ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]sta Sala considera innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de las pretensiones del tutelante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se indicó ut supra el [actor] fue citado y asistió a la jornada de exhibición de las pruebas que se aplicaron en el marco de la Convocatoria 27.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03538-00(AC) Actor: GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITÁN Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Convocatoria 27, exhibición de documentos – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2019[1], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia de citarlo a la exhibición de las pruebas escritas que presentaron los participantes de la Convocatoria 27[2] y que fue programada para el 11 de agosto de 2019 en las instalaciones de la referida Institución de Educación Superior. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura CITAR al suscrito a la exhibición del cuadernillo de preguntas de la prueba aplicada al día 2 de diciembre de 2018, hoja de respuestas diligenciadas y las claves de respuestas de la respectiva prueba, tal como fue solicitado en el recurso de reposición presentado el día 03 de julio de 2019 a las 03:35 pm, exhibición que está fijada por el CSJ para el día 11 de agosto de 2019, lo anterior con la finalidad que no se vulneren mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción. 2.- COMO PETICIÓN SUBSIDIARIA solicito de manera respetuosa en el evento que no sea posible la citación para el día 11 de agosto de 2019, se me cite en un término prudencial en una nueva fecha para tener acceso a la exhibición del Cuadernillo de preguntas de la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018, hoja de respuestas diligenciadas y las claves de respuestas de la respectiva prueba a fin de complementar los argumentos de la reposición presentada, y que con posterioridad a ello, se me autorice a complementar el recurso de reposición interpuesto el día 3 de agosto de 2019”[3]. 4.
En el escrito de tutela, como medida provisional la parte actora pidió: “Se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, CITAR al suscrito a la exhibición del cuadernillo de preguntas de la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018, hoja de respuestas diligenciadas y las claves de respuestas de la respectiva prueba, tal como fue solicitado en el recurso de reposición presentado el día 03 de julio de 2019 a las 3:35 pm, a la exhibición que está fijada por el Consejo Superior de la Judicatura para el día 11 de agosto de 2019, lo anterior con la finalidad que no se vulneren mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción”[4]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán se inscribió para participar en la Convocatoria 27, que se celebró en virtud del acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 6.
El 2 de diciembre del año 2018, se aplicaron pruebas de Conocimientos, Aptitudes y Psicotécnicas en 31 ciudades del país; conforme estaba previsto en el cronograma de la Convocatoria 27. 7. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nº CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. 8.
El 3 de julio de 2019 el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, por cuanto en el mismo se indicó que el puntaje de su calificación era de 776.28 y por esa razón no había aprobado el examen que aplicó el 2 de diciembre de 2018. 9. En el escrito del recurso de reposición solicitó lo siguiente: “Solicito que en razón de la infracción a mis derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, así como en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, me sea permitido el acceso a las preguntas, respuestas y claves de respuesta, del examen que presenté el 2 de diciembre de 2018 en curso de la convocatoria 27, y que con posterioridad a ello, se me autorice a complementar la reposición que ahora formulo”[5]. 10.
En la “Modificación del cronograma convocatoria 27 FASES I y II DE LA ETAPA DE SELECCIÓN” la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura programó para el 11 de agosto de 2019 la “jornada de exhibición de documentos”. 11. El 26 de julio de 2019 se publicó[6] la lista de las personas citadas para la diligencia de exhibición de documentos, sin embargo, el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán no fue citado. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 12. El accionante, sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción; toda vez que lo privaron de acceder a la información necesaria para complementar el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución Nº CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 pues, no lo citaron a la exhibición de los documentos de la prueba que presentó en el marco de la Convocatoria 27. 13.
Al respecto, aseguró que: “7.- Otros participantes que solicitaron la exhibición en las mismas condiciones fácticas del suscrito, si fueron citados. 8.- El no haberme citado a la exhibición de los documentos cercena la oportunidad que me asiste para complementar los argumentos de la reposición que presenté en debida forma”[7]. 1.4. Trámite de la acción de tutela 14.
Mediante auto del 6 de agosto del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Rector de la Universidad Nacional de Colombia. 15. En relación con la medida provisional, se decidió: “SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional solicitada por el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que de MANERA URGENTE citen al señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán a la exhibición de las pruebas escritas que presentaron los participantes de la Convocatoria 27 y que fue programada para el 11 de agosto de 2019 en las instalaciones de la referida Institución de Educación Superior”[8]. 1.5.
Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 17 a 21, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Universidad Nacional de Colombia[9] 17. El Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCJS – Convocatoria 27, después de exponer los antecedentes administrativos de la referida convocatoria, aseguró que: “A la presentación de este informe, el 8 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la citación adicional para la exhibición de pruebas escritas, en la cual se citó al señor AREVALO GAITAN en la ciudad de Bogotá el día 11 de Agosto a las 10:00 A.M. en la Universidad Nacional- Ciudad universitaria, edificio 212 - Aulas de Ciencias Humanas, salón 414, puesto 26.
Así las cosas, se informa que de acuerdo a las actas de asistencia de la exhibición realizadas el día 11 de agosto del 2019 en la ciudad de Bogotá, se evidencia que el señor AREVALO GAITAN, asistió a la hora y lugar señalados en el listado de citación. Debido a lo anterior existe pues, el fenómeno de hecho superado en cuanto el accionante fue citado a la jornada de exhibición llevada a cabo el 11 de agosto y asistió a la misma, como lo estipula la Corte Constitucional en jurisprudencia (sic) tal como la Sentencia T-970 de 2014, la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada””. 18.
En ese orden de ideas, concluyó que la Universidad Nacional de Colombia como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y, en consecuencia, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.5.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[10] 19.
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, después de exponer los antecedentes administrativos de la Convocatoria 27, afirmó que el 8 de agosto de 2019 citó al accionante a la jornada de exhibición programada para el día 11 del mismo mes y año en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia. 20. Así las cosas, sostuvo que “la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados”. 21.
Finalmente, indicó que la acción de tutela era improcedente por no haberse demostrado “siquiera sumariamente” un perjuicio irremediable en relación con los derechos del señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán pues, el tutelante fue citado y asistió a la jornada de exhibición de documentos el 11 de agosto de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Vulneraron la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia los derechos fundamentales invocados por el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán, por no haberlo citado a la jornada de exhibición de las pruebas aplicadas en el marco de la Convocatoria 27? 24.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 27. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.
Carencia actual de objeto 28. La Sala ha explicado en varias ocasiones[11] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 29. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 30.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 31. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[12] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[13]». 32.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 33. (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 34.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[14]. 35.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 36.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[15] 37. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[16] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[17] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[18]”.[19]» (Destacado fuera de texto). 38.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[20].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[21], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[22] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[23].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[24]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[25]».[26] 39. Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 40.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[27] 41.
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 42.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[28] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[29]». 2.5.
Caso Concreto 43. La parte actora, sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción; toda vez que lo privaron de acceder a la información necesaria para complementar el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución Nº CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 pues, no lo citaron a la exhibición de los documentos de la prueba que presentó en el marco de la Convocatoria 27. 44.
La Universidad Nacional de Colombia, aseguró que el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán fue citado el 8 de agosto de 2019 a la exhibición de documentos y que el tutelante asistió a la referida diligencia, para lo cual anexó copia del “Acta de Exhibición - Sesión 2 – 10:30 am”. En ese sentido, indicó que había que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 45.
La Unidad de Carrera Judicial, afirmó que el 8 de agosto de 2019 citó al accionante a la jornada de exhibición programada para el día 11 del mismo mes y año en las Instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia, para lo cual allegó copia de la “Citación adicional para la exhibición de pruebas escritas”. Así las cosas, sostuvo que “la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados”. 46.
La Sala advierte que, una vez revisadas las copias del “Acta de Exhibición - Sesión 2 – 10:30 am” y de la “Citación adicional para la exhibición de pruebas escritas”, se constató que efectivamente el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán fue citado y asistió a la jornada de exhibición programada para el 11 de agosto de 2019. 47. Así las cosas, esta Sala considera innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de las pretensiones del tutelante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado[30], toda vez que como se indicó ut supra el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán fue citado y asistió a la jornada de exhibición de las pruebas que se aplicaron en el marco de la Convocatoria 27. 2.6.
Conclusión 48. La acción de tutela que ejerció el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán carece de objeto actualmente debido a que el hecho que la originó fue superado. III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que ejerció el señor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] La Convocatoria 27 se celebró en virtud del ACUERDO PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. - "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". [3] Folio 2 del expediente. [4] Folio 1 del expediente. [5] Folio 7 del expediente. [6]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Citacion+Exhib icion+Pruebas+Escritas.pdf/185dc345-47cc-4aba-af46-cf25f00d8424 [7] Folio 2 del expediente. [8] Folio 16 del expediente. [9] CD obrante a folio 23 del expediente. [10] Folios 25 a 27 del expediente. [11] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [14] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [15] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [19] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [20] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [21] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [23] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [25] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [26] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [27] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [28] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [29] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [30] Al respecto consulta el fallo del 6 de septiembre de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01448-01, Actor: Marino Javier Prada Cabezas, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros, M.P. Alberto Yepes Barreiro