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11001-03-15-000-2019-03666-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Laura Suárez Alava·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 28 de junio de 2017, concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Ambas partes apelaron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 3 de diciembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de reliquidación pensional. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 13 de diciembre de la misma anualidad y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 19 del mismo mes y año. ( ).

En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de junio de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 6 de agosto de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. ( ). En el escrito de tutela la accionante no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03666-00(AC) Actor: LAURA SUÁREZ ALAVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Laura Suárez Alava interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 10017 del 4 de marzo de 2016, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional, la Resolución RDP 021128 del 31 de mayo de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición y, la Resolución RDP 023741 del 25 de junio de la misma anualidad, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo.

Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada. El 28 de junio de 2017 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Ambas partes apelaron la anterior decisión. El 3 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal al proferir la providencia del 3 de diciembre de 2018 transgredió sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, puesto que negó el derecho al reajuste pensional definido en el artículo 48 de la Constitución Política y desatendió el régimen pensional aplicable a su situación prestacional, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, en el entendido que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994) ya había satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios y, de esta forma, tenía un derecho adquirido y consolidado, como se le reconoció en la sentencia de primera instancia. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y dejar en firme la sentencia de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 34-45) La subdirectora de defensa judicial pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia vigente revocó el fallo de primera instancia y negó de manera acertada las súplicas de la demanda.

Sostuvo que: (i) el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada; (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia;

(iii) la accionante no logra demostrar cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y (iv) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional. Señaló que la autoridad judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió aplicar en el caso de la señora Suárez Alava la Ley 33 de 1985 respecto a la edad y tiempo o monto de la prestación, pero, para efectos de los factores salariales es pertinente lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de enero de 2009.

De este modo, concluyó que en sub examine no se configura ninguno de los requisitos específicos, un perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff.58-59) La Magistrada Patricia Salamanca Gallo consideró que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial atacada, en el entendido que la decisión fue motivada, se atendió al pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado y la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el siguiente día a la fecha de ejecutoria de la providencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la presentación de la acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora Laura Suárez Alava instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 10017 del 4 de marzo de 2016, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y RDP 021128 del 31 de mayo y 023741 del 25 de junio de 2016, que resolvieron los recursos instaurados en contra del primer acto administrativo.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 28 de junio de 2017, concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 3 de diciembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de reliquidación pensional (ff. 14-24).

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 13 de diciembre de la misma anualidad[5] y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 19 del mismo mes y año[6]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de junio de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 6 de agosto de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso.

En el escrito de tutela la accionante no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Suárez Alava en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Suárez Alava en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Según la información que se extrae del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [6]Código General del Proceso.

Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Ibidem.