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11001-03-15-000-2019-03368-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Cuarta De Oralidad Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Inexistencia de representación [L]a presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que se deje sin efectos no solo la sanción impuesta al señor [M.L.M.] por no cumplir el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018, sino también las providencia del a quo que negó las solicitudes de inaplicación de la referida sanción. Así las cosas, para esta Sección es claro que [la actora] no es el titular del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se solicita, pues el incidente de desacato se inició contra el señor [M.L.M.], quien en su calidad de presidente de la entidad, fue sancionado, por lo que no es posible concluir que aquel trámite incidental fuera adelantado contra la entidad aquí tutelante.

( ). En ese mismo orden de ideas, la sanción de 1 S.M.L.M.V. por cada día de retardo, fue impuesta contra el señor [M.L.M.] y no contra [la actora]. En consecuencia, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte de [la actora], por lo que declarará su falta de legitimación por activa, para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia. ( ) de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.3.3. de la parte motiva de esta providencia, si bien la señora [D.M.C.] ejerce la representación legal de la entidad, aquella no tiene poder para representar al señor [M.L.M.] ( ), la Sala advierte que la señora [D.M.C.] ejerce la representación legal de Porvenir S.A., y por lo tanto sus actuaciones se entienden en defensa de los derechos e intereses de la referida administradora de pensiones, más no en representación del señor [M.L.M.], contra quien se impuso la sanción en el incidente de desacato ( ).

En otras palabras, la señora [D.M.C.] no anexó poder judicial especial que acredite que representa al señor [M.L.M.] dentro de la presente acción constitucional. ( ) la Sala observa que en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto i) dicha figura no fue anunciada en el escrito de tutela; y ii) no se indicaron los motivos por los cuales el señor [M.L.M.] estaría en imposibilidad de promover, por él mismo, la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03368-00(AC) Actor: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Tema: Legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Diana Martínez Cubides, en calidad de representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 17 de julio de 2019[1], en la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Medellín, la señora Diana Martínez Cubides, como representante legal[2] de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso “y demás que su señoría encuentre violentados.”[3] 2.

La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2019[4], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se confirmó parcialmente el auto del 25 de febrero de 2019[5] del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pero se modificaron su numeral segundo y tercero en lo que respecta a la sanción impuesta “por lo que se reduce la sanción impuesta a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE por cada día de retardo, para el Presidente del AFP PORVENIR, doctor Miguel Largacha Martínez;

EXHORTÁNDOLO al cumplimiento y restablecimiento de los derechos del tutelante.”[6] 3. Lo anterior, en el marco de un incidente de desacato con N° 05-001-33-33- 035-2018-00373-01, instaurado por la señora Luz Donelia Rúa Córdoba debido al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 4.

También acusó las providencias del 24 de abril de 2019, 15 de mayo de 2019, 28 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2019, mediante las cuales el referido Juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. 1.2. Pretensiones 5. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió: “1. DECRETAR que la sanción impuesta frente al no cumplimiento del fallo del 05 de marzo de 2019, le está generando vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, los cuales están en contra del precedente judicial de la sentencia SU-034 de 2018. 2.

Solicitar que se deje sin efectos la sanción por parte del despacho judicial, bajo el entendido que se le dio cumplimiento a la orden judicial del 22 de octubre de 2018.”[7] 6. En el escrito de tutela, como medida provisional pidió: “(…) la suspensión de la sanción impuesta al doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, toda vez que si se llegase a cumplir dicho fallo se estaría produciendo un perjuicio irremediable”.[8] 1.3.

Hechos 7. La presente demanda se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 8. La señora Luz Donelia Rúa Córdoba presentó acción de tutela contra la AFP Porvenir, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, petición en conexidad con la seguridad social y al debido proceso, con el fin de obtener respuesta a la solicitud de integración de su historia laboral para poder tramitar su pensión de vejez y dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 12 de octubre de 2017, 1° de marzo de 2018 y 29 de junio de 2018. 9.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 22 de octubre de 2018[9] amparó los derechos fundamentales invocados y le ordenó al Presidente de la AFP PORVENIR S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, procediera a culminar las gestiones administrativas para corregir la historia laboral y dar respuesta a las solicitudes elevadas por la demandante, en un plazo máximo de 15 días. 10.

Por medio de escrito allegado a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín el 19 de diciembre de 2018[10], la señora Luz Donelia Rúa Córdoba promovió incidente de desacato en contra de la AFP PORVENIR, manifestando que dicha entidad omitió el cumplimiento del fallo de tutela. 11. Así, con proveído del 11 de febrero de 2019 el Juzgado de conocimiento, dio apertura al incidente de desacato en contra del presidente de la AFP PORVENIR S.A Miguel Largacha Martínez y del presidente de la Junta Directiva, Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo, concediéndoles un término de traslado de 3 días. 12.

En vista de que vencido el término otorgado no se presentó respuesta alguna, mediante providencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sancionó al Presidente de la AFP PORVENIR S.A., Dr. Miguel Largacha Martínez y al Presiente de la Junta Directiva, Alejandro Augusto Figueroa, con 6 días de arresto y una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, por cada día de retardo.

Como fundamento expuso que una vez agotado el procedimiento propio del incidente de desacato, la AFP accionada se limitó a informar que ha realizado las gestiones ante Colpensiones, entidad que debe realizar los traslados de los aportes solicitados, sin acreditar las gestiones de requerimiento a su cargo como administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante, omitiendo culminar y/o adelantar el trámite respectivo para que la señora Rúa Córdoba pueda acceder a su pensión. 13.

Posteriormente, en grado jurisdiccional de consulta, con auto del 5 de marzo de 2019[11], se procedió a modificar la sanción impuesta por el a quo, reduciéndola únicamente a la multa equivalente a 1 SMLMV, por cada día de retardo, solo para el Presidente de la AFP PORVENIR S.A., Dr. Miguel Largacha Martínez, por no acreditarse la calidad de Presidente de la Junta Directiva ni su responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela. 14.

La AFP Porvernir S.A. en repetidas ocasiones solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, acreditando que dio cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, las mismas fueron resueltas desfavorablemente por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencias del 24 de abril de 2019, 15 de mayo de 2019, 28 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2019, indicando que el cumplimiento de la sentencia tuvo lugar cuando el trámite incidental ya había culminado y que los documentos para el recaudo de la multa impuesta ya habían sido remitidos a la Oficina de Cobro Coactivo.

Al respecto, indicó que conforme a la jurisprudencia constitucional[12], en el caso concreto no se daban los requisitos para la inaplicación de la sanción impuesta. 15. Agregó que, de conformidad con el auto 181 de 2015 de la Corte Constitucional, si bien es cierto, el responsable puede evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo, ello no aplica para las sanciones que ya se hubieren ejecutado.

Agregó que: “En el caso, se ha acreditado el cumplimiento por parte de la entidad incidentada y la parte actora lo ha ratificado. Sin embargo, solo hasta el 17/5/2019 se acreditó el cumplimiento por parte de la entidad accionada y no ha pagado la multa impuesta, motivo por el cual desde el 15/5/2019 fueron remitidas las copias y el 17/5/2019 fueron recibidas en la dependencia competente para su ejecución (fls. 160-161).

Por tal motivo, no se cumplen con los presupuestos para dejar sin efectos la sanción impuesta, conforme al criterio de la Honorable Corte Constitucional.” 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. La sociedad accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones que le impusieron la sanción por desacato, al señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de presidente de Porvenir S.A, más las que le negaron la solicitud de inaplicación de dicha sanción. 17.

Reiteró que la orden de tutela impartida por el Juzgado ya fue debidamente cumplida, al punto que el mismo despacho judicial que la profirió, lo reconoció. 18. Explicó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente toda vez que el despacho judicial no había tenido en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-034 de 2018, en la cual se establece que la finalidad del desacato no está determinada en realizar un castigo frente al no cumplimiento del fallo, sino el acatamiento efectivo de la orden judicial. 19.

Agregó que también se incurrió en una vía de hecho por defecto material, “ya que se puede denotar como el despacho judicial, aunque fue informado del precedente obligatorio, se rehúsa a su cumplimiento bajo la aplicación de un auto[13], anterior a la sentencia de unificación.” 1.5 Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión 20. Con auto del 24 de julio de 2019[14], la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Así mismo, vinculó como tercera con interés a la señora Luz Donelia Rúa Córdoba.

Por último, negó la medida provisional solicitada y pidió en préstamo el expediente contentivo del incidente de desacato en mención. 1.5.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible a folio 114 y 118, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad 21.

El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito enviado el 2 de agosto de 2019, solicitó se niegue el amparo invocado toda vez que la providencia no desconoció las normas que son evidentemente aplicables al caso, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica ni se ha omitido la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. 22.

Aclaró que, las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por la sociedad accionante ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no son de su conocimiento por tratarse de un trámite posterior al de su competencia, “siendo el trámite de la inaplicación un asunto que excede las facultades conferidas al juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta”. 1.5.2.2.

Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Antioquia 23. El despacho judicial, mediante escrito enviado el 8 de agosto de 2019[15], solicitó se declaré la improcedencia de la acción y en subsidio, que se niegue el amparo de los derechos invocados. 24. Lo anterior toda vez que, la decisión de negar la inaplicación de la sanción impuesta al presidente de la AFP Porvenir, por incumplimiento a una orden de tutela, no vulnera los derechos fundamentales de dicha administradora, por el contrario, garantiza el eficaz cumplimiento a las órdenes impartidas cuando existe vulneración a los derechos fundamentales por parte de las entidades públicas o privadas y no se atienden los términos legales para tal fin. 25.

Agregó que la AFP Porvenir no está legitimada para solicitar el amparo del juez constitucional toda vez que, para que la apoderada pueda actuar por una presunta vulneración de derechos derivada de las decisiones de este Juzgado, tendría que actuar bien en virtud de un poder otorgado por el señor Largacha Martínez, “sin embargo en la presente demanda se busca proteger los intereses de la AFP Porvenir.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 28. ¿Tiene legitimación en la causa por activa la señora Diana Martínez Cubides, quien actúa como representante legal de Porvenir S.A.? 29. De ser positiva la respuesta: 30. ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales de la parte actora, al negar las solicitudes de inaplicación de la sanción, bajo el argumento que ya cumplió con la orden de tutela? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior del incidente de desacato; (iii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iv) el caso concreto. 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17] 33.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18] 34. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 35.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 36.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 37.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[20] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 38.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 49.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 50. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, concretamente, ha indicado que en tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la acción de tutela procede excepcionalmente, sólo si se verifica la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, manifestó que el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato debe limitarse al estudio de la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.[21]. 51.

Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 52. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 53.

Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015[22], el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, y para el incidente manifestó que “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 2.3.3. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela 54.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 55.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[23]. 56. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”[24].

(Subrayado fuera de texto). 57. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 58. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[25], que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”[26]. 59.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006[27], M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.”[28] 60. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, deben estar presentes los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;

(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”[29] 61.

Es importante recordar que la Corte Constitucional estableció unas reglas para el apoderamiento en materia de tutela. Sobre el punto estableció lo siguiente: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )”[30]. 62. De lo anterior se desprende que quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, ha de estar investido de poder especial que así lo acredite, pues el mismo se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. [31]. 63.

Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos[32]: “Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.

Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”.[33] 2.3.4.

Caso concreto 64. Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetivo en el sub judice, del análisis del expediente, la Sala encuentra que Porvenir S.A., actuando a través de su representante legal, la señora Diana Martínez Cubides, interpone acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias mediante las cuales se niega la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato de la orden de tutela del 22 de octubre de 2018 al señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de presidente de Porvenir S.A. 65.

En virtud de lo anterior, la Sala analizará si: i) Porvenir tiene legitimación en la causa por activa; y ii) si la entidad, a través de su representante legal, está legitimada para representar al señor Miguel Largacha Martínez. 2.3.5. Legitimación en la causa de Porvenir S.A. 66. Como se indicó en el acápite 2.3.3 de la parte motiva de esta providencia, la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales que se consideran transgredidos. 67.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que se deje sin efectos no solo la sanción impuesta al señor Miguel Largacha Martínez por no cumplir el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018, sino también las providencia del a quo que negó las solicitudes de inaplicación de la referida sanción. 68.

Así las cosas, para esta Sección es claro que Porvenir S.A. no es el titular del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se solicita, pues el incidente de desacato se inició contra el señor Miguel Largacha Martínez, quien en su calidad de presidente de la entidad, fue sancionado, por lo que no es posible concluir que aquel trámite incidental fuera adelantado contra la entidad aquí tutelante. 69.

En efecto, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que el mismo es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio. 70. En ese sentido, resulta importante aclarar que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela, en el caso concreto, Porvenir S.A. 71.

En ese mismo orden de ideas, la sanción de 1 S.M.L.M.V. por cada día de retardo, fue impuesta contra el señor Miguel Largacha Martínez y no contra Porvenir S.A. 72. En consecuencia, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte de Porvenir S.A., por lo que declarará su falta de legitimación por activa, para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia. 73.

Legitimación en la causa por activa de Porvenir S.A., para actuar, a través de su representante legal, en representación del señor Miguel Largacha Martínez 74. De la revisión del expediente, la Sala advierte que, de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera el 22 de noviembre de 2018, que fue aportado junto con el escrito de la tutela, cuya información se verificó el 14 de agosto de 2019[34], la señora Diana Martínez Cubides es representante legal judicial de Porvenir S.A., y el señor Miguel Largacha Martínez su presidente. 75.

Al respecto, la Sala considera que, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.3.3. de la parte motiva de esta providencia, si bien la señora Diana Martínez Cubides ejerce la representación legal de la entidad, aquella no tiene poder para representar al señor Miguel Largacha Martínez. 76. Ahora, la representación judicial tanto del demandante como del demandado en el trámite de un recurso constitucional de amparo debe ser especial, y concedido para que se ejerza la acción de tutela en representación del titular de los derechos fundamentales, pues se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” [35] 77.

Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de las partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado, para que lo represente a él. 78. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la señora Diana Martínez Cubides ejerce la representación legal de Porvenir S.A., y por lo tanto sus actuaciones se entienden en defensa de los derechos e intereses de la referida administradora de pensiones, más no en representación del señor Miguel Largacha Martínez, contra quien se impuso la sanción en el incidente de desacato ni en 79.

Sumado a lo anterior, de la revisión del escrito de tutela se constata que la señora Martínez Cubides actúa en calidad de representante legal de Porvenir y no específicamente del señor Largacha Martínez, como se observa a continuación: “DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, mayor de edad, identificada con el número de cédula 52.264.480, obrando en calidad de actuando en calidad de (sic) Representante Legal Judicial (sic) de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.S.A, como se observa en certificado de existencia expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera respetuosa por medio del presente escrito me permito interponer ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, domiciliado en Medellín, Antioquia, debidamente representado por el señora (sic) Juez VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente acción.” 80.

En ese orden de ideas, se reitera que la referida representante legal actúa en representación de la entidad, más no del señor Miguel Largacha Martínez, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 81. En otras palabras, la señora Diana Martínez Cubides no anexó poder judicial especial que acredite que representa al señor Miguel Largacha Martínez dentro de la presente acción constitucional. 82.

Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar que quien tiene legitimación por activa, en la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, y de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción puede ser presentada i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. 83.

No obstante, en el caso de actuar a través de abogado, el profesional en derecho debe contar con el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 84. Adicionalmente, la Sala observa que en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto i) dicha figura no fue anunciada en el escrito de tutela; y ii) no se indicaron los motivos por los cuales el señor Miguel Largacha Martínez estaría en imposibilidad de promover, por él mismo, la acción constitucional. 85.

Para que sea admisible la figura de la agencia oficiosa, debe estar debidamente comprobado que el agenciado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos, requisito que es desarrollo de la Carta Política en relación con el respeto a la autonomía personal, expuesto en el artículo 16.[36] 2.3.5. Conclusión 86.

Por las razones expuestas, esta Sección declarará la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que Porvenir S.A. no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y además, su representante judicial carece de poder especial que acredite la representación del señor Miguel Largacha Martínez. 87. Al no superarse el estudio de la legitimación en la causa por activa, la Sala no continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto, así como tampoco se revisará el fondo del asunto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de Porvenir S.A., quien actúa a través de su representante legal, para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales del señor Miguel Largacha Martínez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante providencia del 18 de julio de 2019 remitió la presente acción de tutela al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.2. del Decreto 1983 de 2017. [2] El nombramiento de la señora Diana Martínez Cubides, como representante judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, consta en el certificado obrante a folio 99 del expediente. [3] Folio 1. [4] Folio 23. [5] La parte resolutiva de dicha decisión fue la siguiente: (…)

SEGUNDO: SANCIONAR al presidente de la AFP PORVERNIR, Miguel Largacha Martínez (…) con 6 días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada día que transcurra entre la presente providencia y el día que cumpla con la sentencia de tutela, de acuerdo a lo expuesto en la motivación.

TERCERO: Sancionar al presidente de la Junta Directiva de la AFP PORVERNIR, ALEJANDRO AUGUSTO FIGUEROA JARAMILLO (…), con seis (6) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada día que transcurra entre la presente providencia y el día en que cumpla con la sentencia de tutela, de acuerdo a lo expuesto en la motivación. [6] Folio 31. [7] Folio 4. [8] Folio 4. [9] Folio 55.

“PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada por LUZ DONELIA RÚA CÓRDOBA (…) en salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y habeas data, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la AFP PORVENIR S.A., quien haga sus veces o, a su delegados con competencia en el presente asunto que, a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a culminar las gestiones administrativas necesarias, para corregir la historia laboral y dar respuesta a las solicitudes de 12/10/2017, 1/3/2018 y 29/6/2018 presentadas por su afiliada LUZ DONELIA RÚA CÓRDOBA (…).

Para tales efectos se concede un término máximo de 15 días. (…)”. [10] Folio 10. [11]

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión consultada.

SEGUNDO: MODIFÍQUENSE los ordinales segundo y tercero de la decisión consultada, en lo que respecta la sanción impuesta, por lo que se reduce la sanción de multa a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIEGNTE por cada día de retardo, para que el Presidente de la AFP Provenir, doctor Miguel Largacha Martínez; EXORTANDOLO al cumplimiento y restablecimiento de los derechos de la tutelante.

(…) [12] Corte Constitucional. Auto del 181 de 2015. [13] Auto 181 de 2015 de la Corte Constitucional. [14] Folio 41. [15] 124 [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [19] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013. [22] “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayas por fuera del texto) [23]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [24]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” [25] Corte Constitucional, Sentencia T- 1020 del 30 de octubre de 2003.

M.P. Jaime Córdoba Triviño [26]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [27] Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto [28] Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006.

M.P. Jaime Córdoba Triviño [29] Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo [30] Corte Constitucional, Sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett [31] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997 del 21 de enero de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo [32] Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016.

M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 2016-00196-00 [33] Certificado generado con el PIN 2556194231747992 en la página https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/10082625 [34] Corte Constitucional. T-001 de 1997. M.P. la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” [35] Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2016 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 73001-23-33-000-2015-00637-01