CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Los Magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.], con el memorial allegado, manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que afirman haber participado en el proceso de tutela identificado con el número de radicado ( ), tramitado por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en primera y en segunda instancia, respectivamente, dentro del cual la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación conformaron la parte demandada.
( ) luego de revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento, se encuentra que los Magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.] se encuentran impedidos para conocer del proceso de la referencia, pues como ya se explicó, la solicitud de amparo ataca la providencia de 31 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado número ( ), dentro del cual una de las autoridades demandadas fue esta Sección. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(AC) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03371-00(AC)A Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO ASUNTO: Manifestación de impedimento de los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio AUTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los Magistrados ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES Solicitud Mediante acta individual de reparto de 23 de julio de 2019[1], correspondió al Despacho de la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra la Sección Primera y, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Con escrito radicado el 30 de julio de 2019[2], los Magistrados ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 6º[3] del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, en los siguientes términos: “[…]Con el acostumbrado respeto, nos permitimos manifestar impedimento para actuar en el proceso de la referencia, porque consideramos estar incursos en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por las razones que se exponen a continuación. Con la interposición de la presente acción de tutela el señor Marcos Bejarano Sánchez pretende que se dejen sin efectos las providencias dictadas por la Sección Primera y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-02119-00, proceso constitucional en el que figuran como demandadas la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación. (…) Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado contestó la demanda y solicitó que la petición de amparo constitucional se declarara improcedente debido a que la misma no cumplía con los requisitos para que procediera una acción de tutela contra una sentencia de tutela; a lo que la Sección Primera accedió mediante fallo de primera instancia del 16 de agosto de 2018 y que luego fue confirmado por la Sección Segunda – Subsección A el 31 de octubre de 2018.
(…) En este sentido, es claro que los Magistrados que suscribimos la presente manifestación de impedimento participamos dentro del proceso que ahora se controvierte con la acción de tutela del vocativo de la referencia, y por ello, estimamos encontrarnos incursos en la causal de impedimento mencionada para conocer del proceso de tutela de la referencia. […]” 2.
Consideraciones 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “[…] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]” Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos, la manifestación se hace ante el magistrado (a) de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente.
Dice la norma: “[…] Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación.[4] Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”[5] 2.2. Del caso concreto Los Magistrados ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, con el memorial allegado, manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que afirman haber participado en el proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2017-02199-01, tramitado por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en primera y en segunda instancia, respectivamente, dentro del cual la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación conformaron la parte demandada.
Pues bien, al revisar el escrito de tutela[6] se evidencia que: i) El actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual su nombramiento fue declarado insubsistente por parte del Procurador General de la Nación, proceso que se identificó con el número de radicado 05001-23-31-000-2011-00860-02, el cual fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que con sentencia de 19 de junio de 2013 negó las súplicas de la demanda.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado en providencia de 27 de julio de 2017. ii) Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela, trámite que se identificó con el radicado número 11001-03-15-000-2017- 02199-00, el cual correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que con sentencia de 1° de febrero de 2018 negó la solicitud de amparo.
En segunda instancia, la Sección Quinta, a través de la providencia de 17 de mayo de 2018 confirmó la decisión adoptada por el a quo. iii) En este punto, es importante resaltar que en dicha oportunidad, la Sala estuvo conformada por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro[7]. iv) Posteriormente, el tutelante radicó una nueva acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2018-02119-00, esta vez para cuestionar las providencias dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta, en el anterior trámite.
El proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que con ponencia del Doctor Oswaldo Giraldo López, declaró la improcedencia de la acción en sentencia de 16 de agosto de 2018. v) La segunda instancia fue decidida con sentencia de 31 de octubre de 2018, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el a quo y, de conformidad con el escrito de tutela, esta es la providencia que se cuestiona en la acción de la referencia. vi) De conformidad con lo anterior, es claro que el objeto de la tutela que ocupa la atención de la Sala radica en cuestionar la decisión de 31 de octubre de 2018, en la que se declaró la improcedencia del trámite constitucional dirigido a dejar sin efectos los pronunciamientos de las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, dictados también en esta sede, en el marco del expediente No. 11001-03- 15-000-2017-02199-00.
Así las cosas, luego de revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento, se encuentra que los Magistrados ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO se encuentran impedidos para conocer del proceso de la referencia, pues como ya se explicó, la solicitud de amparo ataca la providencia de 31 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000- 2018-02119-00, dentro del cual una de las autoridades demandadas fue esta Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Y Carlos Enrique Moreno Rubio.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Marcos Bejarano Sánchez, a los mencionados Magistrados, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Conjuez ----------------------- [1] Folio 40 del expediente. [2] Folios 42 y 43 del expediente. [3] «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013- 01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. [5] Sentencia C-881 de 2011. [6] Fls. 1-11. [7] Magistrado que culminó periodo el 7 de junio de 2019.