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11001-03-15-000-2019-03412-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [T]eniendo en cuenta que este mecanismo fue ejercido hasta el 24 de julio de 2019, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de las providencias que se cuestionan en el presente trámite constitucional, es evidente que la solicitud de amparo promovida por el [actor] no satisface el requisito de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el de la inmediatez, puesto que no fue interpuesta dentro de un término que la Sala considere razonable, de tal forma, que el tiempo que dejó transcurrir entre el momento en que tuvo conocimiento de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y aquel en que radicó el libelo introductorio, transcurrieron más de seis meses.

Adicionalmente, del análisis del expediente no se evidencia que el tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En consecuencia, esta Sección considera que el tiempo que dejó transcurrir el [actor] para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03412-00(AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de julio de 2019, interpuso acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de los siguientes procesos: i) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000-23-42-000- 2012-00094-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa, sentencia de 25 de julio de 2013 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”; y la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. ii) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-31-023- 2007-00723-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa, sentencia de 26 de marzo de 2010 proferida en primera instancia por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá; y la sentencia de 17 de marzo de 2011 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. iii) Reparación directa, radicado No. 25000-23-36-000-2012-00074-00, contra la Nación – Rama Judicial, sentencia de 25 de febrero de 2013 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”; y la sentencia de 22 de noviembre de 2017 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo demandó en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 12 de junio de 2007 en la que solicitó el reconocimiento del tiempo doble según lo establecido en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y la asignación de retiro. • Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 126 de 1959, artículo 52, en que se estableció que: “[…] El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio Parágrafo 1º.

El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidara (sic) exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.”[…]. • Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, expediente que se identificó con el radicado número 11001-33-31-02-2007-00723-00, dentro del cual dicha autoridad profirió sentencia de 26 de marzo de 2010, a través de la cual negó las súplicas de la demanda al considerar que el señor Cuervo Cuervo pese a cumplir con los requisitos, no cuenta con el concepto previo del Consejo de Ministros previsto en los Decretos 2340 de 1971 y 609 de 1977. • El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con providencia de 17 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó la decisión del juez a quo con el mismo fundamento.[1] • Posteriormente, el actor promovió un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2012-00094-00, en el cual solicitó la nulidad de: (i) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 10 de abril de 2012 elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual solicitó el reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982 durante el estado de sitio, la reliquidación de las cesantías reconocidas y el reajuste de la asignación de retiro y;

(ii) Resolución No. 06842 de 10 de octubre de 1986, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se le reconocieron las prestaciones sociales consolidadas por retiro del servicio. • Del referido proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 25 de julio de 2013, al considerar que durante el periodo reclamado, esto es, entre el 15 de marzo de 1977 y 20 de junio de 1982, se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977 que reorganizó la carrera de las Fuerzas Armadas y eliminó el beneficio del tiempo doble para efectos prestacionales. • El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia de 9 de octubre de 2014 por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que: “[…] De la hoja de servicios no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante el periodo reclamado en la demanda, toda vez que mediante dicho documento no se acredita la autorización por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba indispensable para acceder al reconocimiento del tiempo doble pues como ya se señaló, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como pretende el demandante.[…]”.[2] • Finalmente promovió el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2012-00074-00, con el objeto de que se declarara a la Rama Judicial responsable de los perjuicios materiales causados con ocasión de la falla del servicio en que incurrieron el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quienes, a juicio del demandante, incurrieron en “[…] error judicial al proferir SENTENCIAS CONTRARIAS A LA LEY por ERRORES DE INTERPRETACIÓN y de HECHO respecto del proceso 11001-33-31-023-2007-00723-00 (01) (Reclamación de reconocimiento del TIEMPO DOBLE, laborado bajo la Figura del Estado de Sitio) […]”. • Con sentencia de 25 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda al concluir que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un error judicial, en los siguientes términos: “[…] Declarar la inexistencia de error judicial de hecho alegado por la parte actora, en tanto, no se demostró a) una indebida interpretación o desconocimiento del material probatorio, b) una indebida interpretación de la jurisprudencia, c) Ni una decisión judicial contraria a las prestaciones formuladas.

En consecuencia, la parte demandante no demostró los elementos normativos y jurisprudenciales para que ene l presente caso, prosperen las pretensiones […]” • La segunda instancia fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 22 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: i) “[…] en cuanto tiene que ver con los miembros de las fuerzas armadas, el decreto 3187 de 1968, en su artículo 92 determinó que, para el reconocimiento del tiempo doble en tiempo de guerra internacional o conmoción interior, en las zonas previamente determinadas por el Gobierno, tal reconocimiento dependía de la discrecionalidad del Consejo de Ministros, cuando a juicio de ese Consejo de Ministros se justificaba tal medida.

Requisito que también fue exigido posteriormente, en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Ante la claridad de esas normas, es evidente que en la sentencia acusada no se incurrió en error judicial alguno. ii) (…) si bien es cierto el Tribunal concluyó su argumentación con la mención de algunos decretos modificatorios de la carrera de agentes de la Policía Nacional, es claro para la Sala, que también estudió los aplicables para el actor, esto es, los de las Fuerzas Militares; por lo expuesto, se evidencia, que la parte actora está dando una lectura aislada a la normativa enunciada por la autoridad judicial demandada, toda vez que de la lectura en conjunto se puede inferir que para el reconocimiento del tiempo doble existían varios requisitos, entre ellos, el concepto de los ministros, quienes delimitaban la zona donde se encontraba turbado el orden público, como ese concepto no se dio en el caso del demandante no había lugar al reconocimiento de lo pretendido.

Por lo anterior, es evidente que no se encuentra configurado el error judicial alegado por la parte demandante, pues la decisión del 17 de marzo de 2011 se fundó en una interpretación razonable de la normativa aplicable al caso bajo estudio. iii) (…) en lo que respecta a que no tuvo en cuenta las providencias aportadas como lo eran las sentencia de la Corte Constitucional C-917 de 1999 y la del 27 de marzo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo, también debe tenerse presente que es claro para la Sala que bajo el principio de autonomía e independencia de los jueces, ellos determinan qué providencia es o no aplicable al caso que esté en su estudio, por lo que no puede pretender la parte actora que en sede de este medio de control se analice de nuevo si era o no vinculante la jurisprudencia que aportó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […]” 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-31-023-2007-00723-00: Fallo de primera instancia: (i) Defecto sustantivo, por cuanto el fundamento de las decisiones proferidas en el marco de este medio de control, se circunscribió a la exigencia de un requisito no previsto en la ley, ello, por cuanto aplicaron indebidamente los Decretos 1042 de 1970 y 1386 de 1974 al exigir el concepto previo de la Junta de los Ministros, omitiendo que el beneficio reclamado denominado tiempo doble, está regulado en el artículo 47 de la Ley 2º de 1945, y el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971.

Adicionó que el artículo 121 de la Constitución Política únicamente facultaba al Presidente de la República para expedir decretos provisionales de naturaleza legislativa, con el objeto de conjurar los eventos en que se pone en riesgo el orden público, por tanto, los Decretos 1042 de 1970 y 1386 de 1974, no tienen esas connotaciones. (ii) Defecto procedimental por violar el principio de congruencia entre lo demandado y lo abordado en la sentencia. Fallo de segunda instancia: (i) Señaló que el juez a quem no se pronunció sobre la violación del principio de congruencia. 1.3.2.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2012-00094-00: (i) Defecto sustantivo, por indebida aplicación del Decreto 609 de 1977, cuando la norma pertinente en el caso concreto es el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971. 1.3.3. Proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2012-00074-00: (i) Defecto fáctico, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta los documentos aportados al expediente.

(ii) “[…] indebida interpretación de la jurisprudencia, la Decisión Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, estuvo fundada en (i) Providencia que Niega pretensiones a Agente de policía, que reclamó lo que el Gobierno Nunca le Concedió, (2) Concepto emitido en una Demanda de simple nulidad, sobre artículo del decreto 4433 de 2004, que para el suscrito No aplica.

(Sic para toda la cita) (iii) Defecto sustantivo, debido a que se dio aplicación indebida de los Decretos 2340 de 1971 y 609 de 1977, los cuales aplican a los agentes de la Policía Nacional. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA Declarar que el Artículo 250 del código administrativo de Procedimiento Administrativo NO consagra entre sus Causales de Recurso Extraordinario de Revisión ante el Consejo de Estado, las vías de hechos por defecto Procedimental y sustantivo en Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en Demandas de Reparación Directa SEGUNDA Declarar Que Ante las vías de Hecho por Defecto Sustantivo, es Procedente la Tutela, de conformidad con lo Expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU 659/15- SU 024/18- SU 090/18 TERCERA Declarar Que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. sección Segunda Subsección D, Incurrieron en Vías de Hecho por Defecto Sustantivo en los Procesos 2007- 0723 y 2012-0094 al (i) Exigir Requisitos que la ley no consagra, (ii) Inobservar e Inaplicar la Norma Pertinente -Artículo 181 Decreto 2237 de 1971, (iii) Júzgueme en Normas Inaplicables al suscrito - El Decreto 697 de 1977) (iv) Desconocer sentencia Con efectos Erga Omnes (sentencia de julio 05 de 1990-Expediente 2091-Acta 027 CUARTA Declarar Que en la Demanda de Reparación Directa, los funcionarios Judiciales Incurrieron en vías de Hecho por Defecto sustantivo al actuar de manera contraria al Artículo 90 Constitucional, y lo que hicieron fue Proteger a sus colegas QUINTA Declarar Que los Funcionarios Que actuaron en las Tutelas Impetradas por el suscrito, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo al Actuar de manera Contraria a lo que expresa el Articulo 303 del Código General del proceso, Pues Normativa ( Articulo 162 del decreto 089 de 1984) y Documentalmente (Resolución Ministerial 6842/86 ) Probado está que la Fuerza Aérea; no tiene Facultad legal alguna para Computar y liquidar tiempos de servicio para Efectos de la Asignación de Retiro y demás Sociales SEXTA Declarar que en virtud del Principio de Favorabilidad en Materia Laboral, en mi caso concreto el Literal B del Articulo 222 Del decreto 089 de 1984- que dispuso que las prestaciones sociales se deben liquidar sobre los haberes Devengadas Durante el último mes (Concordante con el Articulo 34 de la ley 2a de 1945-principio de Oscilación ) PREVALECE, sobre los Articulo 151 ( que Excluía partidas computables a suboficiales en la liquidación de prestaciones sociales ) y 152 ( que disminuía el Porcentaje de prima de Actividad par Prestaciones sociales) de dicho Decreto Expulsados del ordenamiento jurídico por Inconstitucionales SEPTIMA Declarar que con las Vías de Hecho por Defecto sustantivo en que incurrieron los Funcionarios Judiciales en los Proceso relacionados en esta Tutela, No solo Violaron mis Derechos Constitucionales Fundamentales de Acceso a la Justicia y Debido Proceso, sino que con sus Acciones Causaron un Daño Antijurídico, que el suscrito No tiene el Deber de Soportar OCTAVA TUTELAR al suscrito mi Derecho constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO claramente vulnerado por los Funcionarios judiciales, que Intervinieron en los Procesos 11001-33-31-023-2007- 0723-00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094- 00/01, y en concordancia Ordenara la Rama Judicial que en el término de 48 Horas, proceda a Reparar el daño Antijurídico que el suscrito no tienen el deber de soportar, como a continuación se Indica $ 413.562,21 Debidamente Actualizados desde Octubre 11 de 1986, por concepto de cesantías Dejadas de Liquidar y pagar por el Ministerio de Defensa Nacional, Valor que debe ser Actualizado aplicando la Formula: Indice Final R = RH x índice Inicial $ 4.135,62 Debidamente Actualizados desde Octubre 11 de 1986, por concepto de Intereses legales Mensuales sobre las cesantías dejadas de Liquidar y pagar por el Ministerio de Defensa Nacional, Valor que debe ser Actualizado aplicando la Formula: Indice Final R = RH x x Numero de Meses Transcurridos índice Inicial $ 12.166,75 Debidamente Actualizados desde Octubre 11 de 1986, por la diferencia en la Liquidación de las “ demás prestaciones sociales” por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Valor que debe ser Actualizado aplicando la Formula: Indice Final R = RH x índice Inicial $ 229.876 Diarios desde el 23 de Agosto de 2007, como sanción Moratoria consagrada en la Ley 244/95. al no atender el MDN. la Reliquidación de mis Cesantías en la forma Prevista en la Ley NOVENA ORDENAR a la Rama Judicial que Asuma la Responsabilidad por el Daño Antijurídico causado en la cuantía de mi Asignación de Retiro por la Negación del Tiempo Doble, o en su Defecto que Ordene al Ministerio de Defensa Nacional (el favorecido con las Decisiones Judiciales) que Ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Reajuste de la Cuantía de mi Asignación de Retiro (del 50% al 78%) y la Reliquidación de la mismo sobre la Totalidad de las Partidas Obrantes en la Certificación de haberes 0179 de 1985 + mas la bonificación por Compensación (13,77%) […]”.

(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 30 de julio de 2019[3], el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá.[4] En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y a la Nación – Rama Judicial, partes demandadas en los procesos ordinarios. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[5], solo se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Defensa[6] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de agosto de 2019, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad manifestó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Agregó que “[…] la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad del actor respecto a la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la carga probatoria en los procesos contenciosos, pero no se demuestra un perjuicio irremediable como tampoco la relevancia constitucional […]”. Señaló que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez “[…] este es, seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o de la ejecutoria de la misma, que para este caso tuvo lugar desde el año 2011 con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso 2007-00723, en noviembre de 2015 con la del proceso 2012-00094 y finalmente el 01 de diciembre con la notificación de la del proceso 2012-00074 […]”.

Finalmente aseguró que lo que pretende el actor es utilizar la tutela como “sexta” instancia para reabrir el debate jurídico que ya se surtió a instancias del juez natural en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”[7] A través de correo electrónico de 12 de agosto de 2019, envió copia digital del expediente con radicado No. 25000234200020120009400.

Asimismo, frente a los fundamentos de la presente acción de tutela indicó que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto desde que las providencias cuestionadas fueron proferidas han transcurrido más de cuatro años. Explicó que, en cuanto al proceso 2007-723, “[…] para la época solicitada ya existía la exigencia del concepto del Consejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble y al no haber existido pronunciamiento gubernamental sobre este aspecto concretado en un decreto ejecutivo, no había lugar a reconocer dicha prerrogativa aun cuando se hubiere presentado la conmoción interior y el actor hubiere servido a la Fuerza Aérea en tal período […]”.

Por otro lado, en lo concerniente al proceso 2012-94, advirtió que el actor no cumplió en su totalidad con los requisitos previstos para el reconocimiento de los tiempos dobles. Finalmente, con auto de 5 de agosto de 2019, el Despacho remitió en calidad de préstamo en expediente 2012-00094-00 en formato digital. 1.6.3. Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda[8] Remitió en calidad de préstamo el expediente 2007-00723-00. 1.6.4.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera[9] Remitió en calidad de préstamo el expediente 2012-00074-00. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la Sección Tercera, Subsección D, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio en relación con los fundamentos de la acción de tutela de la referencia.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, los cuales los consideró vulnerados con las siguientes providencias: i) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000-23-42-000- 2012-00094-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa, sentencia de 25 de julio de 2013 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”; y la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. ii) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-31-023- 2007-00723-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa, sentencia de 26 de marzo de 2010 proferida en primera instancia por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá; y la sentencia de 17 de marzo de 2011 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. iii) Reparación directa, radicado No. 25000-23-36-000-2012-00074-00, contra la Nación – Rama Judicial, sentencia de 25 de febrero de 2013 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”; y la sentencia de 22 de noviembre de 2017 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia[12].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura el accionante, fueron proferidas en el marco de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números de radicados 25000-23-42-000-2012-00094-01 y 11001-33-31-023-2007-00723-01, y de reparación directa identificado No. 25000-23-36-000-2012-00074-01, que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, y la Nación – Rama Judicial, respectivamente. 2.4.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

En el caso objeto de estudio, este requisito cobra especial importancia por cuanto se evidencia que la presente acción constitucional no fue interpuesta en un término razonable, como se analizará a continuación. 2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de las siguientes sentencias: i) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000-23-42-000- 2012-00094-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa, sentencia de 25 de julio de 2013 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”; y la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. ii) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-31-023- 2007-00723-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa, sentencia de 26 de marzo de 2010 proferida en primera instancia por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá; y la sentencia de 17 de marzo de 2011 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. iii) Reparación directa, radicado No. 25000-23-36-000-2012-00074-00, contra la Nación – Rama Judicial, sentencia de 25 de febrero de 2013 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”; y la sentencia de 22 de noviembre de 2017 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”.

Al respecto, es necesario señalar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto las providencias que pusieron fin a los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidos contra la Nación - el Ministerio de Defensa, y el de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial, fueron debidamente notificadas en las siguientes fechas: 1.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000- 23-42-000-2012-00094-00, sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2014, notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2014.[13] 2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001- 33-31-023-2007-00723-00, sentencia de segunda instancia dictada el 17 de marzo de 2011, notificada por edicto desfijado en 14 de abril de 2011.[14] 3.

Proceso de reparación directa, radicado No. 25000-23-36-000-2012-00074- 00, sentencia de segunda instancia expedida el 22 de noviembre de 2017, notificada por estado del 1º de diciembre de 2017.[15] En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que este mecanismo fue ejercido hasta el 24 de julio de 2019, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de las providencias que se cuestionan en el presente trámite constitucional, es evidente que la solicitud de amparo promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no satisface el requisito de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el de la inmediatez, puesto que no fue interpuesta dentro de un término que la Sala considere razonable, de tal forma, que el tiempo que dejó transcurrir entre el momento en que tuvo conocimiento de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y aquel en que radicó el libelo introductorio, transcurrieron más de seis meses.

Adicionalmente, del análisis del expediente no se evidencia que el tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[16] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En consecuencia, esta Sección considera que el tiempo que dejó transcurrir el señor Cuervo Cuervo para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, comoquiera que no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER los expedientes ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, allegados en calidad de préstamo, a los despachos de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela para que se dejaran sin efectos las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el juez de primera instancia se pronunció sobre una prima de actividad, pese a que lo demandado consistía en el pago doble de sus prestaciones sociales y de la asignación de retiro.

Así mismo, advirtió que el tribunal confirmó aquella decisión. Este trámite fue resuelto negativamente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, luego de advertir que la imprecisión en la sentencia del proceso ordinario se debió a un error mecanográfico, toda vez que se evidencia que el proveído cuenta con argumentación razonable y ajustada a derecho.

(Este trámite no es objeto de la tutela de la referencia.) [2] Contra estas decisiones promovió acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2015-00172-00, trámite que tampoco es objeto de la solicitud de amparo de la referencia. [3] Folio 30. [4] El proceso de la referencia fue enviado para su conocimiento, al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. [5] Las cuales obran a folios 46 a 52. [6] Folios 43 a 47. [7] Folios 58 y 59. [8] Folio 68. [9] Folio 48. [10]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] Como consta en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. [14] Como consta en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. [15] Como consta en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. [16]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.