RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó una solicitud de regulación de honorarios en un proceso de única instancia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma urbana / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas contra el acto que ordene una expropiación por vía judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente en procesos de única instancia [S]e observa que la parte demandante pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron iniciar los trámites de expropiación por vía judicial, contenidos en las Resoluciones números 136 de 29 de marzo de 2010 y 174 de 25 de mayo de 2010, en consecuencia, se considera que la presente controversia corresponde a un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, según las normas especiales establecidas en el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989.
De conformidad con lo anterior, este Despacho concluye que el recurso de apelación que presentó el auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014, no es procedente porque el proceso de la referencia es de única instancia, razón por la cual se impone declararlo improcedente. Se aclara que en el auto proferido el 24 de agosto de 2016 se afirmó que el presente asunto correspondía a un proceso de primera instancia, según la regla general de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo; empero, en el caso sub lite se debe aplicar de preferencia la norma especial del numeral 9 del artículo 131 ibidem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, que disponen que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenan iniciar el trámite de expropiación por vía judicial, son de única instancia. En suma, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación que presentó el auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014, en atención a que ese recurso no es procedente en una controversia de esta naturaleza, dado que se trata de un proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01262-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 27 de junio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015- 00178-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00766-02 Actor: JOSÉ LUÍS JORGE SUÁREZ CAVELIER Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo Sánchez León, en su calidad de auxiliar de la justicia,[1] contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014[2] por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó una solicitud de regulación de honorarios.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve, los cuales se desarrollarán a continuación: I.
ANTECEDENTES La demanda 1. José Luís Jorge Suárez Cavalier, actuando en nombre propio y en calidad de abogado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura[4]), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 136 de 29 de marzo de 2010[5], “[…] por la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto Vial Briceño – Tunja – Sogamoso […]” expedida por el Subgerente de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones. 1.2 La Resolución núm. 174 de 25 de mayo de 2010[6], “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]” que confirmó la Resolución núm. 136 de 29 de marzo de 2010. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que restituya la posesión y tenencia del bien inmueble objeto de expropiación y se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados. Trámite en primera instancia 3. El a quo, mediante el auto proferido el 27 de enero de 2011[7], admitió la demanda y ordenó notificar al Instituto Nacional de Concesiones.
La mencionada entidad, contestó la demanda mediante memorial de 13 de mayo de 2011[8]. 4. Por auto de 3 de mayo de 2012[9] se decretó, a solicitud de la parte demandante, entre otros medios probatorios, un dictamen pericial con el propósito de que un auxiliar de la justicia valuara el bien inmueble objeto de expropiación; para la práctica de esa prueba, se designó al perito Ricardo Sánchez León, quien tomó posesión del cargo el 11 de julio de 2012[10]. 5.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 24 de enero de 2013[11], aceptó el desistimiento expreso de las pretensiones de la demanda que presentó la parte demandante y, en consecuencia, declaró finalizado el proceso. 6. Posteriormente, el auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León solicitó que se fijaran sus honorarios profesionales[12].
La providencia apelada 7. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 27 de febrero de 2014[13], negó la petición de fijación de honorarios que presentó el auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León, teniendo en cuenta que la parte demandante que solicitó la prueba no pagó los gastos periciales, circunstancia por la cual se entendía desistida tácitamente la práctica de esa prueba y, en consecuencia, no había lugar a que el perito rindiera la experticia. Fundamentos de los recursos 8.
El auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León, mediante memorial que radicó el día 6 de marzo de 2014[14], presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia proferida el 27 de febrero de 2014, en el que adujo que la obligación de rendir la experticia no estaba supeditada al pago previo de los gastos periciales y que el dictamen se elaboró y presentó antes de que se aceptara el desistimiento de las pretensiones.
Trámite de los recursos 9. El a quo, mediante la providencia proferida el 29 de mayo de 2014[15], resolvió y decidió de fondo el recurso de reposición en el sentido de confirmar la providencia impugnada y, adicionalmente, concedió el recurso subsidiario de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 10. Una vez efectuado el respectivo reparto, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 4 de agosto de 2014[16], admitió el recurso de apelación. 11.
Frente a esa decisión, la parte demandante presentó un recurso de súplica[17], en el que adujo que el recurso de apelación que presentó el auxiliar de la justicia no era procedente porque la presente controversia corresponde a un proceso de única instancia, de conformidad con la Ley 9 de 11 de enero de 1989[18] y el numeral 9 del artículo 131[19] del Código Contencioso Administrativo. 12.
El conocimiento del recurso de súplica le correspondió al Despacho de la Sección Primera que seguía en turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, que mediante el auto de 9 de octubre de 2014[20], consideró que, según el artículo 183 ibidem, la providencia recurrida no era susceptible del recurso de súplica, sino del recurso de reposición, motivo por el cual ordenó devolver el expediente al Despacho de origen. 13.
El Despacho Sustanciador, mediante el auto proferido el 24 de agosto de 2016[21], resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de admitir el recurso de apelación que interpuso el auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León, por considerar que la regla de competencia aplicable era la establecida en el numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo que dispone, de manera general, que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico 14. El problema jurídico se circunscribe a determinar, en primer lugar, cuál es la regla de competencia que se debe aplicar a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demanda la legalidad de los actos administrativos que ordenan iniciar el trámite de expropiación por vía judicial, en orden a dilucidar si son de única o de primera instancia; y, en segundo lugar, según la conclusión del anterior cuestionamiento, se deberá resolver de fondo los argumentos de apelación expuestos por el auxiliar de la justicia. Regla de competencia aplicable al presente asunto 15.
Visto el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en única instancia, que dispone lo siguiente: "[…] Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 9.
De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana […]." 16. En concordancia, la Ley 9 de 11 de enero de 1989[22] reitera que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se presenten contra el acto administrativo que ordena la expropiación por vía judicial, son de competencia de los tribunales administrativos, en única instancia, en los siguientes términos: “[…] Artículo 22º.- […] Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia […]”. 17.
Esta Sección ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos de expropiación por vía judicial, son de única instancia, por las siguientes razones[23]: “[…] Sin embargo, se advierte que la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que debe aplicarse la normativa que regula la expropiación por vía judicial, en la que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación. Esta competencia ha sido ratificada por la Ley 446 de 1998, artículo 39, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, entre otras, “De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.”, por lo que se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia […]”.
(Negrillas del texto original) 18. En una oportunidad más reciente, esta Sala de Decisión reiteró[24]: “[…] Sobre el particular, el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, también denominada Ley de Reforma Urbana, señala: […] Con fundamento en lo anteriormente señalado es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, promover contra el acto expropiatorio el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, según con lo establecido en el artículo 151 numeral 8º del CPACA[25] […]”.
Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, se observa que la parte demandante pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron iniciar los trámites de expropiación por vía judicial, contenidos en las Resoluciones números 136 de 29 de marzo de 2010 y 174 de 25 de mayo de 2010, en consecuencia, se considera que la presente controversia corresponde a un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, según las normas especiales establecidas en el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. 20.
De conformidad con lo anterior, este Despacho concluye que el recurso de apelación que presentó el auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014, no es procedente porque el proceso de la referencia es de única instancia, razón por la cual se impone declararlo improcedente. 21. Se aclara que en el auto proferido el 24 de agosto de 2016 se afirmó que el presente asunto correspondía a un proceso de primera instancia, según la regla general de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[26]; empero, en el caso sub lite se debe aplicar de preferencia la norma especial[27] del numeral 9 del artículo 131 ibidem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, que disponen que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenan iniciar el trámite de expropiación por vía judicial, son de única instancia. 22.
En suma, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación que presentó el auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014, en atención a que ese recurso no es procedente en una controversia de esta naturaleza, dado que se trata de un proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación que presentó el auxiliar de la justicia Ricardo Sánchez León contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente el Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 34 a 39 del cuaderno núm. 7 del expediente. [2] Cfr. Folio 28 a 33 del cuaderno núm. 7 del expediente. [3] Cfr. Folios 1 a 47 del cuaderno núm. 2 del expediente. [4] Por medio del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011 “[…] por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) […]”, el Instituto Nacional de Concesiones cambió de naturaleza jurídica y su denominación a Agencia Nacional de Infraestructura. [5] Cfr. Folios 2 a 4 del cuaderno anexos. [6] Cfr. Folio 27 a 31 del cuaderno anexos. [7] Cfr. Folios 50 a 52 del cuaderno núm. 2 del expediente. [8] Cfr. Folios 60 a 71 del cuaderno núm. 2 del expediente. [9] Cfr. Folios 165 a 169 del cuaderno núm. 2 del expediente. [10] Cfr. Folio 175 del cuaderno núm. 2 del expediente. [11] Cfr. Folio 211 a 214 del cuaderno núm. 2 del expediente. [12] Cfr. Folio 216 del cuaderno núm. 2 del expediente. [13] Cfr. Folios 28 a 33 del cuaderno núm. 7 del expediente. [14] Cfr. Folios 34 a 39 del cuaderno núm. 7 del expediente. [15] Cfr. Folios 84 a 87 del cuaderno núm. 7 del expediente. [16] Cfr. Folios 4 a 6 del cuaderno núm. 4 del expediente. [17] Cfr. Folios 8 a 16 del cuaderno núm. 4 del expediente. [18] “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. [19] “[…] Artículo 131 En única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 9.
De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las Leyes sobre Reforma Urbana […]”. [20] Cfr. Folios 19 a 22 del cuaderno núm. 4 del expediente. [21] Cfr. Folios 24 a 32 del cuaderno núm. 4 del expediente. [22] “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de febrero de dos 2012, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, expediente número: 25000-23-24-000-2001-01262-01. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 27 de junio de 2018, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00178-01. [25] La jurisprudencia citada se refiere a las reglas de competencia del numeral 8 del artículo 151 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en atención a que en lo pertinente esa norma es sustancialmente igual a la prevista en el numeral 9 del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, es estima que es aplicable en este caso en concreto. [26] "[…] Artículo 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales […]”. [27] Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-005 de 1996 sobre la aplicación de la norma especial sobre la general, señaló: “[…] El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año […]”.