión de la demanda. II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[8] y 243-1[9], de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo examinará lo siguiente: (i) los actos pasibles de control judicial y (ii) el caso concreto. 2.1 Actos pasibles de control judicial En relación con los actos susceptibles de control de legalidad esta Sección se ha pronunciado así[10]: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., “[…] son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación”.

En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad. Así las cosas, por regla general, los actos administrativos de ejecución, es decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional.

Sin embargo, dicha regla se exceptúa cuando se advierte que a partir del acto surge una situación jurídica nueva, diferente a la dispuesta en la sentencia o en el acto ejecutado. Al fijar el alcance de los actos de ejecución la Sección Primera de la Corporación[11], precisó: “[…] El acto de ejecución, por el contrario, aunque es unilateral también y proferido en desarrollo de dicha función, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez.

El acto de ejecución, en síntesis, plasma en el mundo material o jurídico, según sea el caso, el contenido del acto administrativo, dándole efectividad real y cierta. […]”. Bajo este supuesto, en orden a determinar si un acto es o no susceptible de control jurisdiccional, deberá analizarse si las determinaciones adoptadas tienen la virtualidad de constituir una situación jurídica nueva, que excede el alcance lógico de lo dispuesto en la sentencia o en el acto ejecutado, o si, por el contrario, el contenido del acto corresponde a la consecuencia natural y propia de aquello a lo que se da cumplimiento.

Así entonces, el objeto del acto será determinante para abordar el estudio sobre su naturaleza. […]” Acorde con lo señalado deberá establecerse en cada caso concreto si las decisiones motivo de reparo crearon modificaron o extinguieron una situación jurídica de tal manera que posibilite incoar el respectivo medio de control o si por el contrato se trata de un acto de ejecución. 2.2.

El caso concreto En el asunto bajo examen se verifica lo siguiente: (i) Según está documentado en el expediente[12], en el año 1997 se inició el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes, sociedades y empresas de la organización del señor José Gonzalo Rodríguez Gacha, sus familiares, colaboradores y personas que de manera simulada ostentaban a su nombre haberes de propiedad de aquél. (ii) Para ello se adelantaron los procesos números 009 2002 0050 01 109 03 y J-024-2 ED, tramitados respectivamente por los Juzgados 9 Penal del Circuito Especializado y 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, dentro de los cuales se declaró la extinción de dominio de tales activos.

(iii) El Juzgado 9 Penal del Circuito referido, mediante sentencia del 13 de junio de 2003[13], (confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre del mismo año )[14], se pronunció frente al tema que es objeto de debate en los siguientes términos: “[…]

3. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE INMUEBLES (…) 3.4 ACCIONES Y/O APORTES, PARTES DE INTERÉS O CUOTAS QUE POSEAN LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL, JUSTO DAVID, JOSE FABIAN Y DOUGLAS GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ; DIANA NAYIBE Y GIONANNY RODRIGUEZ RAMIREZ, JUSTO PASTOR RODRIGUEZ GACHA, RODOLFO GUZMAN CASTAÑEDA, HELY SALOMON MUÑOZ, ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ EN LAS SOCIEDADES QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN: (…) 3.4.15 Equimotor Ltda, NIT: 8002009108, matrícula No. 0556380 ubicada en la calle 119 B 5-38.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Previo a asumir la tarea ponderativa, avizora el Despacho como plausible en aras de un mejor entendimiento, destacar la integración de las personas jurídicas que figuran como propietarias de bienes afectados por la actual acción, en los casos en que la misma figuración no obra frente a individuos propiamente dichos pues este ítem también hace su aparición en el evento de ahora.

No sobra acotar que ello se hace conforme a los certificados de existencia y representación legal de constitución y gerencia, escrituras públicas de constitución, actas de asambleas, oficios, informes o experticios allegados al plenario donde es una constante ver los nombres de los familiares de JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ GACHA y personas que fueron cercanas a él y lo son de aquellos.

Se citan pues, las siguientes: EQUIMOTOR LIMITADA, socios Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Justo David, Douglas Gonzalo y José Fabián Rodríguez Álvarez. (Escritura 8739 de 1993) (…)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes llámense inmuebles urbanos y rurales en cantidad de 39 aeronaves en número de 8 acciones y/o aportes, partes de interés social o cuotas en la enumeradas sociedades, a nombre de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez;

Diana Nayibe y Giovanny Rodríguez Ramírez, Justo Pastor Rodríguez Gacha, Rodolfo Guzmán Castañeda, Ely Salomón Muñoz, Rogelio Aníbal Castro Rodríguez, todo lo cual fue relacionado en los subnumerales que integran el numeral 3 de esta providencia (…). En consecuencia, se ordena la inscripción, en los consabidos registros del Estado Civil Colombiano, así mismo su ingreso definitivo al Fondo de la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, debiéndose así informar lo del caso a la Dirección nacional de Estupefacientes. […]”.

(iv) Por su parte el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en sentencia del 31 de diciembre de 2004[15] determinó respecto a la sociedad mencionada, lo que a continuación se transcribe: “[…] SOCIEDADES QUE FIGURAN COMO PROPIETARIAS DE BIENES Equimotor Ltda. Esta sociedad figura como propietaria de dos de los bienes inmuebles afectados en la presente acción, numerados como aparece a continuación en forma cronológica de acuerdo con la fecha de adquisición: 1.

Lote urbano No. 2 denominado La Morena, ubicado en jurisdicción de suba Matrícula Inmobiliaria No.50N-20020028 Avalúo comercial $2.880.861.200.oo venta de María Monroy Fajardo a Equimotor Ltda. Escritura No. 1005 del 31-05-95 de la notaría 44 de Bogotá.(Fl. 181 de C. An.3) 2. Lote urbano No. 1, denominado La Morena, ubicado en la jurisdicción de Suba Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20010030 Avaluo comercial $2.803.959.900.oo, venta de Armando Morroy Fajardo a Equimotor Ltda. Escritura No. 1006 del 31-05-95 de la notaria 44 de Bogotá. (Fl. 135 C.O.7) En Equimotor Ltda., aparecen nuevamente como socios la señora Gladys Edilma Álvarez Pimentel y sus hijos comunes con Rodríguez Gacha, Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo.

De ello da cuenta el Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad constituida por escritura Pública No.8737 de 15 de julio de 1993, con capital inicial de $250.000.000.oo, recayendo la gerencia en la ciudadana mencionada inicialmente, quien se encargaba por lo tanto en hacer las compras de los bienes inmuebles que entrarían a los activos de la compañía. (…) Consecuencia indiscutible de lo anterior será la declaratoria de extinción de derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de Equimotor Ltda. identificados en precedencia, A favor del estado a través del fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado.

Así mismo se decreta la extinción sobre las cuotas sociales o de interés de la sociedad, y se ordenará consecuencialmente la cancelación de su Registro Mercantil ante la respectiva Cámara de Comercio.

RESUELVE

(…)

SEGUNDO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, así como de los demás derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes y cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, conforme el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, sobre los siguientes bienes inmuebles de propiedad de los sucesores de Gonzalo Rodríguez Gacha (…) En Bogotá 23.

Matrícula Inmobiliaria No. 50N 200220028 (…) 25. Matrícula Inmobiliaria No. 50N 200220030 TERCERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre los aportes sociales y cuotas parte de las siguientes sociedades: Sociedad de Vehículos Urbanos y Rurales S.A., Inversiones Ganaderas Guarumo S.A., (…) Equimotor Ltda. (…) conforme al artículo 18 de la Ley 793 de 2002; conforme lo señalado en la parte motiva.

Igualmente, con fundamento en las razones señaladas en la parte considerativa, se ordena la cancelación del certificado de existencia y representación Legal y del Registro de Matricula de personas Jurídicas de las mismas sociedades […]”. (v) Reposa también en el plenario el auto proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 2 de marzo de 2015[16], mediante el cual se emitió pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad formulada por el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA –hoy demandante – en calidad de poseedor del bien objeto del presente proceso, dentro de la diligencia efectuada por la Inspección Once C Distrital de Policía de Bogotá, encaminada a hacer efectiva la entrega real y material de dicho inmueble, en el cual se explicó: “[…] En este orden de ideas, efectuada la revisión minuciosa de la totalidad de las piezas procesales que integran la actuación, se avizora que desde su inició, eso es, a partir de la expedición de la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 1997, mediante la cual se dio curso a la investigación preliminar con miras a establecer la existencia, titularidad, origen, destinación y procedibilidad de la acción de extinción de derecho de dominio, contra algunos bienes y durante todo el trámite, esto es, la iniciación oficiosa que se dio con la Resolución calendada 11 de marzo de 1998, la declaración de la procedencia de la extinción del derecho de dominio que tuvo lugar el 11 de marzo de 1998, y la finalización del mismo con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia (…), no existió pronunciamiento alguno por parte de ninguna autoridad en relación con el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50N-20021154, puesto que se insiste, no fue enlistado como objeto del trámite, en consecuencia este despacho judicial carece de competencia para adoptar alguna decisión en lo que ha este concierne.

En suma, del contenido de la petición de nulidad resulta claro para la judicatura que la pretensión en la que se funda, no es otra diferente que atacar la legalidad de la decisión administrativa que adoptó la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, tendiente a hacer efectiva la entrega material del bien objeto de la controversia al depositario provisional, actuación eminentemente administrativa, que debe ser resuelta por la entidad que la emitió, o de ser el caso, respecto de la cual el peticionario pueda adelantar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la competente para resolver las controversias que se susciten entre los particulares y las entidades públicas, de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996 y 1437 de 2011.

Corolario, este despacho se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento y disponer remitir de manera inmediata las diligencias a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. […]” (Se destaca) (vi) A su turno, en la respuesta dada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá[17] respecto de la solicitud del señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, indicó: “[…] De la revisión de las diligencias de la referencia, se observa que existen dos sentencias debidamente ejecutoriadas, que definen la situación jurídica de los bienes, siendo la primera proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 13 de junio de 2003 (…) confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el en proveído de 7 de octubre de 2003 (…) y la segunda del Juzgado 2º del Circuito Especializado de descongestión de fecha 31 de diciembre de 2004 (…) confirmada el 22 de mayo de 2006, sin que figure en ninguna de ellas relacionado y/o afectado el inmueble identificado con el folio de Matrícula No. 50N-20021154 al que hace referencia […] ” (se destaca) (vii) Por último, se evidencia en el certificado de tradición y libertad que el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N- 20021154[18], fue adquirido a título de compraventa por Equimotor Ltda mediante Escritura Pública del 9 de agosto de 1995, y que el 23 de octubre de 2003 se registró sobre dicho bien la extinción del derecho de dominio, en virtud de un oficio remitido por le Dirección Nacional de Estupefacientes con base en la sentencia emitida por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (viii) Conforme con lo anterior, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: • Constituye motivo de debate determinar si en los procesos de extinción de dominio adelantados sobre los bienes de los sucesores de Gonzalo Rodríguez Gacha, radicados bajo los números 009 2002 0050 01 109 03 y J-024-2 ED, que conocieron en su orden, los Juzgados 9 Penal del Circuito Especializado y 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Bogotá, ordenaron o no la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N – 20021154. • En este evento, lo que cuestiona la parte actora es el hecho que haya sido inscrita la providencia judicial en el certificado de tradición y libertad del predio distinguido con la mencionada matrícula inmobiliaria, cuando éste no aparecía relacionado en la sentencia que declaró la extinción de dominio de las acciones, cuotas y partes de interés de la Sociedad Equimotor Ltda., y por ende, estima, que la Dirección Nacional de Estupefacientes interpretó de manera errada la decisión judicial, extendiendo los efectos a un bien inmueble que no era parte del proceso. • Será entonces en el proceso donde se establecerá si los actos acusados son de mera ejecución o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, crearon una nueva situación jurídica.

Con fundamento en lo explicado, se concluye que no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto rechazó la demanda, por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial y por ello será revocada la decisión recurrida con el fin que se provea sobre lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 4 cuaderno 1. [2] Folio 5 cuaderno 1. [3] Folios 25 a 27 del cuaderno 1. [4] Folio 30 cuaderno 1. [5] F汯潩⁳ㄴ‰⁡ㄴ′敤畣摡牥潮ㄠമ 潃獮橥敤䔠瑳摡Ɐ匠捥楣滳吠牥散慲‬畓獢捥楣滳䌠‬畁潴搠 汥㌠‰敤攠敮潲搠⁥〲㠱‬偍‮慊浩⁥牏慬摮慓瑮景浩潩䜠浡潢ⱡ䔠偘‮ㄱ〰ⴱ㌰㈭ⴶ〰ⴰ〲㜱〭㄰㤶〭⠰ 〶㜵⤱മ 潆楬獯㐠㐱愠㐠㜱搠汥挠慵敤湲⸱ȍ䔠牡畣潬ㄠ㔲搠⁥慬䰠祥ㄠ㌴‷敤㈠㄰‱楤灳湯 㩥錠蔨
敓挠浯数整olios 410 a 412 del cuaderno 1. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 30 de enero de 2018, MP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, EXP. 11001-03-26-000-2017- 00169-00(60571). [7] Folios 414 a 417 del cuaderno 1. [8] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [9] El artículo 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos (…) 1. El que rechace la demanda (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, relacionados anteriormente serán apelables, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.” [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-01189-01, Actor: Helicópteros y Aviones S.A.S. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2014, Radicación núm.: 25000 2324 000 2006 00988 01, Actor: ISAGEN E.S.P. [12] Folio 41 del cuaderno 1. [13] Folios 40 a 122 del cuaderno 1. [14] Folios 125 a 146 del cuaderno 1. [15] Folios 145 a 306 del cuaderno 1. [16] Folios 315 a 317 del cuaderno 1. [17] Folio 318 del cuaderno 1. [18] Folios 320 a 325 del cuaderno1.