IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]n el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho –aquí accionante– no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el cabal ejercicio de sus derechos.
( ) En relación con la providencia que declara desierto el recurso de apelación procedía el de queja, al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 ejusdem, en concordancia con el 352 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, en virtud de los cuales cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o lo conceda en un efecto diferente, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
No obstante lo anterior, la parte demandada no interpuso este recurso para que fuera el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el que resolviera sobre el recurso de apelación y la procedencia de conceder o no las pretensiones de la demanda. En consecuencia el juez de tutela no puede reemplazar al juez ordinario competente para resolver en el evento de que se hubieran utilizado en forma correcta los medios de impugnación. ( ) para este juez constitucional es evidente que la parte actora tuvo a disposición otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, motivo por el cual no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón sin medio magnético a la fecha 29/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00070-01(AC) Actor: LEONILDE GUERRERO VDA DE SUÁREZ Demandado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia de la acción de tutela por no concurrir el requisito de subsidiariedad – Incuria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que declaró improcedente[1] la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de julio de 2019[2], la ciudadana Leonilde Guerrero Vda. de Suárez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad y de los principios “de buena fe, confianza legítima y legalidad.”. 2.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2019, por medio de la cual la referida autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, Rad. No. 110013342049201800078 00. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Se ordene a la accionada dar un trato igualitario al aquí accionante respecto de las personas que se citan en el Numeral NOVENO[3] y demás, del acápite de la situación fáctica de la presente acción de tutela donde sí fue posible que acatando la ley y la jurisprudencia emitieran resolución de cumplimiento. 1.
Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la…[4]
2. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ARTÍCULO 269 Y 102 DE LA LEY 1437 C.P.A. Y C.C.A. (Sic) 3. Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente.”[5] (Mayúsculas incluidas en el texto) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 9 de julio de 2018, por intermedio de apoderado judicial, la señora Leonilde Guerrero Vda. de Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de obtener la reliquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga con el incremento del porcentaje de la prima de actividad al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%), como partida computable para liquidar la prestación, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2863 de 2007. 5.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 21 de febrero de 2019, oportunidad en la cual, previo agotamiento de las etapas de saneamiento, decisión sobre las excepciones previas y fijación del litigio, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 6.
Para arribar a la citada resolutiva, en la sentencia se consideró que la actora recibía la asignación de retiro en sustitución del señor Alfonso Suárez Castro, a quien se le había reconocido esta prestación el 28 de junio de 1950. Aseveró que, como retirado del servicio no puede pretender devengar el porcentaje de la prima de actividad establecida para el personal en servicio activo, toda vez que se trata de regímenes diferentes. 7.
En la misma audiencia la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y, como no lo sustentó en la misma diligencia, el despacho le concedió el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la audiencia para que lo sustentara. 8. En consideración a que la parte actora no sustentó el recurso de apelación en el referido término, mediante auto del 14 de mayo de 2019, el mismo se declaró desierto, con lo cual cobró ejecutoria la sentencia. 1.4.
Sustento de la solicitud 9. La parte actora consideró que en el fallo se incurrió en falta de valoración fáctica y se desconocieron los alegatos expuestos. Al desarrollar este cargo hizo referencia al principio de favorabilidad y afirmó que “en esta causal, denominada vía de hecho por consecuencia, el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia, sino a la actuación inconstitucional de terceros que provocan el error.” 10.
Afirmó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación publicada en el mes de septiembre de 2018, cambió su postura y se unió a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sobre los factores a tener en cuenta para liquidar una pensión. 11. Manifestó que no se había tenido en cuenta el derecho comparado y que la sentencia cuestionada en esta sede vulneraba los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y legalidad. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 12. Mediante auto del 11 de julio de 2019, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y al Juez Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, como autoridad judicial demandada. 13.
Como tercero con interés en el resultado de la actuación dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, esta última en su calidad de demandada del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2. Intervención de la autoridad accionada – Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá 14.
El titular del despacho judicial, informó in extenso el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia dictada en la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 2019. 15. Con fundamento en ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no concurre el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante dejó vencer el término para sustentar el recurso de apelación, motivo por el cual el mismo se declaró desierto, mediante auto del 14 de mayo de 2019, contra el cual no se interpuso recurso alguno. 1.5.3.
Intervención de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL 16. Por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida para intervenir en la presente acción, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la parte actora contó con el mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver la controversia, sin que hubiera hecho uso del mismo. 17.
Explicó que la accionante no acreditó que se configurara en el caso concreto un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo como mecanismo transitorio. 1.5.5. Fallo impugnado 18. Mediante sentencia del 19 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no concurre el requisito de subsidiariedad, por cuanto la tutelante tuvo la oportunidad de interponer y sustentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no lo hizo. 19.
Afirmó que ello se encontraba debidamente acreditado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el trámite que se le dio al mismo, con el informe de la autoridad judicial y con los registros que constan en el Sistema de Gestión Siglo XXI, de cuya información dejó constancia en el fallo. 20. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a la parte demandada y al tercero interviniente el 24 de julio de 2019, según constancias obrantes a folios 82 a 85 del expediente de tutela.
A la accionante se le notificó por correo certificado remitido el 25 de julio de 2019, según constancia secretarial obrante a folios 88 y 89 del expediente de tutela. 1.5.6. Impugnación 21. En escrito radicado el 30 de julio de 2019, la accionante, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que sus derechos constitucionales no solamente fueron vulnerados con esta sentencia “sino también por la Corte Constitucional, por cuanto no le concedieron el I.P.C. el cual sí se les pagó a otros reclamantes”. 22.
Hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. 23. Insistió en lo que consideró errores de procedimiento en que –a su juicio– incurrió en juzgado accionado y afirmó que, en sede de tutela, no se estudiaron en debida forma los respectivos expedientes, afirmando que tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro en la forma solicitada en la demanda, con independencia de que no se trate de personal activo. 24.
Hizo referencia a la vulneración del derecho a la igualdad y afirmó que se desconoció el precedente sobre el aspecto de la liquidación de la asignación de retiro que solicita. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. 27.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 28. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con el derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte accionante. 29.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró tal derecho, con ocasión de la sentencia que negó la reliquidación de retiro de la accionante con el porcentaje correspondiente a la prima de actividad. 30. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 35. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones proferidas en una acción de tutela, toda vez que la providencia censurada se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.3.2.2.
Inmediatez 36. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá fue dictada el 21 de febrero de 2019, siendo notificada por estrados en la misma audiencia y la decisión que declaró desierto el recurso de apelación se profirió el 14 de mayo de 2019, con lo cual quedó ejecutoriada la sentencia el 17 del mismo mes y año y la demanda de tutela se presentó el 11 de julio de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que transcurrieron menos de seis (6) meses. 37.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.3.
Subsidiariedad 2.3.2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del requisito de subsidiariedad 38. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 39.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 40. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[11]. 41.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 42. Cabe resaltar que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, por lo que solo se encuentra a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en todos los ámbitos funcionales del mismo. 43.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, consideró que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[12] 44.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional precisó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.”[13] 2.3.2.3.2.
Requisito de subsidiariedad en el caso concreto 45. Al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto y siguiendo la línea de pensamiento que ha mantenido esta Sección, se considera que en el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho –aquí accionante– no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el cabal ejercicio de sus derechos. 46.
Lo anterior si se tiene en cuenta que en la audiencia inicial se profirió el fallo que negó las pretensiones de la demanda y se le concedió a la actora el término de diez (10) días para que sustentara el recurso de apelación que interpuso, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1427 de 2011[14], sin que en el mismo presentara los argumentos de alzada, por lo que mediante auto del 14 de mayo de 2019 se declaró desierto el medio de impugnación, providencia que cobró ejecutoria. 47.
En relación con la providencia que declara desierto el recurso de apelación procedía el de queja, al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 ejusdem, en concordancia con el 352 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, en virtud de los cuales cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o lo conceda en un efecto diferente, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente 48.
No obstante lo anterior, la parte demandada no interpuso este recurso para que fuera el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el que resolviera sobre el recurso de apelación y la procedencia de conceder o no las pretensiones de la demanda. En consecuencia el juez de tutela no puede reemplazar al juez ordinario competente para resolver en el evento de que se hubieran utilizado en forma correcta los medios de impugnación. 3.3.3.
Conclusión 49. En virtud de lo expuesto, para este juez constitucional es evidente que la parte actora tuvo a disposición otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, motivo por el cual no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo del asunto. 50.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por la no concurrencia en el caso concreto del requisito de subsidiariedad que permita abordar el fondo del asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 19 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” declaró improcedente la acción de tutela invocada por Leonilde Guerrero Vda. de Suárez contra el Juzgado Cuarenta y Nueva Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) Con aclaración de voto ----------------------- [1] Por considerar que no concurría el requisito de subsidiariedad. [2] Ver folio 1 del expediente de tutela. [3] La accionante no hizo referencia en que escrito se encontraba este numeral y revisado el escrito de tutela no aparece el mismo. [4] En el escrito inicial esta frase no se terminó. Ver folio 10 del expediente de tutela. [5] Folio 11 del expediente de tutela. [6]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [11] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [12] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [13] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa [14] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.”