Micelio
11001-03-15-000-2019-02815-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Álvaro Charris Massi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l demandante volvió a presentar los mismos argumentos referentes a la aplicación del Decreto 2143 de 1995. Sin embargo, como este ya fue motivo de estudio por parte del juez natural del asunto, en dos instancias que negaron las pretensiones, no puede pretender que nuevamente sea analizada mediante la solicitud de amparo, toda vez que es clara la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con argumentos que son de estricta legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / 732 - ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 205 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 206 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02815-00(AC) Actor: ÁLVARO CHARRIS MASSI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión de jubilación. Declara improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Álvaro Charris Massi, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, seguridad social y al debido proceso, en razón a que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a la reliquidación pensional con aplicación del Decreto 2143 de 1995.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor laboró con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 5 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993 y con el Invías desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995. La extinta Cajanal mediante Resolución Nº UGM 042820 de 16 de abril de 2012, le reconoció al accionante la pensión de jubilación efectiva a partir de 22 de noviembre de 2010.

El 25 de octubre de 2012, el demandante pidió a Cajanal que realizara la reliquidación de su pensión, solicitud que fue negada en Resolución Nº RDP 007330 de 18 de febrero de 2013 y confirmada con el acto administrativo Nº RDP 016388 de 11 de abril de 2013. El señor Alvaro Charris Massi presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución UGM 042820 de 16 de abril de 2012 y la nulidad de los actos Nº 007330 de 18 de febrero de 2013 y 016388 de 11 de abril de 2013.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar en sentencia de 22 de mayo de 2018, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que negó las súplicas de la demanda, en razón a que los factores salariales con los que se debía liquidar al pensión del demandante eran los que taxativamente se encuentran establecidos en la Ley 62 de 1985, además que no se demostró con claridad cuáles fueron los factores respecto de los cuales se realizaron los aportes a pensión. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 13 de noviembre de 2018, la confirmó, bajo el argumento de que al accionante no le era aplicable el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 este se encontraba vinculado al Invías.

Asimismo, consideró que a la parte actora le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se debió liquidar la pensión con los factores salariales que aparecen en la Ley 62 de 1985, tal como se hizo en su momento sin que se pudiese demostrar que se realizaron deducciones de aportes sobre factores distintos. 2.

Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, seguridad social y al debido proceso, toda vez que en la sentencia atacada no se estudió en debida forma el recurso de apelación, en el cual se planteó una situación particular concerniente a la aplicación del artículo 1º del Decreto 2143 de 1995.

Además, sostuvo que el tribunal demandado omitió el hecho de que antes de la entrada de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 20 de servicio, razón por la cual no le aplicaba dicha norma. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Por lo anterior, es necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, mínimo vital, vida, vida digna y de la seguridad social, dado el Distanciamiento de la ley y del precedente judicial por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR; así como el yerro fáctico indicado, asegurando así un ingreso que le permita al actor tener una calidad de vida; siendo estos los elementos de afectación. Segundo. ORDENAR la reliquidación de la pensión del actor la pensión bajo la extensión del preceptuado en el artículo 1 del decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo el principio de favorabilidad, de condición más beneficiosa, de igualdad, tal como precisó en líneas anteriores, normas que remiten en su integridad a aquellas bajo las cuales el actor cumplió el requisito del tiempo para la pensión, en este caso la ley 33 y 62 de 1985, que disponen liquidar con el último año y los factores de `asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio´; en nuestro caso serían los del (sic) el 01 de noviembre de 1994 al 30 de septiembre de 1995.

Tercero. Se ordene el pago de los perjuicios por el pago tardío de la pensión con la resolución No. UGM 042820 de 2012, que bajo las normas arriba citadas, se resarce con los INTERESES DE MORA aplicados sobre el RETROACTIVO PENSIONAL CANCELADO de forma tardía EN LA PRIMERA MESADA PENSIONAL; debiendo dichos intereses desde el 22 de noviembre del 2010 (A los cuatro meses de la petición inicial) y hasta la fecha en la cual fue incluido por primera vez en nómina lo cual fue ordenado en auto UGA 010378 DEL 13 DE AGOSTO DEL 2012 y procediendo a reconocerle el retroactivo pensional el 25 DE DICIEMBRE DEL 2012.

Cuarto. En subsidio de lo anterior, el pago indexado de dichas mesadas que fueron pagadas de forma tardía con la resolución UGM 042820 de 2012, por el fenómeno inflacionario, desde que cada una se causó y hasta la fecha en que se produjo su pago. Quinto. Se ordene pagar el retroactivo pensional producto de la reliquidación, indexado desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se pague dicho retroactivo.

Sexto. Disponer el pago de los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo. Séptimo. Instar al accionado acatar el precedente judicial, evitando violentar los derechos fundamentales invocados”[1]. 4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, en el trámite de la de la demanda que interpuso el accionante contra la UGPP. • Copia del fallo de 13 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar en el que se confirmó la decisión del a quo. 5.

Trámite procesal En auto de 19 de junio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Cesar, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[2]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 62488 a 62499, todos de 25 de junio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En correo electrónico de 27 de junio de 2019, el presidente de la corporación solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la providencia atacada no es constitutiva de vía de hecho judicial. Manifestó que en la providencia motivo de tacha constitucional no se avizora arbitrariedad o contrariedad, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que según criterio de la Corte Constitucional, la procedibilidad de la solicitud de amparo en contra de providencias judiciales está supeditada a la configuración de las causales especiales que ha desarrollado el alto tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Sostuvo que el demandante pretende edificar una vía de hecho al indicar que el tribunal pasó por alto que el demandante tuvo una vinculación en vigencia del Decreto 2143 de 1995 y antes de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994, estaba prestando sus servicios al Ministerio de Transporte, por lo que no era beneficiario de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, razón por la cual se optó por aplicar el régimen de transición que desarrolló el régimen ordinario que en este caso fue la Ley 62 de 1985.

Señaló que la citada norma enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, por lo que no es posible incluir aquellos factores devengados por el trabajador sobre los cuales no realizaba aporte alguno al sistema general de pensiones. Finalmente, aseguró que los actos administrativos que se demandaron estaban ajustados a derecho, pues se le reconoció la pensión de jubilación y se negó la reliquidación con sustento en las recientes sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. 6.2.

Respuesta de la UGPP En memorial de 27 de junio de 2019, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional pidió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales o que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que la decisión atacada se ajustó al ordenamiento jurídico y porque la acción de tutela se presentó como una tercera instancia. Afirmó que el juez natural ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia torna improcedente la acción de tutela.

Indicó que si el actor estaba en desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, debía acudir al recurso extraordinario correspondiente, con el fin de que la jurisdicción ordinaria dirimiera el litigio presentado. Señaló que no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional que permita al juez de tutela la revisión de la decisión atacada, pues el demandante solo menciona los presupuestos pero no los prueba.

Por último, manifestó que la providencia del tribunal demandado es acertada, toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por la UGPP, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, seguridad social y al debido proceso, toda vez que no se estudió en todos los extremo el recurso de apelación, en el cual se planteó una situación particular concerniente a la aplicación del artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, en tanto el actor contaba con 20 años de servicio, razón por la cual no le aplicaba la Ley 100 de 1993. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[18].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que en el recurso de apelación del proceso ordinario el demandante alegó que era beneficiario del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, para lo cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, en la sentencia de 13 de noviembre de 2018, se refirió a ese cargo en los siguientes términos: “De otro lado, como fundamento legal a sus pretensiones, el recurrente invoca el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, el cual refiere lo siguiente: `ARTÍCULO 1o.

Entiéndase exceptuados del numeral 5o. del artículo 1o. y contemplados por el artículo 3o. del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro.´ La anterior norma no resulta aplicable al demandante, ya que de conformidad con el expediente administrativo que obra en el plenario, éste se encontraba vinculado al INVÍAS cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (laboró en dicha entidad desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995); lo que conduce a descartar los argumentos que expuso”.

De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada estudio la posibilidad de que el demandante fuese beneficiario de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995. Sin embargo, lo descartó al encontrar que la norma dispuso la condición de que “los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando”.

Por consiguiente, al estar vigente una relación laboral con el Invías desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995, el actor queda excluido del supuesto de la norma. Es decir, que se negó la pretensión tendiente a la reliquidación de la pensión del accionante respecto a la aplicación del mencionado decreto, por no cumplir la condición de no tener vínculo laboral al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues la norma de la cual pretendía ser beneficiario establecía que el interesado debía tener 20 años o más de servicio y no estar vinculado laboralmente o estar cotizando en el sistema pensional.

Ahora bien, en la acción de tutela el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia atacada no estudió en todos los extremos el recurso de apelación, en el cual se planteó una situación particular concerniente a la aplicación del artículo 1º del Decreto 2143 de 1995. Además, sostuvo que el tribunal demandado omitió el hecho de que antes de la entrada de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 20 de servicio, razón por la cual no le aplicaba dicha norma.

Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante volvió a presentar los mismos argumentos referentes a la aplicación del Decreto 2143 de 1995. Sin embargo, como este ya fue motivo de estudio por parte del juez natural del asunto, en dos instancias que negaron las pretensiones, no puede pretender que nuevamente sea analizada mediante la solicitud de amparo, toda vez que es clara la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con argumentos que son de estricta legalidad.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el señor Álvaro Charris Massi contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno de tutela. [2] Folio 107 del cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.