ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por ser los actos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial / CATASTRO – Concepto / IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES - Aspectos físico, jurídico, fiscal y económico / FORMACIÓN CATASTRAL – Concepto / ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL – Concepto / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Concepto / FUNCIÓN CATASTRAL – Naturaleza informativa / ACTO DEFINITIVO – Lo es el que ordena eliminar del censo catastral la inscripción de unos predios / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente por ser el acto demandado susceptible de control judicial La Sala debe resolver si es cierto que las resoluciones acusadas nros. 095 de 3 de marzo de 2016 y 14450 de 28 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se ordena el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria nros. 001-762825 y 001-762826 son actos administrativos de ejecución de la Resolución nro.
S134948 de 2014, proferida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, que ordenó eliminar del censo catastral la inscripción de los predios identificados en los folios mencionados. […] La Sala advierte que la actuación administrativa iniciada por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, Zona Sur, mediante auto de 6 de agosto de 2015, fue una actuación administrativa independiente, que si bien tuvo su origen en la información que le hiciera llegar la Dirección de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, con base en la cual, la entidad demandada abrió tal procedimiento, el cual finalizó con la decisión que resolvió la apelación en sede administrativa, que ordenó el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria […], sin que, como se dijo ut supra §12, estuviera ejecutando alguna orden. […] La Sala observa que el procedimiento administrativo que adelantó la Oficina de Instrumentos Públicos lo hizo para aclarar un asunto de materia de registro y no en cumplimiento de ninguna orden de materia de catastro.
Es claro que la actuación administrativa, que devino en los actos administrativos demandados, son actos definitivos, de conformidad con el artículo 43 del CPACA, en tanto que respecto del tema registral, decidió el asunto de fondo, con la orden de cierre de los folios de matrícula inmobiliaria. Al respecto, el acto administrativo que eliminó del censo catastral las identificaciones de los predios […] no fue demandado, y no reposa en el expediente, razón por la cual no era posible concluir, tal y como lo hizo el Tribunal, que «la decisión de cerrar los folios de matrícula inmobiliaria, son consecuencia de las determinaciones tomadas en el proceso administrativo realizado por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Antioquia, quien mediante la Resolución Nro.
S134968 del 5 de diciembre de 2014, eliminó del censo catastral varios predios», pues, solo se trató de una suposición, cuando se evidencia que son actuaciones independientes que, si bien utiliza como fuente la información de catastro, la actuación en materia registral no es un acto de ejecución de la resolución que trató un tema catastral, pues se trata de ámbitos de funciones diferentes.
En tal sentido, la razón que soportó el rechazo de la demanda, no está llamada a prosperar, puesto que las resoluciones nros. 095 de 3 de marzo de 2016 y 14450 de 28 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se ordena el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria nros. 001-762825 y 001- 762826 NO son actos administrativos de ejecución de la resolución nro.
S134948 de 2014, la cual ordenó eliminar del censo catastral la inscripción de los predios identificados en los folios mencionados y se tratan de verdaderos actos administrativos que pusieron fin a una actuación administrativa, susceptibles de control jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00575-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02541-01 Actor: JHON JAIRO HENAO RINCÓN Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, proferida mediante Auto de 7 de mayo de 2018, en la que resolvió rechazar la demanda instaurada en contra de la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y la Resolución nro. 14450 de 2016, de la Superintendencia de Notariado y Registro.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda presentada El 29 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó demanda, en la que invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: En la primera pretensión, pidió que se declare la nulidad de la Resolución nro. 14450 del 28 de diciembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, modificó el artículo 1º de la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016, proferida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, en la que resolvió cerrar unos folios de matrículas inmobiliarias, que habían sido cancelados por esta última oficina[1].
En la segunda pretensión, solicitó el restablecimiento del derecho, consistente en la «restitución» de los derechos registrales y la posesión material sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001- 762825, ubicado en el municipio de La Estrella[2]. En la tercera pretensión pidió el restablecimiento del derecho, consistente en la «restitución» de los derechos registrales y la posesión material sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-762826; adicionalmente, solicitó la indemnización, consistente en el pago del valor del arrendamiento, calculado de conformidad con el artículo 18 de la ley 820 de 2003.
En ella misma, requirió que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización compensatoria, correspondiente al avalúo de los bienes inmuebles, con los valores del precio indexados, en caso de no ser posible la restitución de la propiedad registral y la posesión, por la presencia de terceros de buena fe exenta de culpa[3]. 2.
Mediante Auto de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, toda vez que la parte demandante no controvirtió el acto administrativo que creó, reconoció, modificó o extinguió su situación jurídica particular, ante lo cual le pidió identificarlo. Adicionalmente, le requirió ajustar la demanda en el sentido de indicar la causal de impugnación del acto administrativo cuestionado y el concepto de la violación de la casual invocada.
También, le indicó que debía presentar la conciliación extrajudicial, cuyas pretensiones debían coincidir con la demanda, y debía tratarse de la misma entidad demandada, lo cual no se podía advertir con el acta y constancia aportada. Así mismo, le solicitó aportar copia de la demanda en físico y en medio magnético en la que se incluyan las modificaciones realizadas, con destino a su traslado[4]. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante presentó documento de corrección de la demanda, con la finalidad de subsanar los yerros indicados por el Tribunal, en el que, sustancialmente, adicionó, en la primera pretensión, la solicitud de nulidad de la resolución nro. 095 de 3 marzo de 2016, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, junto con la resolución nro. 14450 de 28 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella.
En lo demás, mantuvo la solicitud de las pretensiones incoadas con el primer escrito de demanda, previamente referidas. 4. El Auto impugnado En decisión de 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados son actos de ejecución, y no definitivos, no sujetos de control jurisdiccional, toda vez que ellos no decidieron el fondo del asunto, ni pusieron fin a la actuación[5].
Aclaró que las resoluciones demandadas nros. 095 de 3 de marzo de 2016 y 14450 de 28 de diciembre de 2016, tienen como objeto cerrar unos folios de matrícula inmobiliaria de algunos inmuebles, pero tales actos administrativos son de ejecución de la Resolución nro. S134968 de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación – Dirección de Sistemas de información y Catastro del Departamento de Antioquia, por medio de la cual fueron eliminados varios inmuebles del censo catastral[6].
Agregó que los actos de las oficinas de instrumentos públicos ejecutan y publicitan los actos administrativos de la Oficina de Catastro Departamental, por lo que aquellos no tienen control jurisdiccional[7]. 5. Los argumentos del recurso de apelación Sostuvo que, en su criterio, los actos de registro no son demandables, únicamente cuando la orden es emitida por un juez o por autoridad administrativa con funciones judiciales como lo señala la ley 1579 de 2012.
Sin embargo, en el caso concreto, la Dirección de Catastro de Antioquia no emitió una orden, sino que se limitó a informar, por lo que el acto acusado no puede catalogarse como de ejecución. Agregó que la oficina de catastro «no tiene facultad legal para determinar la existencia de una propiedad en favor de una persona, ni de tomar decisiones con fuerza verdad legal»[8].
Adujo que Catastro solamente es una entidad técnica que emite conceptos y no tiene funciones relacionadas con determinar la propiedad de una persona[9]. El demandante expresó que la Oficina de Catastro profirió un acto administrativo que le causó perjuicio a sus poderdantes, pero enfatizó que dicho acto administrativo no dio orden alguna de cancelar o cerrar folios de matrícula inmobiliaria.
Por lo anterior, consideró que motu propio, la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín abrió un proceso administrativo, de manera autónoma, abrogándose «las funciones de un Juez de la República» al decidir «cancelar» unas matrículas inmobiliarias[10], sin que tal decisión consistiera en ejecutar la decisión de la Dirección de Catastro Departamental[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Competencia y oportunidad La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de esta Corporación. 10.
En lo que respecta a los hechos de los antecedentes Una vez analizada la demanda presentada, se coligen los siguientes hechos: 10.1. El Departamento Administrativo de Planeación – Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia (en adelante, Catastro) expidió la resolución S134968 de 5 de diciembre de 2014 en la que dispuso eliminar del censo catastral la inscripción de algunos predios, entre ellos, los predios identificados con las cédulas catastrales 380200130300100061000000000, que se asocia al folio de matrícula inmobiliaria 001-762826, y 380200130300100001000000000, que se asocia al folio de matrícula inmobiliaria 001-762825, por la aparente sobreposición con otros predios. 10.2.
Catastro informó a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín (en adelante, Oficina de Instrumentos Públicos) la resolución previamente descrita. 10.3. La Oficina de Instrumentos Públicos inició una actuación administrativa con la finalidad de determinar la real situación jurídica de algunos inmuebles, entre ellos, los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-762825 y 001-762826, de propiedad del demandante, asociados con las cédulas catastrales 380200130300100001000000000 y 380200130300100061000000000, respectivamente. 10.4.
Mediante Resolución 095 de 23 de marzo de 2016, la Oficina de Instrumentos Públicos resolvió cancelar dichos folios de matrícula inmobiliaria y dar por terminada la actuación administrativa, por la aparente sobreposición de predios. 10.5. Notificada la Resolución 095 de 2016 al demandante, éste interpuso el recurso de apelación. 10.6. La Superintendencia de Notariado y Registro[12], mediante Resolución nro. 14450 de 28 de diciembre de 2016, modificó la Resolución 095 de 2016, en el sentido de ordenar el cierre, y no la cancelación, de los folios de matrícula 001-762825 y 001-762826, por la aparente sobreposición de predios. 11.
Problema jurídico a resolver La Sala debe resolver si es cierto que las resoluciones acusadas nros. 095 de 3 de marzo de 2016 y 14450 de 28 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se ordena el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria nros. 001-762825 y 001-762826 son actos administrativos de ejecución de la Resolución nro. S134948 de 2014, proferida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, que ordenó eliminar del censo catastral la inscripción de los predios identificados en los folios mencionados. 12.
Sobre la naturaleza de la Resolución S134948 de 2014 y las funciones de catastro En sentencia de esta Corporación de 27 de abril de 2016[13], esta Corporación se refirió a la función catastral y a los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro. Al respecto, dijo: «Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
El catastro es definido en estas normas como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica[14]. El aspecto físico, se refiere a la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.
El aspecto jurídico, consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.
El aspecto fiscal, consiste en la preparación y entrega a las Tesorerías Municipales y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Y el aspecto económico, se refiere a la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido de la adición de los avalúos parciales independientes para los terrenos y edificaciones en él comprendidos. Con el propósito de estructurar el catastro y mantenerlo actualizado y vigente, así como de realizar el avalúo catastral, la normatividad citada consagra tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral que consisten en lo siguiente: La formación catastral es el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.
Las autoridades tendrán el deber de formar los catastros en los períodos señalados por la ley, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
El proceso de formación termina con la resolución por predio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983; en la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la formación entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
El avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas geoeconómicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y terrenos. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.
La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983; en la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la actualización de la formación, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
El avalúo de la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.
La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. La conservación del catastro tiene los siguientes objetivos: i) Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble; ii) Asegurar la debida conexión entre el Notariado, el Registro y el Catastro; iii) Designar de manera técnica los inmuebles en los documentos públicos y en los actos y contratos en general; iv) Establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral; v) Actualizar la carta catastral y otras cartas temáticas; y vi) Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país. El avalúo de la conservación catastral se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de las transformaciones en los respectivos inmuebles.»[15] En lo que respecta a la naturaleza de la función catastral, ella resulta exclusivamente informativa, y los datos recopilados sobre la identificación de los inmuebles no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o posesión: «(…) estas resoluciones no son objeto de procedimiento especial ni de control administrativo en aspectos de los inmuebles como el aspecto jurídico [referido a la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble], y en efecto no pueden serlo, si se tiene en cuenta que, como expresamente lo dispone el artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, la inscripción en el catastro, esto es, la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación, no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión. La función catastral ciertamente no tiene como objeto dirimir controversias sobre la propiedad inmueble sino formar, actualizar y conservar los catastros en orden a la debida identificación de los inmuebles.» Así las cosas, es claro que la función de conservación de la función catastral, cuyo alcance, entre otros, es la debida identificación de los inmuebles, no tiene como objeto dar órdenes a las Oficinas de Instrumentos Públicos, tendientes a la ejecución del cierre de folios de matrícula inmobiliaria.
En tal sentido, la naturaleza de la resolución S134948 de 2014 es exclusivamente de depuración, por la aparente sobreposición de predios, sin que de la demanda se desprenda que haya proferido alguna orden a la Oficina de instrumentos Públicos respecto al cierre de los folios de matrículas inmobiliarias demandados. En realidad su naturaleza es informativa, e incluye la función de actualización de la base de datos que refiere esa identificación inmobiliaria con las cédulas catastrales. 13.
En lo que atañe a la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos y Superintendencia de Notariado y Registro La Sala advierte que la actuación administrativa iniciada por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, Zona Sur, mediante auto de 6 de agosto de 2015, fue una actuación administrativa independiente, que si bien tuvo su origen en la información que le hiciera llegar la Dirección de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, con base en la cual, la entidad demandada abrió tal procedimiento, el cual finalizó con la decisión que resolvió la apelación en sede administrativa, que ordenó el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria 001-762825 y 001-762826, asociados a las cédulas catastrales 380200130300100001000000000 y 380200130300100061000000000, respectivamente, sin que, como se dijo ut supra §12, estuviera ejecutando alguna orden.
En efecto, la actuación administrativa, de conformidad con el artículo 43 del CPACA se entiende independiente, ya que de manera autónoma la Oficina de Instrumentos Públicos decidió abrir el trámite, con el objeto de «establecer, en materia estrictamente registral, la real situación jurídica de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria (…) 001-762825 y 001-762826»[16].
(Énfasis de la Sala). La Sala observa que el procedimiento administrativo que adelantó la Oficina de Instrumentos Públicos lo hizo para aclarar un asunto de materia de registro y no en cumplimiento de ninguna orden de materia de catastro. Es claro que la actuación administrativa, que devino en los actos administrativos demandados, son actos definitivos, de conformidad con el artículo 43 del CPACA[17], en tanto que respecto del tema registral, decidió el asunto de fondo, con la orden de cierre de los folios de matrícula inmobiliaria.
Al respecto, el acto administrativo que eliminó del censo catastral las identificaciones de los predios 380200130300100001000000000 y 380200130300100061000000000 no fue demandado, y no reposa en el expediente, razón por la cual no era posible concluir, tal y como lo hizo el Tribunal, que «la decisión de cerrar los folios de matrícula inmobiliaria, son consecuencia de las determinaciones tomadas en el proceso administrativo realizado por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Antioquia, quien mediante la Resolución Nro.
S134968 del 5 de diciembre de 2014, eliminó del censo catastral varios predios», pues, solo se trató de una suposición, cuando se evidencia que son actuaciones independientes que, si bien utiliza como fuente la información de catastro, la actuación en materia registral no es un acto de ejecución de la resolución que trató un tema catastral[18], pues se trata de ámbitos de funciones diferentes.
En tal sentido, la razón que soportó el rechazo de la demanda, no está llamada a prosperar, puesto que las resoluciones nros. 095 de 3 de marzo de 2016 y 14450 de 28 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se ordena el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria nros. 001-762825 y 001- 762826 NO son actos administrativos de ejecución de la resolución nro.
S134948 de 2014, la cual ordenó eliminar del censo catastral la inscripción de los predios identificados en los folios mencionados y se tratan de verdaderos actos administrativos que pusieron fin a una actuación administrativa, susceptibles de control jurisdiccional. En consecuencia, se revocará la decisión proferida en el Auto de 7 de mayo de 2018, por medio de la cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la que rechazó la demanda instaurada por John Jairo Henao Rincón y Juan Diego García Restrepo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 5, 17 y 30 del cuaderno de primera instancia. [2] Cfr. Folio 5 del cuaderno de primera instancia. [3] Cfr. Folio 6 del cuaderno de primera instancia. [4] Cfr. Folios 166 y 167 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 236 del cuaderno de primera instancia. [6] Cfr. Folio 235 del cuaderno de primera instancia. [7] Cfr. Folio 236 del cuaderno principal. [8] Folio 239 del cuaderno de primera instancia. [9] Cfr. Ibídem. [10] Cfr. Folio 240 del cuaderno principal. [11] Cfr. Ibídem. [12] A través de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2016, rad. 11001-03-24-000-2013-00575- 00.
M.P. Guillermo Vargas Ayala. En dicha decisión se analizó un caso en el que se cuestionaron modificaciones al catastro proferidas por la Dirección Territorial Huila del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. [14] Ley 14 de 1983, art. 3º; Decreto 3496 de 1983, arts. 1º y 2º; y Resolución 2555 de 1998, art. 1º. [15] Op. Cit. Rad. 11001-03-24-000-2013-00575-00. [16] Folio 182 del cuaderno de primera instancia. [17] Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. [18] No obstante, la armonización que debe existir entre la información notarial, registral y catastral.