ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA [E]l hecho de encontrarse activo dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, no deviene necesariamente en el suministro de la medicina requerida; de hecho, de la revisión del plenario no es posible encontrar un elemento siquiera sumario que permita inferir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya desplegado actuación alguna, con miras a dispensar los suministros recetados.
Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y pese a los requerimientos realizados dentro del incidente de desacato y en la presente consulta, no se ha presentado ningún soporte de su parte.
Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del citado fallo de tutela, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00044-01(AC)A Actor: ÁLVARO CÉSAR MEDINA POLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Consulta - Incidente de desacato en acción de tutela La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y un día de arresto, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2016 por esa Corporación. I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro César Medina Polo, impetró una acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, que estimó lesionados por la Entidad accionada, en atención a que se negó a prestar atención médica, a pesar de presentar un cuadro clínico de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH), Hepatitis B y sarcoma de Kaposi.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016[1], resolvió: “Primero. Declarar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Álvaro César Medina Polo, de conformidad con las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Naval de Cartagena, que dentro de una actividad de coordinación y atendiendo a las competencias que le (sic) asisten a cada uno, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites necesarios para garantizar la prestación de la totalidad de los servicios médico asistenciales que requiera el accionante, con ocasión de las patologías de VIH, hepatitis B, parálisis facial, sarcoma de Kaposi y todas aquellas que figuran en su historia clínica, cuya prestación deberá garantizarse hasta tanto se restablezca su estado de salud y supere los padecimientos que lo aquejan.
(…)”. El accionante mediante escrito de 13 de febrero de 2019[2], promovió incidente de desacato, con miras a que se de cumplimiento al fallo de tutela, en cuanto ordenó prestarle los servicios médicos a que hubiere lugar, para tratar el cuadro clínico que padece. A ese efecto, sostuvo que la autoridad judicial se negó a suministrarle los medicamentos “hidróxido de aluminio supero rala 360 ml, Efavirenz 600 mg, Trimetropina - sulfametoxol 160/800 mg, fluconozal 200 mg cápsula y benzoato de bencilio”, a pesar de haber sido recetados por su médico tratante. 1.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante autos de 15 de febrero[3] y 1º de abril de 2019[4], ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que rindiera informe respecto de las medidas tomadas, con el fin de dar cumplimiento al fallo de 4 de febrero de 2016. Posteriormente, mediante proveído de 2 de mayo de 2019[5] dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación al Brigadier General Germán López Guerrero, quien anteriormente fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
Informe de las autoridades requeridas El Hospital Naval de Cartagena[6] manifestó ejecutar dentro de sus competencias las órdenes impartidas por el juez de tutela. Refirió que presta los servicios médicos requeridos por el señor Medina Polo, de conformidad con la colaboración interadministrativa con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad a la que corresponde definir la situación jurídica del actor, en cuanto su activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
El Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño[7] pidió cerrar el incidente de desacato. Manifestó que la entidad que representa ha cumplido con las órdenes dictadas en el fallo de 4 de febrero de 2016, en cuanto a garantizar la prestación del servicio médico al señor Álvaro César Medina Polo. Puso de presente, que la situación del accionante ofrecía particularidades, que impedían prestar en forma continua el servicio de salud, las cuales consistían en que este no era un orgánico de la Institución, razón por la que en principio el deber de garantizar la atención médica finalizaba con la culminación del servicio militar.
Así las cosas, informó que la afiliación del señor Medina Polo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares debía hacerse por sucesivos periodos de 180 días y que correspondía al actor solicitar su reincorporación al sistema, una vez fenecido ese lapso. 3. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 10 de junio de 2019[8] sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y un día de arresto, por incurrir en desacato parcial del fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2016.
Como asunto previo, consideró que a pesar de haber vinculado inicialmente al trámite del asunto al Brigadier General Germán López Guerrero, quien compareció al proceso fue el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, quien actualmente se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la que señaló como superada la indebida notificación efectuada.
Esa Corporación manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió en su totalidad la orden del juez constitucional, en la medida que limitó injustificadamente la prestación del servicio de salud al señor Álvaro César Medina Polo, a sucesivas afiliaciones de 180 días, hecho que constituye una situación que no está obligado a soportar.
Concluyó que la decisión de tutela es clara, en cuanto dispuso la continuidad del servicio médico en forma ininterrumpida, hasta que el señor Medina Polo supere las patologías padecidas. 4. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional; a través de auto de 15 de julio de 2019[9], se requirió a la misma, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2016 por esa Corporación. El Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño[10] pidió revocar la sanción impuesta.
Manifestó que se acreditó que el señor Álvaro César Medina Polo se encontraba activo en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por el máximo tiempo permitido por el ordenamiento legal; reiteró que debido a la especial situación administrativa del actor, no es posible lograr una prestación del servicio médico por períodos mayores a 180 días.
Refirió que adelantó gestiones, con el fin de lograr que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares permita una afiliación ininterrumpida al sistema de salud. II. CONSIDERACIONES 1. El incidente de desacato Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
(…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…).” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”[11]. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades[12] que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.
En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (…)”. “(…) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”[13].
Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 1.
Análisis del caso concreto La Sala verifica la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2016 por esa Corporación. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato, pues en su concepto se incumplió parcialmente con lo dispuesto en la sentencia de 3 de febrero de 2016, en cuanto la autoridad accionada omitió entregar una serie de medicamentos, a pesar de haber sido prescritos por el médico tratante.
Bajo el contexto anterior, el señor Medina Polo en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato afirmó: “(…) Segundo. En valoración de fecha 23 de octubre de 2018, en razón a la patología denominada B24X enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, mi médico tratante ordenó los siguientes medicamentos: 1.
Hidróxido de aluminio súper orala 360 ml # 1 tarro. 2. Efavirenz 600 mg. 3. Trimetropina - sulfametoxol 160/800 mg. 4. Fluconozal 200 mg cápsula 5. Benzoato de bencilio Cuarto. (sic) Pese que tales medicamentos fueron ordenados por mi médico tratante a fin de atender la patología padecida, esto es, B24X enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, la entidad incidente (sic) se ha negado a brindarlos en razón a que no cuenta con servicios médicos activos.
Quinto. Pese a que media sentencia judicial, en la cual fue ordenado a la Dirección de Sanidad - Ejército Nacional y al Director del Hospital Naval de Cartagena, en actividad de coordinación y en ejercicio de las competencias de cada uno, se me brindaran la totalidad de servicios médicos requeridos a fin de atender las patólogas (sic) por él padecidas, dentro de las cuales se encuentran virus de la inmunodeficiencia humana VIH, hasta tanto se restablezca su condición de salud; y que de manera adicional y previo a la presentación de este incidente se elevó petición solicitando la activación de los servicios médicos, la entidad incidentada al momento no me ha brindado los servicios de salud requeridos, vulnerado sus (sic) derechos fundamentales ya amprados.
(…)” Fundamentó la anterior petición en que la Entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de 4 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que (i) lo desafilió del sistema de salud y (ii) negó la entrega de los medicamentos indicados, a pesar de haber sido prescritos por su médico tratante.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 10 de junio de 2019, sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en atención a que incumplió con lo ordenado en la providencia objeto del presente desacato, puesto que impuso una carga desmesurada en cabeza del señor Medina Polo, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico.
Por lo anterior, previo a resolver la legalidad de la providencia sancionatoria, el Despacho Sustanciador requirió al Brigadier General Mayorga Niño, para que informara las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso la atención médica integral del señor Medina Polo; a ese efecto, se allegó memorial en el que se reiteran las razones esgrimidas ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que una vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, se tiene que actualmente el accionante se encuentra afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, con las limitaciones indicadas por el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, es decir en períodos de 180 días, que deben ser prorrogados por lapsos iguales a instancias del señor Medina Polo.
Sin embargo, al margen de las consideraciones que pueda llevar esa situación, la Sala destaca que el objetivo principal del incidente de desacato promovido por el señor Álvaro César Medina Polo se contraía a lograr el suministro de los medicamentos “hidróxido de aluminio supero rala 360 ml, Efavirenz 600 mg, Trimetropina - sulfametoxol 160/800 mg, fluconozal 200 mg cápsula y benzoato de bencilio”, recetados por su médico tratante.
En ese orden de ideas, se encuentra que el hecho de encontrarse activo dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, no deviene necesariamente en el suministro de la medicina requerida; de hecho, de la revisión del plenario no es posible encontrar un elemento siquiera sumario que permita inferir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya desplegado actuación alguna, con miras a dispensar los suministros recetados.
Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y pese a los requerimientos realizados dentro del incidente de desacato y en la presente consulta, no se ha presentado ningún soporte de su parte.
Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del citado fallo de tutela, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor del señor Álvaro César Medina Polo.
Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante se declaró en desacato al Brigadier General Álvaro César Medina Polo, y en consecuencia, se lo sancionó con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y un día de arresto. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 153 a 158 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 3 del cuaderno del desacato. [3] Folio 12 del cuaderno del desacato. [4] Folio 17 del cuaderno de desacato. [5] Folio 22 del cuaderno de desacato. [6] Folios 27 a 29 del cuaderno de desacato. [7] Folios 38 a 40 del cuaderno de desacato. [8] Folios 59 a 63. [9] Folio 84. [10] Folios 77 a 79. [11] Corte Constitucional.
Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. [13] Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.