IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo [L]a parte accionante cuestionó la decisión del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá que rechazó por caducidad la demanda que presentó [el actor] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos disciplinarios que en su contra expidió la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos-UAECOB.
Esta decisión se profirió el 26 de octubre de 2018 y se notificó por anotación en estados del 29 de octubre de 2018. ( ) el auto se notificó el 29 de octubre de 2018 y solo hasta el 29 de mayo de 2019 el [actor] acudió al juez constitucional, en consecuencia la solicitud de tutela se presentó superados los seis meses que la jurisprudencia estableció como razonable sin que se advierta razón que justifique la inactividad de la parte accionante, en los términos que ha previsto la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, en el presente asunto no se satisface, el requisito de inmediatez. ( ) tampoco se satisface el de subsidiariedad, pues la parte actora, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no ejerció el recurso de apelación en contra del auto que rechazó su demanda por caducidad, sin que sea razón suficiente su estado de salud en aquel momento, toda vez que, como estableció el a quo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba actuando con representación judicial y su abogado habría podido interponer el respectivo recurso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00397-01(AC) Actor: FERMIN ALBERTO CRUZ OSPINA Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ACCIÓN DE TUTELA – Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia que profirió la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Fermín Alberto Cruz Ospina, por intermedio de apoderado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Veintinueve Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien por auto del 26 de octubre de 2018 rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.
Hechos probados 2.1. El accionante fue sujeto pasivo de una investigación disciplinaria que le adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y en la cual se decidió el 9 de junio de 2017, sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 2.2.
Este fallo sancionatorio lo confirmó la segunda instancia el 27 de septiembre de 2017, y el 3 de abril de 2018 el disciplinado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Primera, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda, decidió por auto del 6 de julio de 2018 declarar la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo para su nuevo reparto[1]. 2.4.
Al ser sometida nuevamente a reparto, se le asignó al Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá, quien por auto del 10 de agosto de 2018 la inadmitió pero el demandante decidió retirarla y la presentó nuevamente el 5 de septiembre de 2018 y su conocimiento correspondió Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá quien resolvió el 26 de octubre de 2018 rechazarla por caducidad del medio de control[2].
Esta decisión se soportó en lo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., pues el funcionario judicial encontró que la demanda se presentó fuera del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretendía demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Destacó el juez lo que sigue: “Obra a folios 108 a 154 y 289 a 296, copia del proceso sancionatorio de carácter disciplinario proferidos (sic) en primera instancia bajo el Radicado (sic) No. 066 de 2016 del 09 de junio de 2017 (acto administrativo demandado) y en segunda instancia con Resolución No. 655 de 2016, por la Oficina de Control Interno Disciplinaria-Subdirección de Gestión Corporativa y el Director General de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo oficial de Bomberos –UAECOB, respectivamente, notificado el 19 de septiembre de 2017 (Fls. 296), es decir, que a partir del 20 de septiembre del mismo año, el interesado contaba con un plazo máximo de cuatro meses para atacar judicialmente dichos actos, es decir hasta el 20 de enero de 2018, plazo que eventualmente se vio suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial, el 19 de diciembre de 2017 (Fls. 357 y 358), hasta el día 7 de marzo del año 2018 fecha en que se hizo la entrega de la mencionad acta de conciliación extrajudicial, convocando al Distrito Capital de Bogotá-Unidad administrativa Especial cuerpo oficial de Bomberos, es decir que partir del 08 de marzo del mismo año se reanudó el término de caducidad, teniendo como fecha límite el 10 de abril de 2018, mientras que la demanda vino a ser presentada ante esta Jurisdicción el día 05 de septiembre de 2018; es decir, ampliamente vencido el término dispuesto legalmente para ello.”[3] La providencia se notificó por anotación en estado del 29 de octubre de 2018.
Así se infiere del sello respectivo visible al folio 37 del expediente de tutela y no existe constancia de haberse interpuesto recurso alguno contra esta providencia. 3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia que: i) se deje sin efecto el auto del 26 de octubre de 2018 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., y ii) se ordene emitir una nueva providencia debidamente motivada que resuelva si admite o no la demanda que se presentó oportunamente. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en un error porque desconoció que la demanda se presentó el 3 de abril de 2018, dentro de los cuatro meses que el artículo 164 del C.P.A.C.A. exige. Error que le causa un daño irreparable porque le impide reclamar sus derechos laborales, entre ellos, la reliquidación de su pensión, los sueldos y prestaciones dejados de pagar en el cargo de sargento, con sus respectivos ajustes anuales[4].
Le atribuyó el tutelante a la decisión, un defecto fáctico porque omitió valorar el documento público “acta individual de reparto[5]” y agregó que el término de caducidad se suspendió con la petición de conciliación prejudicial que radicó 19 de septiembre de 2017 hasta el día 7 de marzo de 2018, cuando se entregó el acta de conciliación. Término que se reanudó el 8 de marzo por lo que la fecha límite para presentar la demanda era el 10 de abril de 2018 y como tal acto se verificó el 3 de abril de 2018, su presentación fue oportuna.
Por lo anterior considero que el juez no tuvo en cuenta que cuando se declara la falta de jurisdicción o de competencia, el artículo 168 del C.P.A.C.A. establece que “para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”, y por ello se desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Agregó el accionante que se vulneró el derecho a una defensa técnica porque no pudo interponer los recursos ordinarios pues se encontraba en tratamiento médico de siquiatría y su apoderado judicial guardó silencio y dejó pasar el término judicial de ejecutoria, permitiendo que la irregularidad procesal cometida por el operador competente quedara en firme. 5.
Trámite y respuesta de la autoridad accionada 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo por auto del 29 de mayo de 2019 y ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada[6]. 5.2. La autoridad judicial accionada manifestó que la acción de tutela carece de los requisitos de: i) subsidiariedad porque, el accionante pudo interponer contra la decisión de rechazo, el recurso de apelación y no lo hizo; ii) inmediatez ya que se acudió a la tutela por fuera de los seis meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable.
El auto censurado —afirmó— se profirió el 26 de octubre de 2018 y la acción constitucional se radicó a finales de mayo de 2019. 5.3. La parte accionante presentó al juez de tutela documentos que soportan su incapacidad[7] y por tanto la imposibilidad de recurrir el auto de rechazo de la demanda ordinaria. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
Afirmó que como el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, no puede acudir a través de la tutela para que se revise lo concerniente a la existencia o no del presupuesto de la caducidad del medio de control. Para la primera instancia tampoco son de recibo los argumentos relativos a la imposibilidad de presentar el recurso de apelación por la enfermedad del demandante, hoy accionante, porque a la jurisdicción contencioso administrativa se debe acudir a través de apoderado debidamente constituido y para el caso, se contaba con dicha representación judicial[8].
De manera textual concluyó: “Así las cosas, como el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance, la solicitud de tutela así planteada es improcedente, pues el señor Fermín Alberto Cruz Ospina, a través de su apoderado, pudo controvertir el rechazo de la demanda, por medio del recurso de apelación para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revisara lo concerniente a la caducidad del medio de control declarada por el juzgado accionado”[9]. 6.
La impugnación y su fundamento La parte accionante afirmó que fue real la imposibilidad para interponer los recursos en el trámite ordinario porque, de una parte, el apoderado judicial que allí lo representó guardó silencio y, de otra, porque las condiciones de salud le impidieron al demandante agotar oportunamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.
Agregó que existe un perjuicio irremediable porque, el rechazo por caducidad de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le impidió controvertir la legalidad de los actos administrativos que lo sancionaron. La parte accionante, con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales.[10] II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 de 2019 que expidió el reglamento del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia. Para tal efecto, es necesario definir, en caso que se supere el examen de procedibilidad de la acción de amparo, si la providencia cuestionada del 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incurrió en defecto fáctico por omitir valorar el documento público “acta individual de reparto” en la que constaba una fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que permitía concluir que no se presentaba caducidad. 3.
Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis del requisito específico de procedencia de la acción denominado defecto fáctico. 4.
La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[13].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto alegado por la parte accionante. 5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque quien integra la parte accionante en este trámite, fue demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se rechazó por el juez accionado y por tanto, es el directamente afectado con la decisión objeto de tutela.
También está probada la legitimación por pasiva, en la medida en que la autoridad judicial accionada profirió el auto censurado a través de este mecanismo constitucional. En relación con el principio de inmediatez, es preciso decir que la jurisprudencia constitucional lo ha desarrollado a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución, en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[14], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[15], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[16].
En el caso concreto, la parte accionante cuestionó la decisión del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá que rechazó por caducidad la demanda que presentó Fermín Alberto Cruz Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos disciplinarios que en su contra expidió la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos-UAECOB.
Esta decisión se profirió el 26 de octubre de 2018 y se notificó por anotación en estados del 29 de octubre de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el auto se notificó el 29 de octubre de 2018 y solo hasta el 29 de mayo de 2019 el señor Cruz Ospina acudió al juez constitucional, en consecuencia la solicitud de tutela se presentó superados los seis meses que la jurisprudencia estableció como razonable sin que se advierta razón que justifique la inactividad de la parte accionante, en los términos que ha previsto la jurisprudencia constitucional[17].
Así las cosas, en el presente asunto no se satisface, el requisito de inmediatez. Si bien el incumplimiento de este requisito es motivo suficiente para declarar la acción improcedente, la Sala llama la atención en que tampoco se satisface el de subsidiariedad, pues la parte actora, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no ejerció el recurso de apelación en contra del auto que rechazó su demanda por caducidad, sin que sea razón suficiente su estado de salud en aquel momento, toda vez que, como estableció el a quo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba actuando con representación judicial y su abogado habría podido interponer el respectivo recurso.
Así las cosas la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela será confirmada por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 6 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, en la que declaró improcedente la acción de tutela que presentó Fermín Alberto Cruz Ospina contra el auto del 26 de octubre de 2018 que profirió el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.
NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3. ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 30 y 31 del expediente de tutela. [2] Así lo informó el Juez 29 Administrativo de Bogotá en la respuesta que dio al juez constitucional de primera instancia, según los folios 48 a 52 del expediente. [3] Folios 34 a 37 del expediente de tutela. [4] Folios 1 a 25 ibídem. [5] Folios 20 y 21ibídem. [6] Folios 41 del expediente de tutela. [7] Folios 59 a 60 ibídem. [8] Folios107 a 110 del expediente de tutela. [9] Folio 109 vto.
Ibídem. [10] Folios 114 a 120 ibídem. [11] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Ver sentencia SU-961de 1999. [15] Ver sentencia T-246 de 2015. [16] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Ver la sentencia T-246 de 2015. [17] Corte Constitucional, sentencia T-091 del 9 de marzo de 2018: “[l]a jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja s[18] Ver sentencia SU-961de 1999. [19] Ver sentencia T-246 de 2015. [20] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Ver la sentencia T-246 de 2015. [21] Corte Constitucional, sentencia T-091 del 9 de marzo de 2018: “[l]a jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja u seguridad jurídica”.
En igual sentido, ver también las sentencias T-164 de 2017 y SU-391 de 2016.