IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La referida decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante edicto publicado los días 10, 11 y 12 de octubre de 2018, quedando ejecutoriada el día 16 del mismo mes y año, en los términos de lo señalado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De su lado, la acción de tutela fue presentada el día 19 de junio de 2019, es decir, que el amparo actual se interpone 8 meses después de ejecutoriada la decisión que puso fin a la Acción de Grupo. Con base en lo precedente, el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, además, no aludió a alguna justificación que explique la razonabilidad del tiempo que tomó para acudir a la jurisdicción constitucional.
Ante esta situación resulta inadmisible el amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02912-00(AC) Actor: HERIBERTO PUERTA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: Requisito general – Inmediatez. Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto la Sala no encontró configurado el requisito de inmediatez. La Sala procede a resolver la acción de tutela[1] interpuesta por Heriberto Puerta León en contra de las providencias proferidas el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de junio de 2019, Heriberto Puerta León interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno del salario, que consideró vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de enero de 2017 y del 19 de septiembre de 2018 respectivamente, dentro de la Acción de Grupo con radicado No. 13001-33-31-006-2010-00329-00. 2.- Hechos 2.1.- El 12 de enero de 2010, el accionante en calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación, junto con otros trabajadores de la entidad, de la Rama Judicial y del Ministerio Público, presentaron Acción de Grupo en contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Procuraduría General de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Departamento Administrativo de la Función Pública y del Congreso de la República; solicitando la indemnización por el pago tardío de los aumentos así como de los reajustes salariales de los años 2002, 2003 y 2004. 2.2.- La acción le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, que el 20 de enero de 2017 dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda. 2.3.- La apelación fue resuelta mediante fallo del 19 de septiembre de 2018.
En este, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión acusada. 2.4.- Según el actor, en las decisiones acusadas, no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que no se pagó el reajuste, aumento o retroactivo salarial a los servidores públicos demandantes en la forma como lo ordena la ley. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Alegó el peticionario que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Directamente denunció que al proferir las providencias atacadas, las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.- Defecto procedimental absoluto: Por cuanto los fallos de primera y segunda instancia violan la Constitución y la ley al no amparar los derechos invocados. 3.2.- Defecto fáctico: Toda vez que no se aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara el derecho reclamado por los demandantes. 3.3.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: En tanto se inobservaron los distintos fallos señalados por los demandantes[3], en los cuales se accedió a las pretensiones, en casos similares. 3.4.- Defecto por violación directa de la Constitución: Toda vez que se desconocieron los principios de progresividad laboral y de seguridad jurídica, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias proferidas en casos similares, en los cuales los accionantes sí tuvieron fallos favorables. 4.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó “se ordene DICTAR UN NUEVO FALLO, REVOCANDO las sentencias o fallos del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con RADICADO: 130001333100620100032900, FALLO del día 20 de enero del año 2017 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR fallo o sentencia del 19 de septiembre del año 2018[4]”. 5.- Tramite de la acción de tutela Mediante providencia del 25 de junio de 2019[5], este Despacho admitió la solicitud de amparo constitucional, decisión que fue comunicada y notificada al accionante[6], a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar[7] y al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena[8], así como a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9] – Rama Judicial[10] – Fiscalía General de la Nación[11] – Procuraduría General de la Nación[12] – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[13] – Departamento Administrativo de la Función Pública[14] y al Congreso de la República[15], en su condición de accionados dentro de la Acción de Grupo.
Lo propio se hizo con todas las personas que conformaron la parte demandante en dicho asunto[16]. 6.- Fundamento de la oposición 6.1.- La Directora Jurídica de la DIAN[17] señaló que corresponde a las autoridades que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia establecer si existió vulneración a los derechos reclamados por el accionante. 6.2.- La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de contestación[18] en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. 6.3.- La Procuraduría General de la Nación en su escrito de contestación[19] pidió desestimar todas y cada una de las pretensiones planteadas por el accionante, por no existir vulneración a sus derechos fundamentales. 6.4.- La Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación[20] indicó que el amparo es improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.5.- El Departamento Administrativo de la Función Pública[21] solicitó declarar improcedente el amparo, en razón a que los fundamentos expuestos por el accionante resultan equivocados. 6.6.- El Secretario General del Congreso de la República presentó contestación[22] en la que solicitó ser excluido la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Heriberto Puerta León en contra de las providencias proferidas el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el 19 de septiembre de 2018 por Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la Acción de Grupo con radicado No. 13001-33-31-006-2010-0032900, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[23] de la Constitución Política, 37[24] del Decreto 2591 de 1991 y 13[25] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 20 de enero de 2017 y el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar respectivamente, adolecen de los defectos específicos denunciados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, la Sala analizará si se cumplió con el requisito de inmediatez. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[26] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[27]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[28].
Estas son: defecto orgánico[29]; defecto procedimental[30]; defecto fáctico[31]; defecto material o sustantivo[32]; defecto por error inducido[33]; defecto por falta de motivación[34]; defecto por desconocimiento del precedente[35] y defecto por violación directa de la Constitución[36]. 3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005[37] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[38]”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, el requisito general de inmediatez exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Este presupuesto que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[39], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[40]”.
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[41]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[42]”. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un tiempo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para establecer la oportunidad y razonabilidad del lapso transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[43];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[44]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[45]. 4.2.- El cumplimiento del requisito inmediatez en el caso concreto En el caso bajo examen, el día 13 de septiembre de 2018[46] fue dictada la sentencia de segunda instancia por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la Acción de Grupo adelantada por Heriberto Puerta León, Carmen Elisa Arango y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Procuraduría General de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Departamento Administrativo de la Función Pública y del Congreso de la República.
La referida decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante edicto publicado los días 10, 11 y 12 de octubre de 2018, quedando ejecutoriada el día 16 del mismo mes y año[47], en los términos de lo señalado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De su lado, la acción de tutela fue presentada el día 19 de junio de 2019, es decir, que el amparo actual se interpone 8 meses después de ejecutoriada la decisión que puso fin a la Acción de Grupo.
Con base en lo precedente, el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, además, no aludió a alguna justificación que explique la razonabilidad del tiempo que tomó para acudir a la jurisdicción constitucional. Ante esta situación resulta inadmisible el amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Heriberto Puerta León en contra del Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.1-15 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Se refirieron a los siguientes: Del 30 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, radicado No. 73001-23-00-001-2006-00014-02 (949-12).
Del 31 de agosto de 2012 del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, radicado No. 0014/20016. Del 25 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Nariño, radicado No. 2003-00042 (4273). Del 28 de junio de 2012 del Tribula Administrativo del Cauca, radicado No. 2060105700. Del 21 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Popayán, radicado No. 20600105700.
Del 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo del Quindío, radicado No. 6300123310002005. Del 11 de febrero de 2010 del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, radiado No. 63001-2331-000-2005-0263-00. Del 28 de febrero de 2006 del Tribunal Administrativo del Cauca, radicado No. 2002181900. Del 16 de septiembre de 2005 del Tribunal administrativo del Meta, radicado No. 00220020444. [4] Fl. 8 C.P. [5] Fl.19 C.P. [6] Fl. 21 C.P. [7] Fl. 22 C.P. [8] Fl. 24 C.P. [9] Fl. 25 C.P. [10] Fl. 29 C.P. [11] Fl. 28 C.P. [12] Fl. 30 C.P. [13] Fl. 26 C.P. [14] Fl. 23 C.P. [15] Fl. 27 C.P. [16] Fls. 108-121 C.P. [17] Fl. 61 C.P. [18] Fl. 63-65 C.P. [19] Fls. 78-79 C.P. [20] Fls. 84-92 C.P. [21] Fls. 93-107 C.P. [22] Fls. 166-169 C.P. [23] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [24] Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [25] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:(…) Sección Tercera: (…) 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [26] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [27] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [29] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [30] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [31] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [32] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [33] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [34] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [35] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [36] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [37] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [38] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [39] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [40] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [41] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [42] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [43] Sentencia SU-961/99. [44] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. [45] Sentencia T-584 de 2011. [46] Obra a folios 83-88 del cuaderno 2 copia del fallo de segunda instancia. [47] Fls. 170-171 C.P. Información obtenida mediante consulta realizada en la página: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=Hsi8xag1o0M9Ofx5kQBih1ym1bI%3d