IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [L]a peticionaria no desarrolló ni las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni acusó que el fallo demandado adoleciera de algún defecto o causal específica.
En relación con lo último, no explicó de manera razonable el aparente defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito, pues no expresó exactamente cuáles fueron las “declaraciones” rendidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 2016-00060 que consideró se valoraron de manera indebida. Además, no dio cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los que en su sentir los testimonios no se estudiaron correctamente, en la medida en que se limitó a realizar una aseveración de orden general, cuando señaló que no se analizaron de manera “objetiva”.
Por otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció “el precedente de la Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a la aplicación del principio de realidad”, pero ni siquiera relacionó las providencias constitutivas de la línea de decisión que denunció como inobservada ya que, como se sabe, en tratándose de alegar los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional —los que aparentemente se invocan en el presente asunto—, tenía la carga de indicar la existencia de un precedente omitido y, adicionalmente, la identidad fáctica entre la línea de decisión que extrañó y el caso.
No obstante, ello no ocurrió. Bajo esta postura, la Sala encuentra que la accionante no sustentó en debida forma la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad fundado en la no aplicación de las providencias por medio de las cuales a sus “compañeras de trabajo” se les venía “accediendo sin ningún reparo a las súplicas de la demanda”, en tanto no especificó las sentencias que a su juicio debían aplicarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03064-00(AC) Actor: LILIBETH MORENO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela— reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se acreditó el requisito general de identificación razonable de los hechos que generan la vulneración ni los derechos vulnerados.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lilibeth Moreno Martínez, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1]. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de junio de 2019 Lilibeth Moreno Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a “la igualdad[3]”, “al trabajo[4]”, “al debido proceso[5]”, “buena fe, confianza legítima en la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica[6]” que consideró vulnerados con la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2016- 00060-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante estuvo vinculada a Dassalud —hoy Secretaría de Salud Departamental de Sucre— como enfermera profesional, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 04 de enero de 2011 hasta el 24 de diciembre de 2015[7]; periodo en el que desempeñó sus labores de carácter personal, recibió órdenes, cumplió horario y percibió contraprestación[8]. 1.1.2.- En razón de lo anterior, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social, emolumentos a los que en su sentir tenía derecho en razón de la relación laboral que existía entre ella y el Departamento de Sucre[9].
Sin embrago su petición fue negada por parte de la entidad territorial mediante oficio No. 101.11.03/OJ del 07 de octubre de 2015[10]. 1.1.3.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en la que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio antes citado y a título de restablecimiento, el reconocimiento de la calidad de empleada pública y el pago de las prestaciones sociales así como de los aportes a la seguridad social[11]. 1.1.4.- En primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo conoció el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo, que mediante sentencia del 19 de enero de 2018[12] resolvió acceder parcialmente a las suplicas de la demanda.
En este sentido, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio demandado y a título de restablecimiento reconoció el pago de las prestaciones sociales que percibía un empleado que desempeñaba similares funciones a las de la actora, así como el pago de las cotizaciones pensionales respecto del periodo que prestó sus servicios a favor de la entidad territorial.
Como fundamento de su decisión, señaló que se encontraban reunidos los elementos de la relación laboral así: i) De acuerdo con los medios de prueba que obraban en el expediente, las funciones ejecutadas por la accionante se enmarcaban dentro de los programas de Salud Pública del Departamento de Sucre, tenían el carácter de permanentes y eran inherentes a la Secretaría de Salud de la entidad territorial demandada[13]. ii) Los testimonios recepcionados de los compañeros daban cuenta de que la actora se encontraba sometida a órdenes de sus superiores, debía cumplir con las actividades que le eran asignadas y con un horario de trabajo.
Consideró que si “bien debía desplazarse a otros municipios, ello lo hacía en desarrollo de las funciones de su cargo, lo que de ninguna manera desvirtua[ba] la existencia del horario de trabajo que normalmente cumplía[14]”. iii) Tal como fue pactado en los contratos, la demandante recibía una contraprestación por sus servicios, la cual le era cancelada mensualmente, bajo el rotulo de “honorarios”.
Aspecto también señalado por los “testigos, quienes detallaron cómo se realizaban tales pagos[15]”. 1.1.5.- La anterior decisión fue apelada por la accionante y la entidad territorial demandada. Tales recursos fueron resueltos por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 11 de abril de 2019[16].
En ella, se revocó la decisión de primera instancia por cuanto no se encontró configurado el elemento de la subordinación, necesario para declarar la existencia del contrato laboral. 1.1.5.1.- En punto de esta consideración, señaló la referida autoridad que de acuerdo con los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la entidad territorial desde el 04 de enero de 2011 hasta el 24 de diciembre de 2015, estaba demostrada “la prestación personal del servicio y también la remuneración, empero no se desprende de los mismos el elemento de subordinación[17]”.
Luego de valorar los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo de la solicitante así como el interrogatorio de parte rendido por aquella, dispuso lo siguiente: “(…) [L]os testimonios reafirman la prestación personal del servicio, las funciones de seguimiento y vigilancia en los programas de salud pública, salud sexual y reproductiva en las Empresas Sociales del Estado, en los 26 municipios que componen el Departamento de Sucre y el horario de trabajo en el que desarrollaba sus actividades, siendo estos coincidentes con los testimonios rendidos en lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; no obstante, ello no basta para considerar que se reúnen los componentes del contrato realidad, pues el horario de trabajo no es una de las exigencias para que se configure el mismo; ya que el requisito sine qua non, para que se establezca la existencia de la relación laboral, es la subordinación; la cual como se expresó con antelación fue negada por el ente territorial en el medio de impugnación, al alegar que la entidad lo que celebró con la actora fue unas ordenes de prestación de servicio cuyo objeto contractual era la gestión de actividades coordinadas y complementarias[18]”. 1.1.5.2.- Bajo esa misma premisa refirió que al “examinar con detenimiento el objeto contractual y las labores desempeñadas por la señora Moreno Martínez[19]”, aquellas “no [tenían] relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud[20]”; razón por la que no podía “asumirse la presunción de subordinación[21]”.
Sobre esto, indicó que: “[L]as actividades realizadas por la demandante, hacen parte de la implementación y ejecución de una estrategia en materia de salud como apoyo a los municipios en la prioridad salud sexual y reproductiva, salud sexual y servicios de salud amigable en adolescentes y jóvenes y planificación familiar, así como seguridad alimentaria y nutricional del PDSP, y seguimiento y apoyo a la vigilancia de la gestión en el componente cáncer cérvico uterino, entre otras funciones, actividad que realizaba la demandante con autonomía debiendo presentar a su jefe inmediato, los informes de seguimiento y vigilancia que debía efectuar con el fin de consolidarlos y establecer si se habían logrado cumplir las metas y políticas establecidas por el gobierno nacional en salud al Departamento, lo cual hacía parte de sus obligaciones como contratista, mismas que deben ser elaboradas con persona idónea en el tema, lo que implica una preparación a nivel profesional que le permitía ejecutar los objetos contractuales, labor que debía ser desarrollada en los 26 municipios del Departamento de Sucre, lo cual no implica por sí mismo subordinación, máxime que tales visitas hacen parte de las obligaciones contractuales del contratista lo que permite inferir que desde la suscripción del contrato, esta sabía que debía trasladarse a dichos municipios y llegar a la oficina a rendir los informes, y así lo manifestaron los testigos.
Además, no existe prueba en el expediente que detalle el tipo de instrucciones que recibía la hoy demandante, tampoco está probado el marco de referencia de los seguimientos que realizaba, salvo lo indicado en los respectivos objetos contractuales que resulta insuficiente para acreditar la subordinación, no se evidenció si los diferentes seguimientos reseñados en los objetos contractuales tenían parámetros fijos e inmodificables y de ser así quien lo establecía y se los comunicaba, tampoco está demostrado si la consolidación de la información obedecía a planillas y formatos que le eran previamente estregados (sic) o si las capacitaciones y difusiones de información se realizaron y si aquellas correspondían a órdenes específicas de sus superiores en cuanto a temas y contenidos; debilidad probatoria que no permite confirmar la sentencia apelada[22]”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela A juicio de la solicitante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en tanto: 1.2.1.- En su sentir, no “valoró de manera objetiva las declaraciones rendidas por los testigos[23]”, que “demostraba[n] a prima facie la concurrencia de los 3 elementos esenciales de una relación laboral, en especial el elemento de subordinación[24]”. 1.2.2.- “[D]ebió analizar el cumplimiento de horario (…), el objeto social o misional de la Secretaría de Salud Departamental, entre las cuales se encuentra[n] enmarcadas las funciones desempeñadas por [mí]; y la remuneración mensual que percib[í] y que si bien t[uve] que presentar informes, esto no es óbice, para que se desconozca el verdadero vínculo laboral que se escondía dentro de la apariencia de un contrato estatal de prestación de servicios[25]”. 1.2.3.- Desconoció el elemento de la subordinación, a pesar de que podía ser avizorado desde “el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes para definir la principalistica (sic) de la primacía de la realidad sobre las formas[26]”. 1.2.4.- Excluyó “el precedente de la Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a la aplicación del principio de realidad[27]”. 1.2.5.- No protegió sus derechos “a la igualdad[28]” al “aplicar una decisión desigualitaria al caso materia de estudio por la Corporación de Justicia en Segunda Instancia, máxime [cuando a sus] compañeras de trabajo[29]” se les venía “accediendo sin ningún reparo a las suplicas de la demanda[30]”.
Añadió que no resguardó su derecho al “trabajo[31]” al cercenarle la “posibilidad de recibir la indemnización de salarios y prestaciones sociales durante todo el tiempo de la vinculación[32]”, como tampoco su derecho al “debido proceso[33]”, por cuanto no valoró de manera “armónica el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas dentro del proceso[34]”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La peticionaria solicitó: “1.- Que se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro. 2.- Que se ordene a la accionada modificar la sentencia de segunda instancia fechada 22 de febrero (sic) de 2019, dentro del proceso de radicación No. 70-001-33-33-008-2016-00060-01, actuando como M.P.: Andrés Medina Opineda y en su defecto se resuelva confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria del 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, aplicando el criterio que ha venido edificando el Honorable Concejo (sic) de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en lo relativo al contrato realidad, por configurarse los elementos esenciales de una relación laboral, en especial la subordinación, después de valorar de manera objetiva las declaraciones rendidas por los testigos, con las pruebas documentales y valorar el objeto misional de la Secretaria de Salud del Departamento de Sucre, con las funciones desempeñadas por la actora durante el tiempo de vinculación a la entidad[35]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y Fundamento de la oposición 2.1.- Este Despacho en proveído del 02 de julio de 2019[36] admitió la solicitud de amparo.
Dicha decisión fue notificada a la peticionaria[37], al Tribunal Administrativo de Sucre en su condición de accionado[38] y al Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo[39], vinculado al presente. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Sucre[40] solicitó se niegue el amparo por cuanto en su sentir, la accionante fundamentó la vulneración de sus derechos en aseveraciones de carácter general.
Además, consideró que lo realmente pretendido por la peticionaria es que el trámite de tutela “se convierta en una tercera instancia en relación con el análisis y estudio de las [pruebas][41]” efectuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00060-01. 2.3.- El Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo guardó silencio en esta instancia procesal.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Lilibeth Moreno Martínez en contra de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[42] de la Constitución Política, 37[43] del Decreto 2591 de 1991 y 13[44] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo presentada por Lilibeth Moreno Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el relativo a identificar en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos; y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[45] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales, dentro de los que se encuentra el de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[46]. Así, con relación al requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción de tutela, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho[47]”, con el fin de delimitar el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos[48]”.
De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional[49]”.
Con base en ello, le corresponde a la accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez de tutela comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas[50]-[51].
En razón de lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige a la solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela[52].
Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo[53]. 4.- El cumplimiento del requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Lilibeth Moreno Martínez contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, no satisface el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.
De esta manera, no se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego al controvertir una providencia judicial. Sin embargo, la peticionaria no desarrolló ni las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni acusó que el fallo demandado adoleciera de algún defecto o causal específica.
En relación con lo último, no explicó de manera razonable el aparente defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito, pues no expresó exactamente cuáles fueron las “declaraciones[54]” rendidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 2016-00060 que consideró se valoraron de manera indebida. Además, no dio cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los que en su sentir los testimonios no se estudiaron correctamente, en la medida en que se limitó a realizar una aseveración de orden general, cuando señaló que no se analizaron de manera “objetiva[55]”.
Por otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció “el precedente de la Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a la aplicación del principio de realidad[56]”, pero ni siquiera relacionó las providencias constitutivas de la línea de decisión que denunció como inobservada ya que, como se sabe, en tratándose de alegar los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional —los que aparentemente se invocan en el presente asunto—, tenía la carga de indicar la existencia de un precedente omitido y, adicionalmente, la identidad fáctica entre la línea de decisión que extrañó y el caso[57].
No obstante, ello no ocurrió. Bajo esta postura, la Sala encuentra que la accionante no sustentó en debida forma la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad fundado en la no aplicación de las providencias por medio de las cuales a sus “compañeras de trabajo[58]” se les venía “accediendo sin ningún reparo a las súplicas de la demanda[59]”, en tanto no especificó las sentencias que a su juicio debían aplicarse.
A partir de lo precedente, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela. Ciertamente se echan de menos las razones que sustenten los presupuestos generales de procedibilidad y específicos de procedencia del amparo en contra de la decisión que se confuta. Esto impone la declaratoria de improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Lilibeth Moreno Martínez en contra de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre por cuanto no se acreditó el requisito general de procedibilidad de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-6 C.P. [3] Fl.5 C.P. [4] Ibídem. [5] Fl.6 C.P. [6] Fl.5 C.P. [7] De acuerdo con lo señalado en el acápite de “hechos” en la providencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo (Fl.7 C.P.). [8] Ibídem. [9] De acuerdo con el dicho de la accionante en la solicitud de amparo (Fl.1 C.P.). [10] De acuerdo con lo narrado en el acápite de “hechos” en la providencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo (Fl.8 C.P). [11] De acuerdo con lo señalado en el acápite de “pretensiones” en la providencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo (Fl.8 C.P). [12] Obra providencia a Fls.7-34 C.P. [13] Fl.23 C.P. [14] Fl.25 C.P. [15] Fl.26 C.P. [16] Obra providencia a Fls.35-78 C.P. [17] Fl.69 C.P. [18] Fl. 73 C.P. [19] Ibídem. [20] Ibídem. [21] Ibídem. [22] Fls.73-74 C.P. [23] Fl.1 C.P. [24] Fl.1 C.P. [25] Fl.2-3 C.P. [26] Ibídem. [27] Fl.5 C.P. [28] Ibídem. [29] Ibídem. [30] Ibídem. [31] Ibídem. [32] Ibídem. [33] Fl.6 C.P. [34] Ibídem. [35] Fls.6 C.P. [36] Fl.81 C.P. [37] Fl.85 C.P. [38] Fl.82 C.P. [39] Fl.83 (reverso) C.P. [40] Fls.87-89 C.P. [41] Ibídem. [42] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [43] Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [44] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [45] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [46] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [47] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2014 [48] Ibídem. [49] Ibídem. [50] A la sazón, la Corte Constitucional señaló: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-585 de 2017. [51] Criterio que ha sido acogido por esta Corporación en Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801, reiterado por la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019.
Rad. 2019-00816- 00. [53] Ibídem. [54] Fl. 1 C.P. [55] Fl.1 C.P. [56] Fl.5 C.P. [57] En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816-00. [58] Fl.5 C.P. [59] Ibídem.