ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]n el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, las entidades accionadas citaron a la actora para la exhibición del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y la clave de respuestas que les habían sido solicitadas para fundamentar el recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018.
La Sala advierte que al permitir la consulta del cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado Penal de Tribunal Superior, la hoja de respuestas marcada por la actora y las claves de las respuestas, las cuales le permitían a la actora interponer y sustentar de forma más completa su recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, como se estableció en la providencia proferida, en primera instancia, cesó la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó lo pretendido por la actora por parte de las autoridades accionadas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00073-01(AC) Actor: EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN Demandado: DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a cargos públicos y iii) petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la actora en la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, omitieron responder la petición de 18 de enero de 2019, por medio de la cual solicitó: i) el acceso y la consulta del cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y clave de respuestas (o respuestas correctas) y ii) la metodología de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la Convocatoria número 27 de 2018.
Presupuestos fácticos 2. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, desarrolló la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 3. Indicó que, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, procedió a inscribirse en las fechas establecidas, para el cargo de Magistrado Penal de Tribunal Superior. 4.
Manifestó que presentó la prueba de conocimiento, el 2 de diciembre de 2018, y por medio de la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, publicada en la web en fecha 14 de enero de 2019, se le notificó y comunicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en los cuales obtuvo un puntaje total de 783.18. 5. Señaló que la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “[…] no informó al momento de la apertura de la convocatoria, ni antes de la aplicación de la prueba ni al momento de la publicación de los resultado, la metodología de calificación de la prueba […]”. 6.
Expresó que en el artículo 2.° de la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, se informó que para dar continuidad a la fase II del concurso, es pertinente obtener un puntaje superior a los 800 puntos, para la verificación de requisitos mínimos. 7. Adujo que en el artículo 4.° de la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, se concedió el término de 10 días siguientes a la publicación por 5 días hábiles de este acto administrativo, para la interposición del recurso de reposición, es decir, que la norma dispuso que se podría interponer recursos de reposición contra la decisión referida a partir del 21 de enero de 2019. 8.
Afirmó que la Directora de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio número CJO 18-4941 de 4 de diciembre de 2018, negó la petición de un participante del concurso de méritos que solicitó el acceso y la consulta de documentos referentes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la Convocatoria número 27 de 2018 y la metodología de calificación correspondiente, manifestando que los documentos referidos tenían carácter reservado, según lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1]. 9.
Informó que, mediante petición de 18 de enero de 2019, solicitó el acceso y la consulta del cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y clave de respuestas (o respuestas correctas) de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la Convocatoria número 27 de 2018 e información sobre la metodología de calificación de las pruebas referidas. 10.
Adujo que, las entidades accionadas, al momento de la interposición de la solicitud de tutela, no habían dado respuesta a la petición. La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo y en consecuencia, se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL, a: A. PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de examen hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Magistrado Tribunal Superior, Sala Penal, dentro de la convocatoria 027, Acuerdo PCSJA18-11077 de 26 de agosto de 2018, en la cual participé. B. OTORGAR un término individual, a partir del acceso a los documentos, de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18 – 559 de fecha 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.
C. INFORME el modelo o forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación directa por acierto o por contrario si utilizó fórmula matemática, caso en el cual, se entregue la totalidad de elementos integrantes de la misma […]”. 12. Refirió que la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, al no contestarle la petición de fondo, trajo como consecuencia que se le vulnerara su derecho fundamental de petición. 13.
Señaló que las entidades accionadas presentaron errores en la realización y calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos realizada el 2 de diciembre de 2018, razón por la cual era relevante poder acceder a los documentos solicitados, con el fin de poder sustentar su recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018. 14.
Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución referida. Actuación 15. El Despacho sustanciador, por auto proferido el 30 de enero de 2018, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y dispuso notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de las partes accionadas y de las partes vinculadas 16. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, por estimar que no existía vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 15.1. Asimismo, argumentó que: i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que las decisiones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura eran susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ii) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, mediante Oficio CJO19-582 de 4 de febrero de 2019[2], se respondió la petición de la actora y iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 17.
Durante el presente trámite, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, guardaron silencio. La sentencia impugnada 18. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Edna Marcela Millán Garzón. 2.
Como consecuencia de la declaración que antecede, ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, permitir la consulta del contenido del cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Penal, hoja de respuestas marcadas por la actora y claves de respuestas asignadas por la Institución dentro de la Convocatoria 027, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.
CONCEDER a la accionante, diez (10) días a partir del acceso a los documentos, para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. […]”. 19. El Tribunal dispuso que la acción de tutela procedía excepcionalmente en materia de concurso de méritos para cargos públicos de carrera, por tratarse de actos preparatorios que no eran susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y porque el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] no era eficaz para la protección de los derechos invocados por la actora. 20.
Explicó que si bien la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio CJO19-582 de 4 de febrero de 2019[4], manifestó a la actora que las pruebas que se aplicaban a los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que sirvió de soporte tenían carácter reservado, lo cierto era que la solicitud de documentos presentada en el caso sub examine se trataba de una “[…] petición – información – copia […]” que, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 164 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[5], no tenía carácter reservado para el concursante que realizara la solicitud después del concurso.
La impugnación 21. La Directora de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 28 de febrero de 2019[6], impugnó la sentencia proferida, en primera instancia, solicitando que se revocara la decisión y se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela por existir otro medio de defensa judicial. 22.
Al respecto, informó que la entidad, mediante Oficios CJO 19-582 y CJO19-1613, dieron respuesta a la actora, señalando que se realizaría una actividad de exhibición de los documentos solicitados cuando se coordinara la logística requerida y se garantizaran los protocolos de seguridad. 23. Indicó que la actora interpuso recurso de reposición, según consta en el sistema de gestión documental de la entidad y los correos electrónicos de recepción de solicitudes, por medio del cual reiteró los argumentos planteados en la petición de 18 de enero de 2019. 24.
Asimismo, solicitó la “[…] nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional […]”, por estimar que, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015[7], modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[8], la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado debieron conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 Generalidades de la acción de tutela 26.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional 27. La Dirección de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de impugnación, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de tutela, por estimar que la solicitud de amparo debió ser conocida, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 28.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015[10], modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], dispone que “[…] las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. 29.
Al respecto, la Sala debe precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000[12], el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015, únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, mas no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales. 30.
En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante auto 124 proferido el 25 de marzo de 2009[13], estableció reglas sobre conflictos de competencia en materia de tutela, dentro de las cuales señala que “[…] cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso […]”. 31.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado como lo pretende la Dirección de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que si bien por la naturaleza jurídica de la entidad accionada existía una norma de reparto específica, lo cierto era que el Tribunal Administrativo de Risaralda no carecía de competencia para resolver la solicitud de tutela interpuesta por la señora Edna Marcela Millán Garzón. Problemas jurídicos 32.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia al no haber resuelto de manera oportuna y de fondo, el derecho de petición presentado el 18 de enero de 2019, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y petición de la actora. 33.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado; y iii) análisis del caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 34. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[14] 35.
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 36. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado 37.
Visto el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Atendiendo lo anterior, se infiere que al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la solicitud de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial13 y la orden del juez carecería de efecto alguno o caería en el vacío14. 38.
La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”. 39. La carencia actual de objeto puede materializarse a través de las siguientes figuras: 39.1.
Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. 39.1.1.2.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. 39.2.
Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentren afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991), y, 39.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. 40.
Ahora bien, en la sentencia T-045 de 2008 se establecieron los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 41. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 42.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración amenazada haya cesado. 43. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Análisis del caso concreto 44. La señora Edna Marcela Millán Garzón, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, omitieron responder la petición de 18 de enero de 2019, por medio de la cual solicitó: i) el acceso y la consulta del cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y clave de respuestas (o respuestas correctas) y ii) la metodología de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la Convocatoria número 27 de 2018. 45.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de febrero de 2019, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo de la actora y, en consecuencia ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: i) permitir la consulta del cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado Penal del Tribunal Superior, la hoja de respuestas marcadas por la actora y las claves de respuestas asignadas por la Institución, dentro de la Convocatoria número 27 de 2018 y ii) conceder a la actora diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, a partir del acceso a los documentos. 46.
La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión referida, por estimar que dio respuesta a la petición de 18 de enero de 2019. 47. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Acervo y análisis probatorios 49. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: 62.1. Copia de la petición presentada por la actora ante la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectoría de la Universidad Nacional, el 18 de enero de 2019, por medio del cual solicitó: “[…] PRIMERA: Se fije fecha y hora para que el suscrito pueda, bajo las medidas de seguridad que considere pertinente y en la sede de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, conocer los siguientes documentos: • Cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Penal. • Hoja de respuestas marcadas por la suscrita. • Claves de respuesta asignadas por la Institución. De manera subsidiaria, se autorice efectuar la citada revisión en la sede territorial que la Universidad considere pertinente.
SEGUNDA: Me sean entregados los siguientes datos: • Datos estadísticos que permitan establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018. • Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018.
Las anteriores peticiones constituyen el insumo necesario para poder proceder a ejercer el derecho de contradicción y defensa que me asiste frente a los resultados publicados el 14 de enero de 2019, mediante el recurso de reposición. […]”. 62.2. Copia del Oficio CJO19-582 de 4 de febrero de 2019[15] expedido por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual informó a la actora que los documentos solicitados tenían carácter reservado, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270, y le explicó el procedimiento para obtener la calificación de las pruebas escritas, en los siguientes términos: “[…] En relación a la fórmula para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente.
Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.
Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. Fórmulas para aspirantes a Magistrado Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x z) Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x z) Fórmulas para aspirantes a Juez Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x z) El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula: Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe.
Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos. Frente al valor asignado a cada pregunta se informa que, para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño de cada componente.
Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.
Este valor se transforma posteriormente en una escaña de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba fueron 13 y para la prueba de conocimientos 53. Con relación a los datos de la prueba se informe que el promedio de aptitudes fue de 13,373 con desviación de 2,393.
Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 49,108 y la desviación de 8,21. […]”. 62.3. Copia del Oficio CJO19-1613 de 21 de febrero de 2019[16] expedido por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual le comunicó a la actora que no le podía informar los procedimientos de las pruebas en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura y que se realizaría la actividad de exhibición de los documentos solicitados cuando se coordinara la logística requerida y se garantizaran los protocolos de seguridad. 50.
En atención a lo anterior, en lo que tiene que ver con la decisión de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de negar el acceso de los documentos del concurso solicitados por la actora con fundamento en la reserva de los mismos y las condiciones de acceso fijadas en el instructivo de exhibición, la Sección Segunda de esta Corporación frente a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de méritos, ha indicado que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los exámenes aplicados tienen el carácter de reservado y solo será de conocimiento de las personas autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación[17].
La norma en cuestión es del siguiente tenor literal: “[…] Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.
Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.” (Subrayas del Despacho) […]”. 51.
Sin embargo, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la reserva de las pruebas escritas en los concursos de méritos aplica frente a los terceros intervinientes en el asunto, en la medida que negar el acceso a los participantes al conocimiento de las mismas, afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dado que se les impediría controvertir los calificaciones obtenidas en los citados exámenes.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 31 de enero de 2013 expuso lo siguiente: “[…] Frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros.
(…) Sobre el particular, la Sala también acoge la interpretación establecida por la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, respecto de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, en la que se señaló que los concursantes tienen derecho a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible a terceros.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, bajo la interpretación esbozada por la CNSC y la Universidad de San Buenaventura, vulnera el Derecho al debido proceso de los interesados, pues al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de su inconformismo”.
En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aun cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho a acceder a su propia prueba, mas no a la de los demás aspirantes “[…]”[18] (Subrayas de la Sala). 52.
Por su parte, la Sala de la Sección Primera ha señalado que, aun cuando la reserva legal no resulta aplicable al participante en lo relativo a su propia prueba, dada la naturaleza de esos documentos, su consulta debe realizarse frente a un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. Al respecto, en sentencia del 4 de abril de 2019 con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, fue considerado lo siguiente: “[…] En mérito de lo dicho, aun cuando la aludida reserva legal no le resulta aplicable al participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y su hoja de respuestas, lo cierto es que la consulta personal de dicha documentación la debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar así la reserva respecto de los terceros.”[…][19] (Subrayas de la Sala) 53.
De otro lado, a través de Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, publicada el 14 de enero de los corrientes, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, indicando que los concursantes tendrían el término de diez (10) días para ejercer el recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. 54.
En tal escenario, dado que varios concursantes que interpusieron el recurso de reposición dentro del término indicado, solicitaron el acceso a los documentos de las pruebas escritas y sus claves de respuestas, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, a través de instructivo de exhibición, el cual se encuentra publicado en la página web de la rama judicial, fijaron las reglas para ejecución de tal diligencia, determinando que la misma se llevaría a cabo en un único día, en la ciudad de Bogotá D.C. el día 14 de abril del presente año. 55.
Bajo esa consideración, es claro que el acto administrativo mediante el cual las entidades enjuiciadas, determinaron las reglas de la exhibición simplemente contiene los lineamientos bajo los cuales se va a desarrollar la citada diligencia para dar trámite o impulso a los recursos de reposición que fueron inicialmente interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, a efectos de que los concursantes puedan complementar sus reproches en contra de ese acto. 56.
Al respecto, es preciso indicar que las citaciones y notificaciones para diligencias que debían adelantarse en desarrollo del proceso de selección, se realizaron en la página web de la rama judicial, esto es, www.ramajudicial.gov.co. 57. Asimismo, se advierte que una vez consultado el citado sitio web, se observa que el día 28 de marzo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura publicó el listado de citación para exhibición de las pruebas escritas a las personas que radicaron el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.
Adicionalmente, se observa que el día 9 de abril del año en curso, fue añadido un listado de citación adicional, como se puede apreciar a continuación: [pic] 58. Así las cosas, la Sala establece que la actora fue citada para asistir el 14 de abril de 2019, a las 10:30 a.m. en la Universidad de la Gran Colombia con sede en Bogotá, en el salón BLJAL 102 puesto 38, a la exhibición de los documentos solicitados en la petición de 18 de enero de 2019, como consta a continuación: [pic] 59.
La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente y lo anteriormente expuesto, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, las entidades accionadas citaron a la actora para la exhibición del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y la clave de respuestas que les habían sido solicitadas para fundamentar el recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018. 60.
La Sala advierte que al permitir la consulta del cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado Penal de Tribunal Superior, la hoja de respuestas marcada por la actora y las claves de las respuestas, las cuales le permitían a la actora interponer y sustentar de forma más completa su recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, como se estableció en la providencia proferida, en primera instancia, cesó la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor. 61.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó lo pretendido por la actora por parte de las autoridades accionadas. Conclusión de la Sala 62.
Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la señora Edna Marcela Millán Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad por falta de competencia funcional presentada por la Dirección de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [2] Cfr. Folio 22. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Cfr. Folio 22. [5] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [6] Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado, el 4 de marzo de 2019; pero, por un problema de trazabilidad el expediente fue entregado a la Corte Constitucional (Cfr. Folio 53), que mediante auto de 21 de mayo de 2019 devolvió el expediente al despacho de origen, el 22 de julio de 2019.
En atención a lo anterior, el Tribunal, mediante auto proferido el 19 de agosto de 2019 aclaró dicha situación y remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado (Cfr. Folio 57). [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. [8] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. [10] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela [12] Corte Constitucional, Auto 124 proferido el 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Referencia: expediente I.C.C. 1404. [13] La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001.
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). [14] Cfr. Folio 22. [15] Cfr. Folio 52. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente 2012-00492-01. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente 2012-00492-01.
Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 4 de abril de 2019. Proceso radicado número 11001 0315 000 2019 00321 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.