MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE NORMAS - En asuntos mineros / AUTO QUE RESUELVE COMPETENCIA EN ASUNTOS MINEROS / NORMA ESPECIAL Y PREVIA / NORMA GENERAL Y POSTERIOR / COMPETENCIA EN MATERIA DE ASUNTOS MINEROS SÍNTESIS DEL CASO: La secretaria del juzgado informó que estando el proceso para verificar las notificaciones de la demanda a todos los sujetos procesales, se advirtió que, entre los notificados se encontraba la Agencia Nacional de Minería. 4.
El juez en virtud del informe secretarial y, luego de analizar la normatividad en materia de asuntos mineros, declaró su falta de competencia funcional y remitió al competente, el Consejo de Estado PROBLEMA JURÍDICO: Se trata entonces de establecer si el competente para conocer de las pretensiones que se promuevan sobre los asuntos mineros, distintas de las contractuales y, en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, es el Consejo de Estado, tal y como lo establece el Código de Minas como ley especial o, si por el contrario, la competencia en esta materia se rige por ley 1437 de 2011 como ley posterior y general, la cual no se pronunció de manera específica en lo que concierne al tema, es decir, guardó silencio sobre este particular (…) surge un aparente conflicto de normas en el tiempo, entre el Código de Minas y la Ley 1437 de 2011 APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE ASUNTOS MINEROS - De conocer conflictos de normas en el tiempo / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - De juzgado administrativo / COMPETENCIAS DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Por el factor cuantía [L]a Ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general y posterior que, al no suprimir o modificar formalmente el Código de Minas; al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001; y al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa [Código de Minas] es necesario establecer si en el caso en concreto se reúnen los supuestos previstos en la norma propuesta, es decir, a) si las pretensiones planteadas son de contenido minero; b) si se presentaron en ejercicio del medio diferente al contractual y c) si la parte demandada corresponde a una entidad del orden nacional, se cumplan (…) en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales, debido a que, la parte actora lo que busca es la reparación de los daños ocasionados al bien inmueble de su propiedad producto de una presunta falla del servicio por las omisiones relacionadas con la inobservancia de la normatividad que rige la actividad minera y, ello, no hace parte, según lo establecido por esta Corporación de un asunto minero (…) el caso analizado no cumple con uno de los requisitos establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.
En consecuencia, este despacho encuentra que no es competente para conocer del presente proceso; no obstante, para determinar el juez natural, tomará las normas específicas de la cuantía establecidas por el CPACA (…) se observa que la demanda no supera los (500) SMLMV que exige la normatividad para tramitarse por el Tribunal de instancia, por ende deberá ser de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia, y de darse el caso, será de conocimiento de los Tribunales Administrativos en segunda instancia RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN CONFLICTO DE NORMAS / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN ASUNTOS MINEROS - Presupuestos Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de las demandas, 23 de enero de 2018; las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00045-00(63539) Actor: JOSÉ JACOBO GONZALES VARGAS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Competencia en materia de asuntos mineros / Código de Minas - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra La Nación-Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), Agencia Nacional de Minería, Departamento de Boyacá, Municipio de Tasco, y los señores Luis Eladio Vargas Castellanos y Wilson Vargas Castellanos Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1. A N T E C E D E N T E S 1. El señor José Jacobo Gonzales Vargas, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra La Nación-Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), Agencia Nacional de Minería, Departamento de Boyacá, Municipio de Tasco, y los señores Luis Eladio Vargas Castellanos y Wilson Vargas Castellanos; con el propósito de que se les declare responsables por los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) por falla en el servicio como consecuencia de las omisiones causadas por la inobservancia de la normatividad que rige la actividad minera en detrimento el bien inmueble de su propiedad.
Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones (se trascribe): “Se declare que la Nación colombiana- Ministerio de minas y energía (…) que son en forma conjunta, solidaria y administrativamente responsables por los daños antijurídicos de orden material y moral irrogados a la parte demandante (…) ocurridas por la ACCIÓN U OMISION en la irracional, anti técnica, deficiente e irresponsable explotación de carbón mineral, donde los entes públicos mencionados, no dieron estricto cumplimiento al seguimiento, fiscalización, control y vigilancia al PLAN DE TRABAJO E INVERSIONES, PLAN DE MANEJO MINERO- AMBIENTAL (prevención, corrección, mitigación, compensación de los impactos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad minera, incluyendo los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según las naturaleza del proyecto, obra o actividad de conformidad con lo determinado en el código Minero art. 198 Ley 685 de 2001 concordante con el art 1 del decreto 1220 de 2005.
Resolución N° 1808861 de 2002) como tampoco observaron la escrita ADOPCIÓN DE TERMINOS Y GUIAS” 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama admitió la demanda, y corrió traslado a la parte demandada para su contestación. 3. La secretaria del juzgado informó que estando el proceso para verificar las notificaciones de la demanda a todos los sujetos procesales, se advirtió que, entre los notificados se encontraba la Agencia Nacional de Minería. 4.
El juez en virtud del informe secretarial y, luego de analizar la normatividad en materia de asuntos mineros, declaró su falta de competencia funcional y remitió al competente, el Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.1. Régimen Jurídico Aplicable 5. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de las demandas, 23 de enero de 2018; las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia. 6. Para resolver sobre la admisión de la presente demanda, se efectuará un análisis comparativo entre la competencia especial establecida en la Ley 685 de 2001, y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia de la jurisprudencia y las leyes procesales pertinentes. 7.
Se trata entonces de establecer si el competente para conocer de las pretensiones que se promuevan sobre los asuntos mineros, distintas de las contractuales y, en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, es el Consejo de Estado, tal y como lo establece el Código de Minas[1] como ley especial o, si por el contrario, la competencia en esta materia se rige por ley 1437 de 2011 como ley posterior y general, la cual no se pronunció de manera específica en lo que concierne al tema, es decir, guardó silencio sobre este particular. 8.
Así las cosas, surge un aparente conflicto de normas en el tiempo, entre el Código de Minas y la Ley 1437 de 2011, en ese orden, es necesario precisar si al haber guardado este último ordenamiento silencio sobre el particular, derogó o no la ley especial contenida en el primer código referenciado. 9. En relación con los efectos de la ley en el tiempo, es preciso acudir a las reglas de interpretación contenidas en las leyes 57[2] y 153 de 1887[3], según las cuales al existir una antinomia entre la ley posterior general y una ley especial anterior, donde la primera no derogó de manera expresa o tácita a la segunda, la especial sigue subsistiendo. 10.
En ese sentido, la jurisprudencia con base en desarrollos doctrinarios ha considerado que al precisar una solución al momento de generarse un conflicto entre el criterio cronológico y el criterio de especialidad, se debe optar por que “(…) la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad.” 11.
En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general y posterior que, al no suprimir o modificar formalmente el Código de Minas; al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001; y al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas[4]. 12.
Por lo tanto, la competencia estará determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, así:
ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 13. Sin embargo, es necesario establecer si en el caso en concreto se reúnen los supuestos previstos en la norma propuesta, es decir, a) si las pretensiones planteadas son de contenido minero; b) si se presentaron en ejercicio del medio diferente al contractual y c) si la parte demandada corresponde a una entidad del orden nacional, se cumplan. 14.
En ese orden de ideas, es evidente que, el presente proceso se ejerció un medio de control diferente al contractual, donde una de las partes es una entidad estatal nacional; sin embargo, subyace la duda de que este se promueva sobre un asunto minero. 15. Ahora, para identificar aquellos contenidos que puede ser asuntos mineros, esta Corporación estableció unos lineamientos que son: “a) debe examinarse la demanda en sus pretensiones y presupuestos fácticos, para determinar hacia donde se encamina el debate jurídico; b) debe ser parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, del orden minero; c) debe tratarse de personas que ejerzan la actividad minera y cuyo debate jurídico esté encaminado a los derechos y obligaciones derivadas de la exploración o explotación de los recursos naturales no renovables, para lo que cabe tener en cuenta los siguientes sub-criterios en los que se sustenta el problema jurídico: i) exploración o explotación de minerales o hidrocarburos y sus derivados; ii) contrato de asociación o concesión minera; iii) actos administrativos relacionados con la ejecución de un contrato de explotación; iv) concesión de licencias; v) aportes o permisos otorgados para ejercer la actividad; vi) resolver la solicitud de licencia de exploración minera, etc.” [5] 16.
Así las cosas, es evidente que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales, debido a que, la parte actora lo que busca es la reparación de los daños ocasionados al bien inmueble de su propiedad producto de una presunta falla del servicio por las omisiones relacionadas con la inobservancia de la normatividad que rige la actividad minera y, ello, no hace parte, según lo establecido por esta Corporación de un asunto minero. 17.
Entonces, si lo perseguido no hace parte de los asuntos mineros, el caso analizado no cumple con uno de los requisitos establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. En consecuencia, este despacho encuentra que no es competente para conocer del presente proceso; no obstante, para determinar el juez natural, tomará las normas específicas de la cuantía establecidas por el CPACA. 18.
En ese orden, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado[6].
Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente[7]. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la demanda no supera los (500) SMLMV que exige la normatividad para tramitarse por el Tribunal de instancia, por ende deberá ser de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia, y de darse el caso, será de conocimiento de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. 20.
Con base en lo anterior el despacho procederá a ordenar devolver el expediente al Juzgado Administrativo de Duitama a quien le fue asignado por reparto el proceso de la referencia, ya que, no supera los 500 SMLMV, como quedó expuesto con anterioridad. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones RESUELVE DEVOLVER el expediente al Juzgado Administrativo de Duitama, para que tramite en primera instancia el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [2] Artículo 45.- Que subrogó el artículo 10 del C.Civil.- (…) 1.
La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.” [3] Artículo 2º.- La ley posterior prevalecerá sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3º.- Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” [4]“Artículo 295.
Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 28 de noviembre de 2012. Exp. 42083 [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículos 152.6 y 150. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.6 y 153.