IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]i lo realmente pretendido por el accionante es que se modifiquen los actos administrativos en cita, por considerar que en aquellos se cometió un “error” que vicia su legalidad, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del cual, desde el inicio, podría haber solicitado el decreto de las medidas provisionales que hubiese estimado pertinentes.
Sin embargo, se desconoce en esta instancia si aquel hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios antes mencionados para obtener la corrección de los actos administrativos objeto de la presente solicitud. Acá es pertinente señalar que de no haber hecho uso de ellos, esta omisión no puede ser corregida por medio de la acción de amparo, en tanto los actos administrativos están produciendo a plenitud sus efectos jurídicos.
( ) la acción de tutela interpuesta por [el actor] no resultaría procedente frente a los actos administrativos de contenido particular, porque tuvo a su disposición un mecanismo ordinario de defensa y, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Ciertamente, revisado el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional no se advierte ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que implique asumir medidas urgentes e impostergables.
En efecto, aunque el accionante alega ser sujeto de especial protección por ser un adulto mayor, de las circunstancias particulares del caso no se advierte que se le haya vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, o que con ocasión de los actos administrativos atacados se le haya puesto en una situación de indefensión o desamparo, o que carezca de los ingresos mínimos para atender sus necesidades básicas, toda vez que él mismo refirió que aún ejerce “la profesión de abogado”.
Así las cosas, no se logra evidenciar en el caso la inminencia y gravedad del daño que caracteriza la existencia de un perjuicio irremediable y que implique necesariamente la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, conforme con el marco jurisprudencial examinado, la solicitud del [actor] no está llamada a prosperar, toda vez que contaba con otros mecanismos ordinarios para atacar los actos administrativos de carácter particular objeto de la presente solicitud de amparo; y además no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algunos de los derechos fundamentales denunciados.
( ) el accionante interpuso en antes dos solicitudes de amparo cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Consejo Superior de la Judicatura ( ), las que efectivamente fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que no sucedió, según se verificó en el sistema de búsqueda de la Corte Constitucional. ( ) para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto las acciones de tutela que conoció fueron enviadas a la Corte Constitucional para que ante ella se surtiera su eventual revisión. En razón de esto, el amparo se negará. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02877-00(AC) Actor: MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia del amparo constitucional – el requisito general de subsidiariedad en tratándose de acciones de tutela contra actos de carácter particular. Subtema 2: Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela.
Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto no acredita el requisito de subsidiariedad; se niega el amparo solicitado en contra del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Manuel Caleb Miranda Avendaño en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 07 de junio de 2019 Manuel Caleb Miranda Avendaño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la honra. 1.1.- Hechos El accionante narró los hechos que la Sala sintetiza así: 1.1.1.- Indicó que dentro del proceso de reparación directa rad.
No. 1998- 5985, la “Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, Atl., mediante sentencia del día 29 de abril de 2001 reformada por sentencia de 23 de mayo de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adicionada (en lo atinente a la liquidación de perjuicios materiales) por providencia de fecha 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena” condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar a su favor “unos dineros[3]”. 1.1.2.- En razón de lo anterior, presentó “carta de cobro[4]” ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a su favor dentro del proceso de reparación directa en cita.
Frente a ello, recibió como respuesta que debía "esperar la llegada de un turno[5]" que se le había asignado para pagarle. 1.1.3.- Sostuvo que ante la respuesta insatisfactoria por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, promovió “demanda ejecutiva[6]” en contra de aquella, con el fin de obtener el pago de los emolumentos adeudados a su favor.
Añadió que a dicho proceso le correspondió el radicado No. 2018-00389 y que se encuentra en trámite al interior del Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta. 1.1.4.- Mencionó que luego de notificada la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta emitió las Resoluciones Nos. 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017 en orden a cumplir los precitados fallos y le reconoció a su favor, la suma de $62.619.588.oo[7].
Según indicó, dicho valor solo correspondía al capital y no a los “intereses moratorios[8]” ni a las “costas procesales[9]”, emolumentos a los que, en su sentir, también tenía derecho. 1.1.5.- Añadió que se comunicó telefónicamente con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y le informaron que las sumas reconocidas habían sido depositadas a “órdenes del Tribunal Administrativo del Magdalena, según título judicial No. 44210000012850[10]” expedido por el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo aludido.
Sin embargo, refirió que el dinero no fue depositado en la cuenta del Tribunal Administrativo del Magdalena pues al parecer, hubo un error y fueron “consignados [en] cualquier cuenta[11]”. 1.1.6.- En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó la devolución a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del título que había constituido en su favor[12]. 1.1.7.- Mencionó que, pese a la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, después de una serie de actuaciones dilatorias por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquella reclamó el título en orden a corregir su error.
Sin embargo, mediante escritos del “24 de enero y de 21 de febrero de 2019, respectivamente, reniega de su recibimiento y lo devuelve[13]” al “Secretario[14]” del Tribunal Administrativo del Magdalena “para temerariamente rogarle que realizara un acto deshonesto, a saber, que adulterara[15]” las ordenes con el fin que aparecieran en ellas el Ministerio de Hacienda. 1.1.8.- Finalmente, sostuvo que en una oportunidad anterior interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la cual le correspondió el radicado No. “6178 de 2018[16]”.
Añadió que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declararla improcedente por cuanto se encontraba en trámite el proceso ejecutivo, medio eficaz para conseguir el pago de las sumas reconocidas[17]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- Consideró que la acción de tutela era la procedente para obtener el pago de las sumas reconocidas a su favor por vía judicial en razón a que es una persona de especial protección constitucional, por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, en tanto las posibilidades de “contar con vida el día que se termine el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 3º del Circuito Administrativo [son] bastante reducida[s][18]”. 1.2.2.- Ahora bien, aunque no desarrolló con la claridad suficiente los motivos por los cuales consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales, la Sala observa que protesta en concreto lo siguiente: i) Debido al “error[19]” en el que incurrió en los actos administrativos por medio de los cuales dio cumplimiento al fallo proferido en el curso de la acción de reparación directa No. 1998- 05985.
Sin embargo, no refiere específicamente en qué consiste aquel[20]. ii) Asimismo, por las diferentes actuaciones irregulares y dilatorias en las que incurrió a efectos de realizar la respectiva consignación del título judicial en su favor. iii) Mencionó que, de acuerdo con lo que antecede, perdió “la oportunidad, turno o chance para que se [le] cancelara la deuda en el tiempo hasta aceptable (sic)[21]”. 1.2.3.- Finalmente, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al no remitir ante la Corte Constitucional el respectivo fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 6178 de 2018, para su eventual revisión[22]. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela y solicitud de medida provisional 1.3.1.- El peticionario solicitó: “Ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – PRIMERO – Que proceda a hacer o efectuar la corrección del error cometido en las resoluciones Nos. 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017, respectivamente, emitidas en orden a cumplir las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa rad – 1998 – 05985 instaurado por el suscrito contra la Nación – Rama Judicial por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Barranquilla Atl, de 29 de abril de 2001, reformada por sentencia de 23 de mayo de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y adicionadas por providencia de fecha 30 de enero de 2015 proferida por este Tribunal Administrativo dentro del incidente de liquidación de perjuicios materiales.
SEGUNDO – Que con sujeción a un término breve y sumario, proceda a la liquidación del crédito cobijado por las sentencias a que se ha hecho relación en el punto primero de estos ruegos, de modo que comprenda sus intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta hoy, así como las costas del proceso ejecutivo rad 2018 -0389 en el Juzgado 3º del Circuito Administrativo de Santa Marta.
TERCERO – Que realizada la liquidación del crédito a que hace relación el ruego anterior, con sujeción a un término breve y sumario proceda a emitir resolución que ordene el pague (sic) todo lo adeudado. CUARTO – Declarar frustrada la acción tutelar presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, a que se ha hecho alusión en esta demanda[23]”. 1.3.2.- El peticionario solicitó como medida provisional que se le ordenara al Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta la entrega en su favor, del “título judicial No. 44210000012850[24]”, autorizado por esa autoridad dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00389. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Este Despacho[25] en proveído del 20 de junio de 2019[26] admitió la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada. 2.2.- La anterior decisión le fue notificada al accionante[27], al Consejo Superior de la Judicatura[28] y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[29] como autoridades accionadas; así como al Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta[30], al Tribunal Administrativo de Magdalena[31] y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[32], como vinculados. 2.3.-Ahora, una vez notificado el accionante, sostuvo mediante escrito allegado el 21 de junio de 2019 que “el título judicial No.44210000081250, contentivo de los dineros que por la demanda referenciada ha invitado al gentil magistrado a entregarme, hoy, por diligencias ordenadas por el Juzgado 3 del Circuito Administrativo de Santa Marta, Magd., corresponde al No. 44210000091035 quien, a su vez, por auto de 13 de junio del presente año, providencia contra la cual presenté recurso de reposición (sic) ha ordenado su devolución al Ministerio de Hacienda[33]”. 3.- Fundamento de la oposición 3.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contestó la tutela[34] y solicitó que se declarara improcedente por cuanto el accionante “tiene en curso un proceso ejecutivo a través del cual busca que se le dé cumplimiento a una sentencia judicial que se dictó a su favor[35]”, la que a su vez, constituye un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible.
Además, consideró que se está en presencia de una “falta de legitimación en la causa por pasiva[36]” por cuanto no fue la entidad que expidió las Resoluciones por medio de las que se ordenó dar cumplimiento al fallo de reparación directa. 3.2.- El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Manuel Caleb Miranda Avendaño en contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[37] de la Constitución y 37[38] del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, Reglamento Interno de esta Corporación. 2.- Problemas jurídicos 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo presentada en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, específicamente el de subsidiariedad.
En caso afirmativo analizará si efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, de un lado, por los presuntos errores en los que incurrió en los actos administrativos por medio de los cuales dio cumplimiento al fallo proferido en el curso de la acción de reparación directa No. 1998-05985, y de otro, por las supuestas actuaciones dilatorias que ha desplegado para realizar la respectiva consignación del título aludido. 2.2.- En segundo lugar, la Sala verificará si es procedente la solicitud de amparo elevada en contra del Consejo Superior de la Judicatura por el no envío para revisión a la Corte Constitucional de la acción de tutela interpuesta en pretérita oportunidad (rad. 6178-2018[39]).
En caso afirmativo, determinará si vulneró los derechos fundamentales del accionante en razón de la presunta omisión. 3.- Análisis del problema jurídico planteado en el punto 2.1 de estas consideraciones 3.1.- Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia del amparo constitucional – el requisito general de subsidiariedad en tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos de carácter particular 3.1.1.- Según el artículo 86 de la Constitución, la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria[40] de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 3.1.2.- No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[41].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 3.1.3.- Ahora, en tratándose de la acción de tutela como mecanismo de protección especial frente a los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos de carácter particular, en diversas oportunidades[42] la Corte Constitucional ha señalado que por regla general aquella es improcedente, bajo la consideración de que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para pronunciarse sobre la legalidad de los mismos y en cuya instancia los interesados disponen de varios mecanismos judiciales o instrumentos de protección[43].
También ha precisado dicho Tribunal que el mecanismo por excelencia para procurar la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o amenazados por un acto administrativo de contenido particular es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de la cual, desde el inicio del proceso el interesado podrá solicitar el decreto de medidas provisionales de protección de sus derechos fundamentales, tales como la suspensión provisional de los efectos del acto, u otras que estime pertinentes.
No obstante lo anterior, se ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular, siempre y cuando se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.- El cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso bajo estudio 3.2.1.- De la lectura integral de la solicitud de amparo, la Sala observa que el accionante pretende la corrección del “error[44]” cometido por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las Resoluciones Nos.5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017, emitidas en orden a cumplir las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 1998 – 05985.
A la sazón, como se desprende de las consideraciones ya expuestas en líneas precedentes, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados por la expedición de actos de contenido particular, es excepcionalísima, toda vez que para controvertirlos existen en principio otros medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa que son idóneos y eficaces, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la nulidad simple, entre otras.
Así las cosas, si lo realmente pretendido por el accionante es que se modifiquen los actos administrativos en cita, por considerar que en aquellos se cometió un “error[45]” que vicia su legalidad, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del cual, desde el inicio, podría haber solicitado el decreto de las medidas provisionales que hubiese estimado pertinentes.
Sin embargo, se desconoce en esta instancia si aquel hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios antes mencionados para obtener la corrección de los actos administrativos objeto de la presente solicitud. Acá es pertinente señalar que de no haber hecho uso de ellos, esta omisión no puede ser corregida por medio de la acción de amparo, en tanto los actos administrativos están produciendo a plenitud sus efectos jurídicos[46].
Bajo este panorama, la acción de tutela interpuesta por Manuel Caleb Miranda Avendaño no resultaría procedente frente a los actos administrativos de contenido particular, porque tuvo a su disposición un mecanismo ordinario de defensa y, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2.2.- Ciertamente, revisado el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional no se advierte ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que implique asumir medidas urgentes e impostergables.
En efecto, aunque el accionante alega ser sujeto de especial protección por ser un adulto mayor, de las circunstancias particulares del caso no se advierte que se le haya vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, o que con ocasión de los actos administrativos atacados se le haya puesto en una situación de indefensión o desamparo, o que carezca de los ingresos mínimos para atender sus necesidades básicas, toda vez que él mismo refirió que aún ejerce “la profesión de abogado[47]”.
Así las cosas, no se logra evidenciar en el caso la inminencia y gravedad del daño que caracteriza la existencia de un perjuicio irremediable y que implique necesariamente la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, conforme con el marco jurisprudencial examinado, la solicitud del ciudadano Manuel Caleb Miranda Avendaño no está llamada a prosperar, toda vez que contaba con otros mecanismos ordinarios para atacar los actos administrativos de carácter particular objeto de la presente solicitud de amparo; y además no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algunos de los derechos fundamentales denunciados. 3.2.3.- Finalmente, llama la atención de la Sala que el accionante pretende a través de la acción de tutela que se le dé celeridad al pago de la condena impuesta contra la Rama Judicial, ordenada en la providencia de segunda instancia dictada dentro del radicado No. 1998-05985.
No obstante ello, se resalta que está en trámite en el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta el proceso ejecutivo No. 2018-00389 promovido por el hoy actor en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener el pago de la suma de dinero reconocida a su favor dentro de la acción de reparación directa No. 1998-5985.
Mecanismo ordinario que no puede ser sustituido por el juez constitucional. 3.2.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Manuel Caleb Miranda Avendaño en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 4.
Análisis del problema jurídico planteado en el punto 2.2 de estas consideraciones 4.1.- Reiteración jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas por el juez constitucional dentro del proceso de tutela En diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela[48].
Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si la acción de tutela se dirige contra actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela, diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a ella[49]. Sin embargo, el amparo se avista plausible y, para su prosperidad, si se ataca específicamente una providencia, se exige también que se acrediten los requisitos generales[50] y específicos[51] de la acción tuitiva de los derechos fundamentales en contra de decisiones judiciales.
Ahora, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que se interponga una acción de tutela por violación al debido proceso cuando se presente alguna irregularidad en el trámite de revisión que debe surtirse de manera obligatoria ante la Corte Constitucional, respecto de todas las acciones de amparo, así hayan sido rechazadas[52].
Es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional conoce de los expedientes de tutela en desarrollo del trámite de revisión eventual dispuesto en artículo 86 de la Constitución[53], de conformidad con el numeral 9º del artículo 241 Superior, desarrollados por los artículos 31, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 Superior y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 determinan que todos los fallos de tutela de primera instancia que no sean impugnados y los de segunda instancia, deberán remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este proceso aparece contenido en el artículo 33[54] del Decreto 2591 de 1991, según el cual la Corte designa a dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Los magistrados que conforman la Sala de Selección se rotan mes a mes, por sorteo que se realiza ante la Sala Plena del Tribunal Constitucional y son competentes para estudiar un rango o número específico de expedientes, dentro del tiempo que dure la Sala de Selección, que es de un mes. La posibilidad de que escojan un expediente de tutela para ser revisado es discrecional, aunque en el Reglamento Interno de la referida Corporación se establecen ciertos criterios con el carácter exclusivo de orientadores[55]. 4.2.- La procedencia de la acción de tutela promovida en razón de la actuación de la autoridad judicial accionada dentro de un proceso de tutela en el caso concreto 4.2.1.- En el asunto bajo examen, el accionante refiere que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales en razón a que no envió la acción de tutela interpuesta en pretérita oportunidad (rad. 6178 de 2018[56]) a la Corte Constitucional para su revisión. Como se desprende de las consideraciones expuestas en líneas precedentes, es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados en razón de la actuación de los jueces dentro de los procesos de amparo, antes o después de la sentencia, y en el trámite del envío del expediente con el fin de que surta la eventual revisión ante la Corte. 4.2.2.- De su lado, el actor informó que la decisión de tutela que se acusa como no enviada a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión corresponde al número de radicado 6178 de 2018[57], sin embargo, dentro del expediente no obra copia de ella y una vez consultado el sistema siglo XXI tampoco se observa solicitud de amparo alguna con el radicado que aquel refiere, razón por la que se desconoce si dentro de su trámite, el juez que conoció del asunto la remitió o no a la Corte Constitucional. 4.2.3.- Es de resaltar que según informa el sistema siglo XXI[58], el accionante interpuso en antes dos solicitudes de amparo cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Consejo Superior de la Judicatura (Rads. 2010-02077-01[59] y 2012-02130-01[60]), las que efectivamente fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que no sucedió, según se verificó en el sistema de búsqueda de la Corte Constitucional[61].
En el mismo sentido, de acuerdo a información suministrada vía correo electrónico por parte del Consejo Superior de la Judicatura[62], la Subsección conoció que en pretérita oportunidad el accionante interpuso ante aquella autoridad, la acción de tutela a la que le correspondió el rad. 2018-02830-01. Sin embargo, según consulta realizada en el sistema siglo XXI[63], esta también fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.2.4.- Así las cosas, conforme a lo aquí expuesto, para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto las acciones de tutela que conoció fueron enviadas a la Corte Constitucional para que ante ella se surtiera su eventual revisión. En razón de esto, el amparo se negará. 5.- En conclusión, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Manuel Caleb Miranda Avendaño en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues contaba con los mecanismos idóneos para controvertir los actos administrativos objeto de la solicitud de amparo y a efectos de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso de reparación directa No. 1998-05985.
De otro lado, procederá a negar la solicitud de amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto las acciones de tutela que conoció fueron enviadas a la Corte Constitucional para que se surtiera su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Manuel Caleb Miranda Avendaño en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto no se acreditó el requisito general de subsidiariedad.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Manuel Caleb Miranda Avendaño en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 08001-23-33-000-2018-00664-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-8 C.P. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Obran Resoluciones a Fls.9-15 C.P. [8] Fl. 2 C.P. [9] Ibídem. [10] Fl.2 C.P. [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] Fl.4 C.P. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Fl. 6 C.P. [17] Fl.4 C.P. [18] Fl. 6 C.P. [19] Fl. 5 C.P. [20] En este sentido, se observa en la solicitud de amparo que el accionante señaló: “De manera cruel, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial retiene, conserva unos dineros que supuestamente, me pertenecen, primero por su torpeza que desatinaron de mala fe en la consignaron (sic) de los dineros destinados a pagarme lo ordenado – mediante resoluciones 5951 del 19 de septiembre de 2017 y No. 6452 del 18 de octubre de 2017, respectivamente, en atención a lo ordenado por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, Atl., mediante sentencia día 29 de abril de 2001, reformada por sentencia de 23 de mayo de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adicionada por providencia de fecha 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ERROR que el suscrito no tiene el menor deber jurídico ni moral de soportar.
(…) Por la perversa desidia de esa misma entidad para corregir ese error, que el suscrito no tiene el menor deber jurídico ni moral de soportar, he perdido la oportunidad, turno o chance para que se me cancelara la deuda en el tiempo hasta aceptable (…)”. (Fl.5 C.P). [21] Ibídem. [22] Fl. 1 C.P. [23] Fls.7-8 C.P. [24] Fl.7 C.P. [25]Es pertinente señalar que la acción de tutela inicialmente fue conocida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto del 07 de junio de 2019 ordenó su remisión al Consejo de Estado en atención a que el extremo pasivo de la acción se encontraba conformado por el Consejo Superior de la Judicatura – máximo órgano de la función jurisdiccional.
(Fls.48-50 C.P). [26] Fl.58-60 C.P. [27] Fl.61 C.P. [28] Fls.62 y 68 C.P. [29] Fl.65 (reverso) C.P. [30] Fl.64 (reverso) C.P. [31] Fl.63 C.P. [32] Fls.66 (reverso) C.P. [33] Fl.71 C.P. [34] Fls.84-85 C.P. [35] Fl. 85 C.P. [36] Ibídem. [37] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [38] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. [39] Fl. 6 C.P. [40] “i) [S]ubsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” Consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-480 de 2014, T-658 de 2016, T-154 de 2018, entre otras. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-956 del 15 de diciembre de 2011 Palacio “De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. [44] Fl.5 C.P. [45] Ibídem. [46] En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019.
Rad. 11001031500020190003901. [47] Fl. 6 C.P. [48] Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997, T-1009 de 1999 y SU-627 de 2015. [49] “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. [50] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [51] Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos generales de procedibilidad, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios.
Estas son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente[52] y defecto por violación directa de la Constitución. Ver en la sentencia C- 590 de 2005. [53] Sentencia T-313 de 2018. [54] Al respecto, el artículo 86 dispone: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [55] “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. [56] “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público”.
Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [57] Fl. 5 C.P. [58] Fl. 5 C.P. [59]De acuerdo a consulta realizada en el sistema de siglo XXI el 09 de julio de 2019 a las 04:26 p.m. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=beC5ewDdM7m7Fjvwc%2fS70vIEiZ8%3d [60] Se presentó el día 10 de junio de 2010. [61] Se presentó el día 21 de enero de 2013. [62] De acuerdo a la consulta realizada en el sistema de búsqueda de la Corte Constitucional el 09 de julio de 2019 a las 04:43 pm se observa que al proceso rad. 2010-02077-01 le correspondió el radicado T.2962053 y que no fue seleccionado para su revisión el 25 de febrero de 2011. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?palabra=T2962 053&proceso=2&sentencia=--.
Finalmente, se observa que al proceso rad. 2012- 02130-01 le correspondió el radicado T.38550772 y no fue seleccionado para su revisión el 15 de abril de 2013. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?palabra=T3850 772&proceso=2&sentencia=-- [63] Se realizó consulta vía correo electrónico el 08 de julio de 2019 a las 9:37 a.m. [64] Se realizó consulta al sistema siglo XXI el día 09 de julio de 2019 a las 05:14 p.m. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=beC5ewDdM7m7Fjvwc%2fS70vIEiZ8%3d