IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [L]e corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación, que le permita al juez de tutela comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
En razón de lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad le exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, la cual deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela.
( ) en el caso concreto, el apoderado del accionante no dio cumplimiento al requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela. En efecto, encuentra la Subsección que si bien, en el escrito de tutela, el apoderado de la parte accionante relató el tramite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Pamplona, lo cierto es que se extrañan los argumentos relacionados con el planteamiento y sustentación de forma razonada y suficiente de al menos uno de los defectos específicos en los que hubiese podido incurrir la decisión enjuiciada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02862-00(AC) Actor: RUBÉN ROBAYO MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general – identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela. Sentencia: Se declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se acreditó el requisito general de identificación razonable de los hechos que generan la vulneración ni de los derechos vulnerados. La Sala procede a resolver la acción de tutela[1] interpuesta por Rubén Robayo Medina en contra de la providencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de junio de 2019, Rubén Robayo Medina representado por Margarita Rico Villamizar —curadora general designada dentro del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta—, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Los mismos los consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia, el 7 de junio de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001233100020060076600. 2.- Hechos del escrito de amparo 2.1.- El 18 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia[3] dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Rubén Robayo Medina contra la Universidad de Pamplona, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 232 y 336 del 2 y 22 de febrero de 2006 respectivamente, por medio de las cuales fue retirado del servicio como docente universitario, ordenó el reintegro a su cargo, así como el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.2.- Mediante sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia solo en cuanto declaró la ilegalidad de la decisión de retiro del servicio del demandante por su inclusión en la nómina de pensionados, en tanto ello trasgredió el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
Las demás pretensiones de la demanda las negó. 2.3.- Se afirma en el escrito de tutela que en el trámite del proceso contencioso administrativo el demandante sufrió una grave enfermedad que desencadenó el hecho de ser declarado en interdicción judicial, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. 3.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, la autoridad judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, al desconocer en la sentencia de segunda instancia “el respeto del principio de favorabilidad y mejor interpretación para el trabajador, no solo el desgaste de una justicia tardía en el reconocimiento de los derecho (sic) inalienables especiales de este maestro universitario sino en la posibilidad de un fallo trascendental en los casos específicos como pasó con mi cliente[4]”.
En el escrito de tutela, el apoderado judicial del accionante no señaló si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales y tampoco aludió a algún defecto o vicio específico de procedencia en el que hubiese incurrido la providencia confutada. 4.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicita: “PRIMERA: Que se TUTELE (sic) los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso de administración de la justicia a favor del Señor RUBEN ROBAYO MEDINA.
SEGUNDA: Se ordene la revocatoria de la decisión fecha 7 de junio de 2018 fue revocada (sic) la decisión por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B radicado 540012331100020060076601. TERCERA: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y de la CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados (sic) en esta acción de tutela”. 5.- Tramite de la acción de tutela Mediante providencia del 19 de junio de 2019[5], este Despacho admitió la solicitud de amparo constitucional, decisión que fue comunicada y notificada al accionante a través de su representante judicial[6], a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7] y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander[8] —que conocieron la acción contenciosa administrativa en primera instancia—, y a la Universidad de Pamplona[9] en su condición de accionada. 6.- Fundamento de la oposición 6.1.- La Jefe Jurídica de la Universidad de Pamplona[10] señaló que el accionante no indicó si la providencia acusada adolecía de algún defecto.
Solicitó declarar improcedente el amparo. 6.2.- La entidad accionada y el Tribunal vinculado no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la tutela interpuesta por Rubén Robayo Medina en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[11] de la Constitución Política, 37[12] del Decreto 2591 de 1991 y 13[13] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el relativo a identificar en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[14] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[15]”, dentro de los que se distinguen que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[16]. Estas son: defecto orgánico[17]; defecto procedimental[18]; defecto fáctico[19]; defecto material o sustantivo[20]; defecto por error inducido[21]; defecto por falta de motivación[22]; defecto por desconocimiento del precedente[23] y defecto por violación directa de la Constitución[24]. 4.- Caso concreto 4.1.- Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela De acuerdo a la sentencia C-590 de 2005, uno de los requisitos generales de procedibilidad es “(…) [q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
En punto a esta consideración, la Corte Constitucional en la sentencia T- 265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción de tutela, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”, con el fin de delimitar el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”.
Así, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional[25]”.
Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación, que le permita al juez de tutela comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas[26]-[27].
En razón de lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad le exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, la cual deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela[28].
Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo[29]. Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que en el caso concreto, el apoderado del accionante no dio cumplimiento al requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.
En efecto, encuentra la Subsección que si bien, en el escrito de tutela, el apoderado de la parte accionante relató el tramite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Pamplona, lo cierto es que se extrañan los argumentos relacionados con el planteamiento y sustentación de forma razonada y suficiente de al menos uno de los defectos específicos en los que hubiese podido incurrir la decisión enjuiciada.
Así las cosas, al no cumplir el apoderado de la parte accionante con la carga argumentativa mínima que corresponde asumir cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión judicial, se impone declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Rubén Robayo Medina, representado por Margarita Rico Villamizar, según se señaló en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre y cuando esta providencia no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala de Subsección C GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.1-18 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Obra copia del fallo a folios 26-32 C.P. [4] Fl. 4 C.P. [5] Fl. 50 C.P. [6] Fl.51 C.P. [7] Fl. 52 C.P. [8] Fl.54 C.P. [9] Fl. 53 C.P. [10] Fls.56-58 C.P. [11] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [12] Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [13] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [14] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [15] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [17] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [18] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [19] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [20] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [21] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [22] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [23] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [24] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [25] Corte Constitucional.
Sentencia T-265 de 2014. [26] A la sazón, la Corte Constitucional señaló: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-585 de 2017. [27] Criterio que ha sido acogido por esta Corporación en Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801, reiterado por la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019.
Rad. 2019-00816- 00. [29] Ibídem.