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11001-03-15-000-2019-02753-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ana Raquel Bohorquez Ortiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional De Tierras Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INADECUADO USO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Dicha pretensión evidencia el uso inadecuado de la acción de tutela en el caso, ya que, más allá de la inconformidad por la imposibilidad de realizar el mencionado trámite, el escrito de tutela no contiene una descripción de los actos u omisiones de las autoridades accionadas que supuestamente configuran la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que la misma constituye, en esencia, una consulta, lo que desnaturaliza su carácter constitucional, residual y subsidiario.

Es decir, la presente solicitud no tiene como fin precaver o poner fin a la vulneración de derechos fundamentales que se alega, sino que se promovió con el fin de obtener una respuesta sobre el trámite adecuado para llevar a cabo un proceso de pertenencia, justificación que escapa a los objetivos de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, ( ) en el presente caso la accionante no individualizó una providencia judicial de la que se pudiera derivar la vulneración de derechos fundamentales que alega, por lo que la Sala no puede efectuar un análisis de fondo de su solicitud conforme con los parámetros establecidos jurisprudencialmente para el estudio de la tutela contra providencias judiciales.

( ) En este sentido, debe aclararse a la actora que para conseguir lo pretendido en la solicitud cuenta con la actuación administrativa que puede adelantar ante las entidades competentes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02753-00(AC) Actor: ANA RAQUEL BOHORQUEZ ORTIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS Temas: Tutela contra entidades del orden nacional.

Proceso de pertenencia. Rechazo de la demanda. Derecho de acceso a la administración de justicia. Uso inadecuado de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Ana Raquel Bohórquez Ortiz, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) y la Secretaria Distrital de Habitat - Caja de Vivienda Popular, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante manifestó que “adquirió posesión de un bien inmueble ubicado en el sur de Bogotá D.C, por compra a la señora Anabelli Ortiz de Bohorquez el día 25 de abril de 2007”. Refirió que, de conformidad con las normas civiles, la legalización de ese tipo de inmuebles se hace mediante el proceso de pertenencia ante un juez civil, pero que, en su caso, al solicitar el certificado especial para dicho trámite, este tiene la anotación de “advirtiéndose que se puede tratar de un bien de naturaleza baldía o fiscal”, por lo que los jueces de la República rechazan las demandas que ha presentado.

Indicó que en la oficina de instrumentos públicos le comunicaron que esa anotación se hace a todos los bienes en los que no aparece un propietario y que, en caso de que el predio fuese rural, debía legalizarlo ante la Agencia Nacional de Tierras o, si era urbano, ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD). Sostuvo que en la UAECD le manifestaron que en casos como el suyo no había ninguna solución, por lo que, declara, “no existe ningún trámite legal para legalizar mi predio”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que la falta de respuesta concreta de las entidades accionadas frente al trámite de pertenencia del inmueble que posee vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “Que se me indique el trámite que debo seguir para legalizar mi predio ubicado en la carrera 43 Nº 78-67 sur de Bogotá D.C, a nombre mío Ana Raquel Bohórquez Ortiz, portadora de la cédula de ciudadanía (…)”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias simples del certificado especial para proceso de pertenencia suscrito por el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, de la certificación catastral del predio ubicado en la carrera 43 Nº 78-67 sur de Bogotá D.C, y del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la accionante y la señora Anabelli Ortiz de Bohórquez. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 19 de junio de 2019[1], el Despacho solicitó a la actora indicar con mayor claridad y precisión las autoridades demandadas y las pretensiones de la acción. Luego de recibir respuesta a dicha petición en oficio de 28 de junio de 2019 suscrito por la accionante, mediante auto de 3 de julio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las entidades accionadas.

Igualmente al señor Víctor Julio Méndez Bohórquez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67973 a 67976, todos de 8 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaria Distrital de Hábitat En oficio de 10 de julio de 2019, la subsecretaria jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, declara, en la solicitud de tutela no existen razones de hecho o de derecho que vinculen a la entidad con las supuestas vulneraciones que la fundamentan, máxime cuando la misma no tiene competencia para realizar anotaciones o desanotaciones en los certificados de tradición y libertad, como tampoco de informar procedimiento alguno respecto de lo que solicita la accionante. 6.2.

Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur A través de oficio de 9 de julio de 2019, el registrador principal de la oficina rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, habida cuenta de que, afirma, la accionante no informa que requerimientos ha realizado a esa oficina que hubiesen conllevado la vulneración de sus derechos, aunado al hecho de que la pretensión de la solicitud, consistente en que se le informe el trámite que debe seguir para la legalización del predio que afirma poseer, no reúne las condiciones para ser tramitada a través de la acción constitucional y solo desgasta la administración de justicia. Indicó que para la asesoría que busca la actora se encuentran instituidos los consultorios jurídicos de las universidades, así como la Defensoría del Pueblo, por lo que la misma no puede pretender encontrar respuesta a aquella a través de la acción de tutela, la cual requiere que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, elemento ausente en la presente solicitud. 6.3.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) A través de oficio de 10 de julio de 2019, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimidad por pasiva a su favor, por cuanto, declara, conforme con sus funciones constitucionales y legales, los cometidos de la unidad se encuentran delimitados a la recopilación y administración de la información predial de Bogotá, por lo que no se encuentra legitimada para resolver la pretensión de la solicitud de tutela, la cual recae en las autoridades judiciales.

Añadió que una vez consultado el sistema integrado de información catastral, no se encontró ninguna petición pendiente por responder a la accionante por parte de la entidad. 6.4. Respuesta de la Caja de Vivienda Popular En oficio de 11 de julio de 2019, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, sostiene, conforme con el fundamento fáctico expuesto por la actora, las necesidades en materia de vivienda que padece se derivan de disputas entre personas de derecho privado, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se alega no concierne a la administración pública distrital.

Añadió que, en su criterio, en el caso no se vislumbra ninguna conducta concreta, activa u omisiva, de la que se pueda derivar la afectación a derechos fundamentales reclamada y a partir de la cual se puedan impartir ordenes para su protección, por lo que la acción debe ser declarada improcedente. 6.5. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras A través de oficio de 12 de julio de 2019, la entidad presentó informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, aduce, los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por dicha entidad, y en tal virtud debe ser desvinculada del presente trámite, en tanto las pretensiones efectuadas por la accionante en la tutela no son de su competencia. Indicó que esa agencia no ha sido requerida para pronunciarse o brindar información relacionada con el predio descrito en la tutela, a lo que añadió que el supuesto rechazo de la demanda, de haberse dado, ocurrió dentro de un trámite de pertenencia, en el que la autoridad judicial correspondiente debió indicar los motivos que lo fundamentaron, actuación que no se alegó con los anexos del escrito de tutela y que, en todo caso, no es atacable por esta vía. 6.6.

Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de su apoderado, el ministerio rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto, sostiene, en el caso se observa ausencia de nexo causal entre el daño que se alega y las actuaciones del MADS. De otra parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, aduce, el presunto incumplimiento al que alude el demandante proviene de factores ajenos a la actividad legal del MADS, lo que, declara, también es una causal de exoneración de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto se extrae de la pretensión formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud es procedente, en tanto la misma versa sobre una consulta respecto de un trámite de naturaleza administrativa.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, corresponde a la Sala determinar si las actuaciones descritas en el acápite de hechos de la solicitud de tutela, vulneran el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro medio de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe un perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 4.

La presente solicitud de amparo constituye un uso inadecuado de la acción de tutela En el presente caso, la accionante considera que la falta de respuesta concreta de las entidades accionadas frente al trámite de pertenencia del inmueble que posee, vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que solicita como pretensión que “se le indique el trámite que debe seguir para legalizar su predio, ubicado en la carrera 43 Nº 78-67 sur de Bogotá D.C. (…)”.

Dicha pretensión evidencia el uso inadecuado de la acción de tutela en el caso, ya que, más allá de la inconformidad por la imposibilidad de realizar el mencionado trámite, el escrito de tutela no contiene una descripción de los actos u omisiones de las autoridades accionadas que supuestamente configuran la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que la misma constituye, en esencia, una consulta, lo que desnaturaliza su carácter constitucional, residual y subsidiario.

Es decir, la presente solicitud no tiene como fin precaver o poner fin a la vulneración de derechos fundamentales que se alega, sino que se promovió con el fin de obtener una respuesta sobre el trámite adecuado para llevar a cabo un proceso de pertenencia, justificación que escapa a los objetivos de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, por lo que la Sala la declarará improcedente.

A lo anterior debe agregarse que aun cuando este Despacho, a través de auto de 19 de junio de 2019[2], solicitó a la actora indicar con mayor claridad y precisión las autoridades demandadas y las pretensiones de la acción, esta se limitó a reiterar las que expuso en el escrito inicial, entre las que destaca como única pretensión que “se le indique el trámite a seguir para legalizar su predio”, petición que, como se advirtió, no supone un verdadero debate constitucional que habilite al juez de tutela a pronunciarse de fondo.

Igualmente, es necesario advertir que en el presente caso la accionante no individualizó una providencia judicial de la que se pudiera derivar la vulneración de derechos fundamentales que alega, por lo que la Sala no puede efectuar un análisis de fondo de su solicitud conforme con los parámetros establecidos jurisprudencialmente para el estudio de la tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, debe aclararse a la actora que para conseguir lo pretendido en la solicitud cuenta con la actuación administrativa que puede adelantar ante las entidades competentes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos del CPACA. Por las anteriores razones la Sala declarará la improcedencia de la solicitud. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por la señora Ana Raquel Bohórquez Ortiz, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) y la Secretaria Distrital de Habitat - Caja de Vivienda Popular.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 16. [2] Folio 16.