EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación. Justificación / DICTAMEN PERICIAL - Falencias en el realizado por el auxiliar de la justicia / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo [L]a Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó. […] Así pues, contrario a lo señalado por la parte actora, la indemnización no se limitó al precio del bien expropiado sino que se extendió a los daños adicionales a la pérdida del inmueble y demás emolumentos probados (tanques, piso, muro, entre otros), por lo que no se puede afirmar que se generó un desequilibrio patrimonial.
Finalmente, la Sala se concluye que a pesar que el actor formula como una objeción distinta, la que denomina como “error de hecho” en realidad la misma contiene idénticos motivos de discrepancia a los ya estudiados al abordar la inconformidad anterior denominada “error de derecho”, por cuanto igualmente se afinca en la valoración que hizo el a quo sobre el avalúo en virtud del cual la entidad demandada determinó el precio comercial del inmueble expropiado, por lo que se remite esta Sala a las consideraciones plasmadas al respecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01 Actor: DANIEL PATIÑO PARRA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - AVALÚO COMERCIAL: NO SE DEMOSTRÓ SU INCORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Patiño Parra, en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A, mediante la cual se declaró como no probada la excepción propuesta y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El señor Daniel Patiño Parra, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[1] en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3854 del 7 de diciembre de 2010, expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU), mediante la cual ordenó la expropiación del bien inmueble ubicado en la calle 27 No. 20 A – 59, identificado con Matrícula Inmobiliaria 50C-551194 de la ciudad de Bogotá, con cédula catastral 26 22 4 M.E., chip AAA0083MUPA M.E, conforme al registro topográfico 38257B de noviembre de 2008 y noviembre de 2009, de propiedad del señor Daniel Patiño Parra. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá al pago del valor del terreno y la construcción al justo precio, el daño emergente y el lucro cesante causado al señor Daniel Patiño Parra, como lo establece la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 y las Sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de2007. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Instituto de Desarrollo urbano de Bogotá a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas: |Concepto |M2 |Valor | |Terreno |$900.000 |$79.486.500 | |Construcción |$950.000 |$80.379.500 | |Daño emergente |$73.361.740 |$73.361.740 | |Total solicitado | |$229.890.240 | El daño emergente planteado hace referencia a la recuperación de dos tanques subterráneos y una placa contrapiso, mal calculados con el avalúo del IDU (precios del año 2009). 4.
Condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano a pagar la indexación correspondiente, desde el 27 de enero de 2010 hasta la fecha de pago de la indemnización, según el artículo 178 del CCA. 5. Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, es decir, la suma de $115.405.188 que corresponden por concepto de terreno $50.776.000, por concepto construcción $49.365.300 y daño emergente $15.263.888, y en consecuencia condenar a la entidad a pagar el saldo, que corresponde a terreno $25.373.000, construcción $31.014.200, y daño emergente $58.097.852, para un total de ciento catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil veinticinco pesos m. cte.
($114.485.025). 6. Que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando ajuste de valor (indexación). 7. Que se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. I.2.- Los hechos En sustento de las pretensiones, la apoderada expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Manifestó que al señor Daniel Patiño Parra le fue expropiado el predio identificado con cédula catastral 26 22 4 M.E., CHIP AAA0083MUPA ME y matrícula inmobiliaria 50C-551194, ubicado en la calle 27 N.o 20 A – 59 M.E., con fundamento en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 388 de 1997.
Adujo que mediante Decreto 317 del 19 de julio de 2007, el Acalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los que se encuentra la obra “Troncal Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán (calle 26) que se extiende desde la carrera 3ª con calle 19, tomando por la carrera 3ª en dirección sur – norte hasta en encontrar la calle 26 y de ahí hasta el aeropuerto”.
Señaló que por acto administrativo, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá hizo oferta de compra tendiente a obtener por enajenación voluntaria el predio de propiedad del señor Daniel Patiño Parra, requerido para la obra corredor de la troncal de la Avenida Jorge Eliécer Gaitán (calle 26), desde su inicio a la altura de la Avenida Calle 19 con carrera 3ª, en el trayecto de la avenida carrera 3ª hasta la Avenida Calle 26, y posteriormente hasta la carrera 100, de acuerdo con la Resolución 0826 del 17 de octubre de 2007, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, y conforme al registro topográfico 38257, donde se establece un alinderamiento en un área de terrero de 83,67 m2 y construcción de 184,44 m2.
Expuso que mediante Resolución 5228 del 19 de diciembre de 2008, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá determinó e inició la actuación administrativa para la adquisición del inmueble de propiedad del señor Daniel Patiño Parra, conforme al procedimiento de expropiación administrativa establecido por la Ley 388 de 1997. Añadió que el valor ofertado por el IDU fue de $90.778.800, por concepto de terreno y construcción, sin inclusión del daño emergente ni el lucro cesante, conforme al Avalúo Técnico AV-828-08-38257 IDU 04-07 del 14 de noviembre de 2008, practicado y presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá. Relató que mediante Oficio 034163 del 7 de abril de 2009, el señor Daniel Patiño Parra solicitó la revisión del avalúo y el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, considerando las características especiales de la construcción del predio y su conexión con otro que tenía actividad comercial.
Afirmó que el bien inmueble consistía en una bodega de doble altura que contenía oficinas, y en su construcción contaba con dos tanques de llenado de agua y placa contrapiso, que eran utilizados para el lavado de vehículos de otro predio que tenía actividad comercial, valga decir, la estación calle 26 de Terpel, con capacidad de 30.000 litros de agua y con instalaciones hidráulicas sanitarias y eléctricas trifásicas de alta capacidad.
Mencionó que el 10 de diciembre de 2009, el señor Daniel Patiño Parra fue notificado de la Resolución 5418, que modificó la Resolución 5228 del 19 de diciembre de 2008, mediante la cual se hizo oferta de compra por valor de $114.305.986 por concepto de terreno y construcción y $1.099.202 por concepto de daño emergente. Finalmente, sostuvo que a través de la Resolución 3854 de 7 de diciembre de 2010, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación del inmueble manteniendo el valor del Avalúo AV-828-08 38257 B IDU 04-07 REV 02 01 23 23/11/09 de noviembre de 2008, es decir, la suma de $115.405.188, de los cuales $114.305.986 corresponden al valor del terreno y construcción, y la suma de $1.099.202 corresponde al daño emergente.
I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El demandante estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 58 de la Constitución Política, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y 2º, 4º, 14 y 21 de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Como sustento de la violación de las normas referidas, la apoderada judicial formuló los siguientes cargos: I.3.1- Violación de normas constitucionales Afirmó que al determinar el valor del predio con base en un avalúo que no se ajusta a las condiciones comerciales del terreno y de la construcción, el Instituto de Desarrollo Urbano desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual habrá expropiación con indemnización previa, consultando los intereses del afectado, pues, como prescribe esa norma, y lo aclara la Corte Constitucional en las sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de 2007, la indemnización no se limita al precio del bien expropiado sino que se extiende a los daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble y al cálculo del resarcimiento que deba recibir el afectado, abarcando los daños y perjuicios sufridos por el hecho de la expropiación. Indicó que el actor no se opuso a la expropiación del inmueble de su propiedad sino que, por el contrario, se unió al esfuerzo de la administración por trabajar por el progreso de la ciudad, pero solicitó la reconsideración del informe técnico del avalúo y que se le reconociera justamente el daño emergente y el lucro cesante para recuperar el bien, conforme a la actividad económica existente para diciembre de 2008.
I.3.2- Violación de normas legales Señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano transgredió el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, según el cual el valor se determina teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica.
Anotó que la entidad violó los derechos del demandante al equivocarse en la valoración del inmueble y de los perjuicios y daños ocasionados con la expropiación, generándole con ello un desequilibrio patrimonial, pues si bien los administrados deben ceder en favor de la comunidad, no puede el Estado desconocer los derechos que les otorga el artículo 58 constitucional.
Sostuvo que en el procedimiento de expropiación se debe tener en cuenta no solo los intereses de la comunidad y del Estado, sino también los de los propietarios de los predios, garantizando así la eficacia y el respeto por los derechos de defensa, contradicción, publicidad y los derechos económicos derivados del mismo y desarrollando los principios de estabilidad económica, protección de la inversión y garantía del derecho de propiedad, ya que la expropiación, si bien es un acto unilateral del Estado, también es un acto oneroso porque se debe otorgar al propietario una contraprestación económica, la cual recibe el nombre de indemnización, en no menos de lo que corresponde por el justo precio.
Adujo que el instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales que son: el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho; la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que es expropiado y, por último, el pago de una indemnización, que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución Política, ya que la actuación del Estado debe ajustarse al ordenamiento constitucional y legal.
Agregó que, en este sentido, y en la medida en que la propiedad cumpla dichas funciones, el Estado está obligado a prodigar a su titular las garantías necesarias para su protección pagando una indemnización previa a la expropiación, que resarza los perjuicios que se le causen al particular con la orden de extinción de dominio en favor del Estado y que, en los términos del artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser justa, lo que significa que el valor que se fije debe ser omnicomprensivo de todos los aspectos necesarios para que el particular no resulte lesionado en su patrimonio.
Añadió que, por eso, en la fijación del precio de la indemnización deben estar comprendidos los daños y perjuicios sufridos por el propietario afectado por el hecho de la expropiación, pues, como ha dicho la Corte Constitucional, se debe indemnizar aquellos particulares a los que se imponga sacrificios especiales excesivos en relación con otros sujetos puestos en la misma situación. Expresó que el Instituto de Desarrollo Urbano no tuvo en cuenta lo que prescribe el parágrafo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, toda vez que el precio de adquisición no fue igual al valor comercial determinado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, pues no determinó el valor teniendo en cuenta la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta, es decir, al año 2008, en relación con el inmueble que se iba a adquirir, y tampoco tuvo en cuenta la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos, toda vez que las instalaciones del inmueble estaban construidas para soportar vibraciones y el almacenamiento de agua de dos tanques.
Recordó que los artículos 2º y 3º del Decreto 1420 de 1998 disponen que el valor del inmueble corresponde al precio más favorable por el cual el propietario se transaría en un mercado libre de compra y venta, teniendo en cuenta los parámetros y lineamiento de dicho Decreto. Afirmó que el avaluador se limitó a hacer un estudio comparativo de mercado de bienes raíces en el sector, considerando las actividades residenciales o uso de vivienda, y no un estudio comparativo de mercado de bienes de similares características, como lo establece el numeral 2 del artículo 21 en referencia, desconociendo la realidad comercial del bien, pues, si bien estaba desocupado, ello no significa que no tuviera la vocación comercial establecida por las normas, como tampoco que no estuviera acondicionado y listo para el funcionamiento de una actividad que fue truncada por la negociación. Concluyó que el Instituto de Desarrollo Urbano no aplicó los artículos 2º, 4º, 14 y 21 de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de tal forma que no empleó el procedimiento para la realización del avalúo, ni aplicó el principio de mayor y mejor uso, principio universalmente reconocido para hallar el valor del terreno, y tampoco tuvo en cuenta la diferencia entre estudio del valor del suelo y el estudio de valor del suelo de un sector en la zona.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó oportunamente la demanda[3] oponiéndose a las pretensiones formuladas, para lo cual manifestó que la entidad se ciñó estrictamente a la normativa sobre adquisición predial y que el avalúo fue elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D. C. siguiendo los parámetros técnicos correspondientes.
En sustento de su posición, se refirió al esquema jurídico que debe operarse cuando los inmuebles son declarados de utilidad pública, concretamente al artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, que la reglamenta en los que respecta a los avalúos comerciales, así como a la Resolución IGAC 620 de 2008 contentiva de los parámetros técnicos para la formulación de avalúos comerciales por motivos de utilidad pública, y al Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá ̶ Decreto Distrital 190 de 2004.
Seguidamente, describió las etapas que sigue el IDU para adelantar la negociación de los inmuebles requeridos, y que comprenden la notificación de la oferta al propietario, la firma de promesa de compraventa contentiva de la forma de pago y términos del negocio, su notificación, el recurso de reposición, respuesta del mismo, la consignación del valor del predio según el avalúo, la solicitud de levantamiento de oferta, el registro de la resolución de expropiación administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria y la entrega del inmueble.
Sobre el caso concreto, expuso que el señor Daniel Patiño Parra aceptó la enajenación voluntaria mediante la suscripción de la promesa de compraventa número 29 del 02 de febrero de 2010, y que incumplió las obligaciones estipuladas en ese documento, entre otras, la de efectuar la remediación ambiental dentro de un plazo establecido, solicitando posteriormente el inicio de trámite de expropiación administrativa.
Advirtió que los informes técnicos presentados por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá explican los procedimientos y criterios que se tuvieron en cuenta en el Avalúo AV 828-08-38257B IDU 04-07 REV 02 del 23/11/09, utilizado para determinar el valor de la construcción, y que en la valoración de los tanques subterráneos se utilizó la tabla de depreciación según Fito Corvini.
Añadió que, así mismo, se tuvo en cuenta la zona neoeconómica homogénea, localización, característica y usos del inmueble expropiado, como también la reglamentación urbanística distrital. Por lo demás, formuló la excepción de falta de elementos probatorios que prueben la existencia del supuesto daño por lucro cesante, aduciendo que no existen condiciones de certeza necesarias para construir un daño emergente indemnizable, ya que la petición de fundamenta sobre el futuro, que es incierto e irreal por cuanto no ha sucedido, por lo que no pasa de ser una mera expectativa de ganancia. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de octubre de 2012[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A declaró no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano y negó las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: En cuanto a la excepción de falta de elementos probatorios que prueben la existencia del daño por lucro cesante, consideró que más que un impedimento procesal se constituye en un argumento de fondo dirigido a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón por la cual su valor será considerado conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento.
Seguidamente señaló que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político administrativas y de planificación físicas concertadas, emprendidas por las entidades territoriales, que comprende el ejercicio de una función pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible y que, en desarrollo de esas acciones, las entidades pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares, que deben ceder a tal necesidad, siempre que se trate de motivos de utilidad pública o interés social, de acuerdo con los motivos previstos en los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 1997.
Analizó el procedimiento expropiatorio adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano en el asunto sub examine, desde el Decreto 317 del 19 de julio de 2007, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos viales y de espacio público, hasta la Resolución 3854 del 07 de diciembre de 2010, mediante la cual la directora de predios del IDU declaró la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de demandante, concluyendo que se ajustó plenamente a las normas que regulan la materia, por cuanto se cumplieron a cabalidad las etapas que prevén las normas aplicables, en especial la Ley 388 de 1997, al tiempo que le fue garantizado al expropiado el debido proceso.
Se refirió además a las normas relacionadas con la determinación del valor del precio indemnizatorio para la adquisición de inmuebles en desarrollo del procedimiento de expropiación administrativa, destacando que, para el efecto, los avalúos se elaboran según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, cuyos artículos 25 y 26 definen los métodos y criterios aplicables y, en todo caso, teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica.
También hizo alusión a las etapas que comprende la elaboración de los avalúos, que están reguladas en el artículo 6º de la Resolución IGAC 762 del 23 de octubre de 1998, concluyendo que los avalúos deben contener, entre otros aspectos, la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y las fotos que permitan identificar las características más importantes del bien objeto de análisis, de tal forma que, si reúnen estos parámetros, dan soporte legal y fáctico al acto o actos administrativos que ordenen la expropiación. Para abordar el caso concreto, el Tribunal Administrativo se detuvo en el análisis del informe técnico del avalúo presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el bien ubicado en la calle 27 No. 20 A – 59 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral 26 22 4 ME y matrícula inmobiliaria 50C-551194, de propiedad del demandante.
A partir de la información transcrita, el a quo determinó que el avalúo en cuestión contiene las características generales del inmueble, valga decir, la descripción del sector y el terreno y la construcción, y que en el mismo se especificó el método utilizado y los parámetros adoptados para llegar al valor comercial, a través del uso de instrumentos y de la puesta en marcha de otros factores con los cuales se estableció que el análisis particular del bien se llevó a cabo no solo con la debida y necesaria diligencia, sino también con el pleno cumplimiento de las normas que regulan la materia.
Así mismo, resaltó que en el avalúo se indica con toda claridad el método valuatorio utilizado, concretamente el método comparativo de mercado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998, según el cual solo si el caso lo amerita debe utilizarse varios métodos. En se sentido, concluyó que el avalúo tenido en cuenta por el Instituto de Desarrollo Urbano para establecer el valor comercial del inmueble y, por ende, la indemnización, cumplió con los parámetros, exigencias y requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y que por tanto no existe la alegada transgresión del artículo 58 de la Constitución Política, ni del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, ni de las demás normas señaladas como violadas en el escrito de demanda.
Seguidamente procedió a transcribir apartes de la Sentencia C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional, luego de lo cual expresó que de las directrices contenidas en la misma, y de la confrontación de sus criterios con el asunto sometido a juzgamiento, se deduce que para que haya una reparación de la totalidad de los daños o perjuicios patrimoniales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como daños extrapatrimoniales, debe acreditarse la existencia de los mismos.
Sostuvo que en el asunto sub examine se tiene que la indemnización pagada por la entidad con ocasión de la expropiación, además de cumplir con las normas que regulan la materia, correspondió a lo efectivamente probado en el procedimiento administrativo, pues en el mismo se le requirió al ahora demandante que acreditara el lucro cesante que alegaba haber sufrido pero ello no fue probado, por lo que no hubo transgresión alguna de norma superior al fijar el monto indemnizatorio, que, reitera, cumplió los parámetros y metodología previstos en las normas correspondientes.
Finalmente, se pronunció sobre el avalúo practicado por perito designado dentro del proceso, señalando que para el efecto el auxiliar de la justicia utilizó igualmente la metodología prevista en la ley, sin explicar las razones que fundamentan la modificación del precio fijado en sede administrativa, es decir, no expuso las razones para determinar si el valúo que tuvo en cuenta el IDU para la expedición del acto administrativo acusado fue elaborado de forma contraria a la ley y por ello su conclusión fue reajustarlo.
En ese orden de ideas, enfatizó en que ciertamente hizo el perito fue elaborar un nuevo avalúo, en el que estableció un valor diferente del inmueble, lo cual obedece a que también las condiciones del mercado habían variado, razón suficiente para establecer que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que decidió desechar la prueba.
Por lo anterior, el Tribunal instancia concluyó de que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, los cuales, dice, fueron expedidos sin transgredir ninguna norma de índole superior, lo que consideró suficiente para denegar las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN En escrito visible en folios 359 a 366 del cuaderno principal del expediente, y mediante apoderada judicial, la parte actora apeló la sentencia de instancia reiterando cada de uno de los argumentos plasmados en la demanda, y además, expuso los siguientes motivos de inconformidad: Señaló que el a quo incurrió en error de derecho por tres razones, a saber: aunque reconoce que se trata de una acción especial establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, analizó la litis como si fuera una acción ordinaria de nulidad; se centró en el artículo 58 de la Constitución Política de forma general y no en el contexto del parágrafo, que fue desconocido por el Instituto de Desarrollo Urbano y, finalmente, no apreció las pruebas presentadas y decretadas dentro del proceso, pues no utilizó las reglas de la sana crítica.
Manifestó que la Sala de Decisión incurrió en error de hecho por cuanto no estudió las pretensiones de la demanda y los fundamentos de derecho en que se sustentaron éstas, y tampoco analizó cada uno de los artículos aplicables de la Ley 388 de 1997, del Decreto 1520 de 1998 y de la Resolución 620 de 2008 del IGAC en el contexto de la violación y con las pruebas allegadas.
Como sustento de los desacuerdos referidos, en síntesis, expuso lo siguiente: Sostuvo que el a quo argumentó que conforme al POT, el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, prima el interés general sobre el particular, lo cual no fue objeto de discusión en el proceso, ya que fue de interés del actor acceder a la enajenación voluntaria de su inmueble, en consideración del beneficio general de la obra, pero la legislación le ha otorgado a los propietarios un mecanismo especial para controvertir el precio de la expropiación. Advirtió que tampoco se discutió en la demanda la necesidad declarada mediante el Decreto Distrital 317 del 19 de julio de 2007, ni se desvirtuó el procedimiento de expropiación administrativo adelantado por el IDU, que inició con la Resolución 5228 del 19 de diciembre de 2008, mediante la cual se hizo la oferta tendiente a llegar a una negociación voluntaria.
Sobre el precio indemnizatorio, adujo, el avaluador no tuvo en cuenta la norma para calcular el valor comercial del predio expropiado, pues aunque en el informe describe la metodología, no consideró la actividad específica del predio, que estaba destinado a la industria y comercio y contenía mejoras tendientes a incrementar la capacidad productiva, obviando así la reglamentación urbanística distrital vigente, y se limitó a explicar el procedimiento para efectuar avalúos en general, sin explicar el avalúo técnico AV 828 08 38257 B IDU Rev Nov 14 de 2008 y sin anexar el estudio de mercado, ni el análisis del sector y de la media aritmética que soportara los cálculos del avalúo en el caso particular.
Afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente el informe presentado por la Lonja, ya que se centró única y exclusivamente en el procedimiento, cuya violación no se alegó en la demanda debido a que con la misma solo se pretendía que el Instituto de Desarrollo Urbano pague el valor del predio y de la construcción, según sus características.
Con relación a la apreciación de las pruebas, cuestionó que el juez de la primera instancia prescindiera de la que tiene la virtud de establecer si la entidad demandada pagó el justiprecio del bien expropiado, valga decir, el peritaje realizado dentro del proceso, cuya incorporación al mismo denegó, ya que la acción judicial instaurada está dirigida a controvertir el valor pagado por la entidad demandada y no a cuestionar los fundamentos de derecho de la administración para expropiar, lo cual constituye una violación del debido proceso por el desconocimiento de la vocación jurídica de la acción judicial especial, consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
En cambio, aseguró, para despachar desfavorablemente la demanda, el a quo solo apuntó a describir que el avalúo base de expropiación cumple con los requisitos de forma dispuestos en la normativa que rige la materia, pero poco, o nada, consideró en torno a si dicho avalúo contiene los cálculos reales del daño irrigado al demandante y si se ajusta a la realidad o entidad económica del daño causado por motivos de utilidad pública, circunstancia que solo puede ser dilucidada mediante la intervención de un experto.
Sobre la apreciación de la acción, señaló que la incoada fue la acción especial contencioso administrativa, contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, ya que no se pidió la nulidad de la Resolución 3854 del 7 de diciembre de 2010 con fundamento en el proceso ordinario, ni como consecuencia de las violaciones al procedimiento de expropiación, pues tanto en los hechos como en las pretensiones y en el concepto de normas violadas se especificó claramente que se reclama el justo precio del valor del terreno, de la construcción y del daño emergente que corresponde a la construcción los tanques subterráneos y la placa contrapiso, mal calculados por el avaluador, por lo que el Tribunal se equivocó en el análisis de los hechos y de la prueba misma, cuando indica que la demanda estaba dirigida a la nulidad por error en el procedimiento de expropiación con violación de normas superiores, sin apreciar la demanda en sí, y yendo más allá del contexto de lo que pretendía la demanda.
Añadió que el Tribunal Administrativo tampoco consideró los conceptos de violación del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y de los artículos 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998, según los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano vulneró esas normas al fijar el precio de adquisición, pues para el efecto no se aplicó la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta, valga decir, año 2008, y no se consideró la zona geoeconómica homogénea, localización, características, usos y destinación económica del inmueble, que estaba destinado a la industria y comercio, para lo cual se habían efectuado mejoras, pues el avalúo se limitó a un estudio comercial de la zona para la valoración del terreno y a un estudio de depreciación para calcular el valor de la construcción. Finalmente, consideró que tampoco valoró el concepto de violación de los artículos 2º, 4º y 14 de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el cual en la realización del avalúo no se aplicó la investigación y el procedimiento contemplados en dichas disposiciones.
V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 17 de enero de 2013[5]. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de Auto del 04 de julio de 2013 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante[6].
Mediante providencia del 18 de noviembre de 2014[7], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Vencido el plazo, el Instituto de Desarrollo Urbano, a través de apoderado judicial, reiteró, en esencia, los argumentos de defensa, mientras que el demandante no hizo uso del traslado.
En folios 26 a 28 del cuaderno N.o 2 del expediente reposa escrito de alegatos de conclusión del Distrito Capital de Bogotá ― Secretaría Distrital de Planeación, entidad que no fue vinculada al proceso ya que, si bien en la demanda inicial el actor refirió como entidad demandada la Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano, en escrito de subsanación de la demandada presentado con posterioridad dejó claro que la demanda si dirigió solo contra el Instituto de Desarrollo Urbano, establecimiento público del nivel descentralizado del orden distrital.
Por su parte, la Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 5 de la Ley 388 de 1997[8], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en virtud de la acción especial contencioso administrativa que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa.
VI.2.- Problema jurídico De acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A, que negó las pretensiones del demandante, para lo cual se debe analizar la legalidad de la Resolución 3854 del 07 de diciembre de 2010, expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D. C., “[p]or la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”.
En los términos del recurso de apelación, habrá de analizarse si el a quo incurrió en error de derecho y en error de hecho al analizar la litis conforme al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; y al no analizar la pretensión principal del demandante, las pruebas acercadas al proceso, ni los fundamentos de derecho invocados, tendientes a justificar el reajuste del precio indemnizatorio de la expropiación pagado por la entidad demandada, de acuerdo con la Resolución 3854 del 07 de diciembre de 2010.
VI.3.- El acto administrativo objeto de análisis de legalidad El acto administrativo cuya nulidad pretende la parte actora es la Resolución 3854 de 07 de diciembre de 2010, expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por medio de la cual dispuso [o]rdenar la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la CL 27 20 A 59 (M.E.) de la ciudad de Bogotá D. C., con Cédula Catastral 26 22 4 M.E., Chip No. AAA0083MUPA y Matrícula Inmobiliaria 50C-551194, en un área de terreno de 84.61 M2 y de construcción de 83.67 M2, zona dura de 0.94 M2, cerramiento de 9.01 ML y tanques subterráneos de 40.40 M2, conforme al Registro Topográfico 38257B de Octubre de 2009.
VI.4.- Análisis del caso concreto Antes de abordar el análisis de la referida inconformidad, para la Sala es importante precisar, en primer lugar, que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, ello bajo el entendido de que ésta cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.
No obstante, en su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de julio 30 de 1999, la norma superior prescribe que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
Así, entonces, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, este último prima y, en ese sentido, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de aquél, por lo que resulta claro que la propiedad privada no es un derecho absoluto o intangible[9]. De esa forma, el derecho a la propiedad puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados, como es el caso de la figura de la expropiación, cuyo régimen está integrado por la Ley 9ª de 1989, que regula la figura de expropiación por vía judicial; la Ley 388 de 1997, que modificó aquélla en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso. Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad.
En consecuencia, encuentra esta Sala adecuada la verificación de la conformidad del acto administrativo demandado, valga decir, la Resolución 3854 de 7 de diciembre de 2010, expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, con el artículo 58 de la Constitución Política, en cuanto es precisamente esa norma superior la que dispone la afectación de la garantía constitucional de la propiedad privada por la institución de la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social definidos previamente por el legislador, y la cual fue invocada como desconocida por la parte actora.
En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta. Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable.
Ahora bien, en lo que respecta al avalúo elaborado por el perito designado en la instancia judicial, cuya pretermisión por parte del a quo para resolver el sub lite cuestiona el apelante, se tiene que la prueba fue decretada por el magistrado ponente mediante Auto del 26 de enero de 2012, en el cual, además de identificar al perito avaluador designado de la lista de auxiliares de justicia, le encomendó la labor, así: “…[p]ara que presente dictamen pericial de conformidad a lo solicitado en el aparte “PRUEBAS – 3.
PERITOS AVALUADORES” de la demanda (fl.14 cuaderno principal)”. De esa forma, el objeto del peritaje fue fijado por el mismo actor en el acápite de pruebas de la demanda, como se transcribe: 3. Peritos Avaluadores Sírvase Honorable Magistrado nombrar un perito avaluador, que no sea de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, para que revise, conceptúe y efectúe el análisis de la valoración del predio y del daño emergente con base en la solicitud de mi poderdante y realice el avalúo correspondiente.
Que realice la valoración considerando las normas valuatorias y aplique los principios universales de valoración y de la Resolución 620 de 2008 para determinar el valor del terreno y adicionalmente que aplique adecuadamente los métodos valuatorios para la determinación del valor de la construcción. Igualmente solicito se el desglose del expediente RT 38257 Y 38257 B obrante en la Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, para que pueda efectuar su dictamen correspondiente (negrilla fuera del texto).
Del aparte de la demanda transcrito, se evidencia que la solicitud de la prueba tenía como finalidad la revisión y análisis de la valoración del predio y del daño emergente con base en la pretensión del actor, lo que implica la corrección del avalúo oficial en virtud del cual la entidad demandada fijó el precio indemnizatorio cuestionado, por lo que, de hecho, el actor solicitó el desglose del expediente RT 38257 Y 38257 obrante en la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano. Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.
En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. Como se advierte del plenario, el evaluador se limitó señalar la descripción del terreno, los títulos de dominio, la ubicación, la información del sector y la información general de la construcción, las especificaciones constructivos, acabados y, finalmente, el método de comparación realizado.
Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el nuevo dictamen fue elaborado veintiocho (28) meses de haberse realizado el primero, esto es, dos (2) años después, cuando las condiciones de la zona habían variado, tal y como lo pone de presente el IDU, en tanto la actuación expropiatoria se debía a la construcción del sistema de transporte de la ciudad de Bogotá, la cual genera impactos no solo a la movilidad sino también respecto de la renovación urbana de las zonas aledañas a la misma y, por ende, la valorización de los predios en el área de influencia. Nótese, en todo caso, que el evaluador no dejó constancia de dichas circunstancias, por lo que no dio cabal cumplimiento a la función encomendada, omitió la carga argumentativa y justificativa sobre la variación del valor del predio contenida en la Resolución 3824 del 07 de diciembre de 2010 expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, de tal forma que no desvirtuó sus conclusiones.
Y, pese a que el dictamen no se elaboró en los términos solicitados, la parte actora tampoco pidió su aclaración o complementación, por el contrario, mediante escrito que obra en folios 282 a 284 del cuaderno N.o 1 del expediente, a través del cual descorrió el traslado de las objeciones que en la debida oportunidad procesal presentó la entidad demandada[10], la apoderada del demandante solicitó al despacho judicial tener el informe del avalúo presentado por el perito auxiliar como prueba fehaciente y veraz, por cuanto, en su criterio, dio cumplimiento al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y reporta la investigación sin originar dudas o falta que induzcan a error, de tal forma que cumple con el contenido de un informe de avalúo. Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”[11] (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección[12] sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó. Por otro lado, en criterio del recurrente, el a quo no estudió las pretensiones de la demanda y los fundamentos de derecho en que se sustentaron éstas, y no analizó el contexto de cada uno de los artículos aplicables de la Ley 388 de 1997, del Decreto 1520 de 1998 y de la Resolución IGAC 620 de 2008 en el contexto de la violación y con las pruebas allegadas.
En sustento de tal desacuerdo, el actor aseveró que el Tribunal apreció erróneamente el fundamento de los cargos de violación del artículo 58 de la Constitución Política, y reiteró lo que al respecto expuso con relación al error de derecho, agregando que tampoco se consideró en la sentencia el concepto de violación del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el de los artículos 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998, plasmados en la demanda, según los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano vulneró esas normas al fijar el precio de adquisición, pues para el efecto no se aplicó la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta y no se consideró la zona geoeconómica homogénea, localización, características, usos y destinación económica del inmueble.
Insistió, así mismo, en que el a quo aceptó erróneamente la postura del avaluador, pese a que manifestó que el avalúo se realizó con base en la Resolución 762, que ya había sido derogada, y que el informe del avalúo no contiene los soportes del estudio e investigación de la zona y del mismo bien. Cuestionó que tampoco valoró el juez de instancia el concepto de violación de los artículos 2º, 4º y 14 de la Resolución 620 del 23 de 2008 del IGAC, según el cual en la realización del avalúo no se aplicó la investigación y el procedimiento contemplados en dichas disposiciones.
Al respecto, la Sala advierte que la parte actora se limitó a señalar que no se tuvo en cuenta la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta, sin que explicara de manera clara y precisa la inconformidad alegada. En lo atinente a que el a quo aceptó erróneamente la postura del evaluador, pese a que manifestó que el avalúo se realizó con base en la Resolución 762, que ya había sido derogada, y que el informe del avalúo no contiene los soportes del estudio e investigación de la zona y del mismo bien, la Sala observa que revisado el informe técnico del Avalúo AV-828-08-38257B IDU 04-07 REV 02/23/09[13] se encuentra que el mismo no precisó que la evaluación se hubiera realizado de conformidad con la metodología plasmada en la referida Resolución, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que la misma no resulta aplicable.
Si bien es cierto que la sentencia recurrida hace mención a la Resolución 762 de 2008 del IGAC, también lo es que en lo que respecta al método utilizado en la elaboración del avalúo oficial en el asunto sub examine, valga decir, el método de comparación o de mercado, la Resolución 620 de 2008 del IGAC[14] reprodujo de forma idéntica la anterior, de tal forma que el error en su cita no es relevante ni vicia el acto acusado.
En cuanto al argumento de que no se tuvo en cuenta la zona, localización, características, usos y destinación económica del inmueble, la Sala considera, que por el contrario, tales ítems si fueron objeto de análisis, tal y como se observa a continuación: i) Información básica general: Propósito del avalúo: Adquisición de predios Clase de avalúo: Comercial corporativo Fecha: 14 de noviembre de 2008 Dirección: Cl 27 No. 20 A-59 M.E. Propietario (espacio en blanco) Localidad: Teusaquillo Barrio: Estrella Tipo de inmueble: (espacio en blanco). ii) Descripción del sector: |Actividad |Residencial, comercial e industrial.| |predominante: | | |Estrato |Tres (03) | |Vías de acceso del |Avenida calle 26, Avenida 28, | |sector: |Avenida Caracas, Calle 34 | |Tipo de desarrollo: |Heterogéneo | |Altura predio: |1 | |Transporte público: |Si | |Norma aplicable: |UPZ: 101 Teusaquillo, Decreto 492 | | |del 26/10/2007, tratamiento de | | |renovación urbana, zona centro | | |tradicional, áreas de actividad | | |central, modalidad de desarrollo, | | |ficha 11 | iii) Información jurídica: Escritura: 10005 Fecha: 29/10/1992 Notaría: 12 Matrícula Inmobiliaria: 050C-551194 Cédula catastral: 26 22 4 M.E. iv) Terreno: |Manzana: |26 23 | |Lote: |(espacio en blanco) | |Topografía: |Plana | |Forma: |Regular | |Servicios públicos: |Acueducto, | | |alcantarillado, energía | | |eléctrica, teléfono y | | |alumbrado público | | | | v) Construcción: |Distribución interior:|1 bodega | |Otras áreas: |(espacio en blanco | |Vida útil económica: |57 | |Funcionabilidad: |Regular | |Especificaciones | | |Constructivas: |Estructura: vigas y columnas | | |Fachada; pañete con pintura | | |Cubierta: canaleta de asbesto | | |cemento | | |Puertas: metálicas | | |Entrepisos: no aplica | | |Mampostería: ladrillo | |Acabados interiores: |Pisos: cemento afinado de alta | | |resistencia | | |Baño: no aplica | | |Muros: pañete, estuco y pintura | | |Puertas interiores: madera | | |Cielo rasos: Canaleta sobre | | |estructura metálica a la vista | | |Ventanas: metálica y vidrio | | |Cocina: no aplica | | |Otros: espacio en blanco | |Estado de |Regular | |conservación: | | vi) Metodología valuatoria: COMPARATIVO DE MERCADO OBSERVACIONES: Las áreas de terreno y construcción fueron tomadas del registro Topográfico número 38257B corregido y suministrado por el Instituto de Desarrollo Urbano. El R.T. corresponde al predio de mayor extensión ubicado en esta misma dirección identificado con matrícula inmobiliaria 50C-551194, no se adquiere la totalidad de la construcción, se realiza la reposición del muro de cerramiento, debido a que el predio queda con frente a la Avenida calle 26.
El volumen de los tanques subterráneos fue calculado de las medidas suministradas por el IDU, un tanque con área de 6.93 m2 y otro con 20.00 m2, juntos con profundidad de 1.50 metros”. Bien lo consideró el Tribunal de instancia cuando señaló que los informes técnicos presentados por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá explican los procedimientos y criterios que se tuvieron en cuenta en el Avalúo AV 828-08- 38257B IDU 04-07 REV 02 del 23/11/09, utilizado para determinar el valor de la construcción, y que en la valoración de los tanques subterráneos se utilizó la tabla de depreciación según Fito Corvini.
En el avalúo comercial se plasmaron los siguientes valores: | |Área en M2 |Valor unitario |Valor total | |Terreno |84.61 |$600.000 |$50.766.000 | |Construcción |83.67 |$590.000 |$49.365.300 | |Zona dura |0.94 |$50.000 |$47.000 | |Reposición muro de |9.01 ml |valor global |$1.605.236 | |cerramiento | | | | |Tanques subterráneos |40.40 M3 |$310.00 |$12.522.45 | |Total del avalúo | | |$114.305.986 | Así pues, contrario a lo señalado por la parte actora, la indemnización no se limitó al precio del bien expropiado sino que se extendió a los daños adicionales a la pérdida del inmueble y demás emolumentos probados (tanques, piso, muro, entre otros), por lo que no se puede afirmar que se generó un desequilibrio patrimonial.
Finalmente, la Sala se concluye que a pesar que el actor formula como una objeción distinta, la que denomina como “error de hecho” en realidad la misma contiene idénticos motivos de discrepancia a los ya estudiados al abordar la inconformidad anterior denominada “error de derecho”, por cuanto igualmente se afinca en la valoración que hizo el a quo sobre el avalúo en virtud del cual la entidad demandada determinó el precio comercial del inmueble expropiado, por lo que se remite esta Sala a las consideraciones plasmadas al respecto.
En este orden de ideas, la Sala considera que los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, razón por lo que se confirmará la recurrida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera ― Subsección A, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia del 18 de octubre de 2012, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 16 (demanda inicial) y 111 a 113 (escrito de subsanación) del cuaderno 1. [2] A la demanda se le dio el trámite de la acción especial contencioso administrativa, contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. [3] Folios 146 a 161 del cuaderno 1. [4] Folios 320 a 357 del cuaderno 1. [5] Folios 368 y 369, cuaderno N.º 1- [6] Folio 3 del cuaderno 2. [7] Folio 22 del cuaderno 2. [8].Po¥o p q t ÖØÜ; < I ‹ ? ? ‘ ï ðÞðϽÏ𚇇šxg«ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia […]»: [9] Corte Constitucional.
Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] La apoderada del IDU solicitó aclaración del «dictamen» con relación al valor del metro cuadrado de la zona, así como al valor del daño emergente (folios 282 a 284 del cuaderno N.o 1). [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074.
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Folio 39 del cuaderno N.o 1 [14] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.