IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [N]o observa la Sala que el escrito de tutela presente argumentos dirigidos a controvertir la actuación judicial al resolver dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lejos de exponer con claridad defectos relacionados con la providencia, el accionante trae ante el juez de amparo los argumentos que ya había presentado sobre la legalidad de los actos administrativos controvertidos en el proceso ordinario. Así las cosas, el cargo que se planteó en la solicitud de tutela relacionado con la valoración de su hoja de vida es de legalidad y no de constitucionalidad, porque tanto el defecto fáctico como el defecto sustantivo, los pretende derivar de la omisión en la valoración de sus condiciones profesionales y del abuso del ejercicio de la facultad discrecional, aspectos que ya decidió el juez del proceso ordinario y que no se concretan en un cargo relacionado con su derecho fundamental al debido proceso, por una actuación u omisión específica del juez ordinario.
En tales términos, no se supera el requisito de que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. Este déficit del escrito de tutela deriva, además, en que tampoco se satisfaga el requisito de que se plantee un asunto de relevancia constitucional, pues la alegación se limita a repetir argumentos de mera legalidad sin advertir la acción u omisión del órgano judicial demandado.
Ello, también conduce en que no se cumpla con la subsidiariedad, pues del escrito de tutela se deriva la pretensión de que el juez de tutela vuelva a realizar un pronunciamiento sobre la cuestión contenciosa que ya resolvieron los jueces competentes, como si el juez de amparo cumpliera una función de instancia en el proceso ordinario, omitiendo que la actuación del juez de tutela no tiene naturaleza legal para definir aspectos que le corresponde manera principal al juez contencioso en este caso.
( ) estos cargos no constituyen un reproche sobre la providencia judicial que permita satisfacer los requisitos de procedibilidad antes comentados, ya que no alcanzan la trascendencia constitucional que active la competencia del juez de amparo para realizar un pronunciamiento de fondo. De esto se deriva que tales reproches constituyen nuevos planteamientos que no pueden endilgarse como defectos de la providencia objeto de la solicitud de tutela.
En ese orden, y tal y como está planteada la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante pretende le sean protegidos, su estudio de fondo conllevaría a un examen tanto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho como del recurso extraordinario de revisión y las providencias cuestionadas, con el fin de volver a realizar un nuevo el análisis probatorio y sustantivo.
Lo anterior, significaría pretermitir los principios de autonomía judicial de los jueces naturales y la seguridad jurídica de las partes, por lo que, la presente acción constitucional resulta improcedente al no superar los requisitos generales de procedibilidad de argumentación, relevancia constitucional y subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02887-00(AC) Actor: WILMAR ASCENSIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Wilmar Ascensión Guzmán Martínez, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado[1] solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección A, al emitir la sentencia del 1 de diciembre de 2011 que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la decisión que profirió el 15 de noviembre de 2018 y que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la citada sentencia. 2.
Hechos probados 1. El accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 3 de mayo de 1993 y prestó sus servicios por más de 11 años. Fue retirado del servicio por Resolución 214 del 1 de diciembre de 2004, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1791 de 2000[2]. 2. Contra la resolución que lo retiró del servicio presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que fue expedido de manera irregular con falsa motivación y desviación de poder, pues la entidad excedió el ejercicio de la facultad discrecional y no tuvo en cuenta su desempeño policial.
Agregó que no le fue notificado el concepto del comité de evaluación y por ello se desconoció su derecho de defensa. 3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá emitió fallo el 30 de septiembre de 2010 en el que declaró la caducidad de la acción. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia, la revocó y en su lugar negó las pretensiones porque consideró que el acto de retiro se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y por lo tanto no era obligatoria su motivación. El Tribunal precisó: “Cambia de criterio y acoge la posición del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2003, expediente No. 3272-2001 que señala que la hoja de vida surge del rendimiento laboral del servidor y por lo tanto un servidor que obtenga en toda su vida laboral un excelente hoja de vida, sin anotaciones negativas ni sanciones, no tendría que ser retirado de su cargo por la supuesta causal que otorga la facultad discrecional la cual es el mejoramiento del servicio. […] el actor en toda su vida laboral obtuvo calificaciones tanto negativas como positivas, así mismo se encuentra probado que al demandante se le adelantaron varias investigaciones disciplinarias internas en las cuales fue hallado responsable de las conductas endilgadas.
Razón por la cual no encuentra la Sala demostrada la expedición irregular a que se alude en la demanda (…). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que no resulta imperioso, ni obligatorio consignar en las actas de los distintos Comités de Evaluación las razones o motivaciones que llevaron a determinar la procedencia de la remoción de los servidores pertenecientes a la Fuerza Pública en la medida que resulta claro que la facultad discrecional se encuentra fundada en la búsqueda del mejoramiento del servicio y que en el caso bajo estudio se observa las innumerables calificaciones negativas y sanciones hechas al actor, incluso el año anterior al retiro del servicio activo.
Por lo anterior, se tiene entonces que el acto de retiro del servicio del señor WILMAR ASCENCIÓN GUZMÁN MARTÍNEZ no requería motivación expresa de las causales de remoción, pues con el cumplimiento de las formalidades exigidas en la leyes, esto es, que medie la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional (la cual no debe ser puesta en conocimiento de los servidores de quienes se ocupa, dado que la ley no lo impone y además no resulta obligatoria para el nominador), es factible ejercitar la facultad discrecional que autoriza la ley y más aún cuando se encuentra probado que el retiro se fundó en la facultad del mejoramiento del servicio, ya que el actor durante su vida laboral no desarrollo con idoneidad el desempeño de un cargo público para el cual nombrado”[3]. 5.
El accionante presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión que conoció la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, quien profirió sentencia el 15 de noviembre de 2018 en la que lo declaró infundado. Como sustento del recurso extraordinario argumentó que se incurrió en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 188 del CCA “haberse recobrado después de dictada la sentencia un documento decisivo, con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente”.
Afirmó que con posterioridad a la sentencia que decidió su caso, el Consejo de Estado emitió una decisión que le favorece y que debe considerarse. La Sección Segunda del Consejo de Estado a quien le correspondió conocer y decidir el recurso extraordinario, consideró que la decisión que se trajo como prueba nueva no tiene este carácter dado que la sentencia carece de la naturaleza de prueba y de documento decisivo, toda vez que: “la providencia allegada no puede tenerse como documento decisivo, puesto que no se trata de un medio que lleve al convencimiento al juez de que la decisión adoptada es manifiestamente injusta y contraria a la realidad fáctica, y mucho menos se puede afirmar que fue posteriormente recuperada por el actor, pues la actuación procesal desplegada permite evidenciar que dicha sentencia no tiene la naturaleza de prueba dentro del proceso.”[4] 2.
Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones[5] La parte accionante manifestó que se deben amparar sus derechos fundamentales y ordenar al juez ordinario emitir una sentencia que tenga en cuenta la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, entre ellas la sentencia del 28 de junio de 2012, y las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015 en las que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional.
El tutelante afirmó que la discrecionalidad no puede ser asimilada a actuación secreta o inconsulta y la motivación, justamente, contribuye a que la persona directamente afectada se entere de aquello que le resulta de particular interés. Y destacó que en el acta de evaluación y calificación número 008 de 2004, en la que se sustentó su retiro de la entidad, “no existe un solo motivo, una sola razón, no está precedida y sustentada con un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro del personal anunciado, no expresó que documentos se tuvieron en cuenta, que pruebas, elementos objetivos y razonables que permitieran sugerir el retiro o no del servicio del actor, concluyendo que fue una arbitrariedad en la toma de decisión de retiro por parte de la Policía nacional.
Nótese que debió ser una decisión razonada con base en el informe previo de la Junta con lo cual se evitaría la arbitrariedad”[6] Agregó que la sentencia del Tribunal, desconoció su condición de sujeto de especial protección por ser padre cabeza de familia y que le permitía gozar de la estabilidad laboral reforzada tal y como la sentencia T-316 de 2013 lo estableció. Le atribuyó a la sentencia el defecto fáctico porque omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, entre ellas la hoja de vida, 25 felicitaciones públicas y cuatro individuales; y un defecto sustantivo por desconocer normas de rango legal aplicable al régimen policial.
Con fundamento en lo anterior solicitó: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo; ii) dejar sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2018 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocar la sentencia del 1 de diciembre de 2011 y en su lugar acceder a las pretensiones de nulidad del acto de retiro del servicio. 3.
Trámite Por auto del 20 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los accionados y a los vinculados[7]. La Secretaría General emitió las comunicaciones pertinentes tal y como se constató a los folios 113 a 124 del presente cuaderno. La parte accionante, en escrito que se radicó el 15 de julio de 2019, expresó que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos tribunales hoy en día son sustancialmente similares y han precisado que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir con el mejoramiento del servicio, por lo cual, la administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
Precisó que el proceso radicado bajo el número 2008-00313-01, es la prueba fundamental donde reposan todos los documentos que no fueron tenidos en cuenta por el señor magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, informó una nueva dirección para efectos de notificación[8]. El expediente ingresó para decisión de fondo el 10 de julio de 2019[9]. 4.
Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas El Ministerio de Defensa Policía Nacional, en su condición de vinculado manifestó que la narración fáctica y jurídica del escrito de tutela resulta intrascendente para definir si existió una trasgresión de derechos fundamentales, pues no atacó la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, la acción de tutela carece de fundamento.
El Ministerio destacó que las apreciaciones de la solicitud de amparo no son concordantes con el fallo que denegó la procedencia del recurso extraordinario de revisión y por ello debe declarase improcedente la acción[10]. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Compet encia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019[11], por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De ser así, pasará a establecer si las autoridades judiciales incurrieron en sus sentencias en los defectos: fáctico por la omisión en la valoración probatoria de la hoja de vida del accionante como un elemento preponderante cuando se profieren actos de retiro del servicio; y sustantivo, por desconocer normas de rango legal aplicable al régimen policial y “aplicarlas indebidamente e incurrir en error grave en su interpretación”. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[14].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto fáctico que alegó la parte accionante como sustento de la pretensión de amparo. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1.
La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque quien integra la parte accionante en este trámite, fue demandante en el proceso ordinario en el que se desestimó el recurso extraordinario de revisión y en el proceso en el que se negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que lo retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de esta decisión. También está probada la legitimación por pasiva, en la medida en que la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de esta acción constitucional. 4.2.
En el caso concreto, el actor hace una afirmación general en el sentido de que, el Tribunal no valoró las pruebas que aportó al proceso, en especial su hoja de vida en la que consta su desempeño satisfactorio en la entidad. Para el accionante la valoración de este documento hubiera permitido al juez contencioso inferir que la autoridad demandada, esto es la Policía Nacional, excedió la facultad discrecional y por lo tanto, el acto que lo retiro del servicio fue ilegal.
Bajo este argumento de ausencia de valoración de la hoja de vida, la parte accionante estructuró el defecto factico y el defecto sustantivo que le atribuyó a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de diciembre de 2011. Sin embargo, esta Sala infiere que se están reiterando las causales de nulidad que en su momento el hoy solicitante le imputó al acto demandado, esto es, la expedición irregular por falsa motivación y desviación de poder, agregando un nuevo supuesto, el de su condición de padre de cabeza de familia y por tanto sujeto de especial protección. Los argumentos y las razones por las que el demandante consideró que su retiro fue ilegal, son las mismas que hoy trae en el escrito de tutela referidas a las nuevas directrices jurisprudenciales relativas a la necesidad de motivación de los actos de retiro que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional, la carga probatoria que a la entidad demandada le asiste de demostrar el mejoramiento del servicio con el retiro del servidor y la importancia de que el juez valore el desempeño de la función y en especial la hoja de vida del funcionario.
Nótese que la parte accionante no presenta una razón distinta a la que expuso en su demanda y en sus alegatos, no desarrolla un cargo que sustente los defectos que le atribuyó a la sentencia. El reproche está construido sobre los mismos argumentos en los que sustentó la nulidad del acto de retiro y que decidió el juez del proceso ordinario en la sentencia que hoy es objeto de tutela.
Lo anterior pone de manifiesto la precariedad en la exposición de argumentos de orden constitucional, que obliga a la Sala a hacer referencia sobre el hecho de que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, si bien permite un margen de informalidad, tanto en la presentación de la solicitud de amparo, como en el despliegue argumentativo que la soporta, en los casos que se dirigen contra providencias judiciales, esta flexibilidad se restringe, toda vez que, de prosperar el amparo, se afecta el principio de cosa juzgada.
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de frente a la pretensión de desvirtuar este principio judicial, es necesario cierta rigurosidad en el sentido de que, quien solicita el amparo, desarrolle una sustentación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— en la que se explique los hechos que motivan la solicitud y las razones por las que, supuestamente, se presenta una amenaza o vulneración iusfundamental[15].
Esta exigencia, incluida dentro de los requisitos de procedibilidad enunciados a partir de la sentencia C-590 de 2005, ha sido justificada por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional como “unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Una carga expositiva que exige un mínimo de especificidad en el escrito de tutela para indicar cuál es, en concreto, el reproche sobre la providencia y las razones que, según el tipo de reproche, lo sustentan, de manera que se delimite el objeto del juez de amparo en una cuestión fundamental precisa sin invadir la órbita de competencia del juez ordinario[16].
Así, la verificación de los requisitos de procedibilidad no se limita a un análisis formal en el sentido de que se dé cualquier exposición de hechos y razones, sino a que estén relacionados en términos de concreción y razonabilidad. Lo anterior no supone, en todo caso, que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la presencia o no de los defectos alegados, pues esto es materia del fondo del asunto que se analiza una vez superado el examen general de procedibilidad[17].
En este escenario, no observa la Sala que el escrito de tutela presente argumentos dirigidos a controvertir la actuación judicial al resolver dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lejos de exponer con claridad defectos relacionados con la providencia, el accionante trae ante el juez de amparo los argumentos que ya había presentado sobre la legalidad de los actos administrativos controvertidos en el proceso ordinario.
Así las cosas, el cargo que se planteó en la solicitud de tutela relacionado con la valoración de su hoja de vida es de legalidad y no de constitucionalidad, porque tanto el defecto fáctico como el defecto sustantivo, los pretende derivar de la omisión en la valoración de sus condiciones profesionales y del abuso del ejercicio de la facultad discrecional, aspectos que ya decidió el juez del proceso ordinario y que no se concretan en un cargo relacionado con su derecho fundamental al debido proceso, por una actuación u omisión específica del juez ordinario.
En tales términos, no se supera el requisito de que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. Este déficit del escrito de tutela deriva, además, en que tampoco se satisfaga el requisito de que se plantee un asunto de relevancia constitucional, pues la alegación se limita a repetir argumentos de mera legalidad sin advertir la acción u omisión del órgano judicial demandado.
Ello, también conduce en que no se cumpla con la subsidiariedad, pues del escrito de tutela se deriva la pretensión de que el juez de tutela vuelva a realizar un pronunciamiento sobre la cuestión contenciosa que ya resolvieron los jueces competentes, como si el juez de amparo cumpliera una función de instancia en el proceso ordinario, omitiendo que la actuación del juez de tutela no tiene naturaleza legal para definir aspectos que le corresponde manera principal al juez contencioso en este caso.
Igual suerte corren los argumentos la alegación de que los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta su situación especial de padre cabeza de familia y que no aplicaron las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Cuestiones, estas dos, que no fueron puestas a consideración de los jueces de instancia y, en el caso de las sentencias alegadas, ni siquiera se habían proferido, pues la primera providencia objeto de tutela se expidió el 1 de diciembre de 2011, mucho antes de las decisiones que dice el accionante deben ser aplicadas a su situación. En efecto, el juez del proceso ordinario y el juez del recurso extraordinario decidieron con fundamento en las razones que en su momento expuso el demandante en cada una de sus demandas y revisado su contenido.
Con lo que, de considerarse en este trámite constitucional se estaría sorprendiendo al juez del proceso ordinario con una situación que no pudo valorar oportunamente por desconocerla. Por tanto, estos cargos no constituyen un reproche sobre la providencia judicial que permita satisfacer los requisitos de procedibilidad antes comentados, ya que no alcanzan la trascendencia constitucional que active la competencia del juez de amparo para realizar un pronunciamiento de fondo.
De esto se deriva que tales reproches constituyen nuevos planteamientos que no pueden endilgarse como defectos de la providencia objeto de la solicitud de tutela. En ese orden, y tal y como está planteada la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante pretende le sean protegidos, su estudio de fondo conllevaría a un examen tanto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho como del recurso extraordinario de revisión y las providencias cuestionadas, con el fin de volver a realizar un nuevo el análisis probatorio y sustantivo.
Lo anterior, significaría pretermitir los principios de autonomía judicial de los jueces naturales y la seguridad jurídica de las partes, por lo que, la presente acción constitucional resulta improcedente al no superar los requisitos generales de procedibilidad de argumentación, relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que formuló Wilmar Ascensión Guzmán Martínez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fol. 1 del expediente de tutela. [2] “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” [3] Folios 35 a 57 del expediente de tutela. [4] Folios 54 a 57 ibídem. [5] Folios 1 a 34 ibídem. [6] Folio 17 ibídem. [7] Folio 112 ibídem. [8] Folios 134 a140 del expediente de tutela. [9] Folio 129 ibídem. [10] Folios 123 a 124 ibídem. [11] Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. [12] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [16] SU – 585 de 2017. [17] En la sentencia T265 de 2014, la Corte Constitucional enfatizó este punto sobre la exigencia expositiva en como requisito general.
“Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces”.