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11001-03-15-000-2019-02721-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Arnoldo Ariza Ariza.·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a Sala encuentra que en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente requirió en el auto del 11 de junio de 2019 a la parte actora para que explicara los hechos e identificara las autoridades accionadas y las acciones u omisiones que motivaron su petición de tutela, situación que no enmendó. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 03/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02721-00(AC)A Actor: ARNOLDO ARIZA ARIZA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela que radicó Arnoldo Ariza Ariza.

ANTECEDENTES Arnoldo Ariza Ariza, en su escrito de solicitud de amparo, manifestó[1]: “ (…) Los accionados, violan la constitución (sic) al solicitar el “FRACKING”, no garantizan el Estado de Derecho a futuro -Nunca tratan con dignidad al pueblo que supuestamente los eligió, por votación-. Someten al pueblo a unos impuestos altísimos, manteniéndolos en una especie de esclavitud… (Doctrina del shock e indefensión aprendida.

Ver en Youtube). (Son responsables de trashumancias y genocidios “Los genocidios son: falsos positivos”. Así lo revela la historia. Por el supuesto Estado de Derecho. Los anteriores crímenes de lesa humanidad, sino absurdos detrimentos, que nos tienen con más de 100.000 millones de dólares de deuda externa. (…) Que las tres ramas del poder: erradiquen cualquier idea de, “Fracking”, o minería. Que sustituyan la obtención de dinero, por extracción de recursos minerales que dañen o malgasten el agua.

Que inicien investigaciones contundentes y se realicen: sentencias administrativas y judiciales, a altos funcionarios, que han causado ecocidios, por la determinación, de sus decisiones, en cuanto a minería. Que se les expropie sus bienes, por las indemnizaciones que ha tenido que paga la nación (sic), a personas que se vieron damnificadas por la minería. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones políticas y regulará su ejercicio.

(…)” El Despacho del magistrado ponente, en auto del 11 de junio de 2019[2], requirió a Arnoldo Ariza Ariza para que, en el término de tres (3) días contados a partir de su notificación, procediera a corregir la solicitud de amparo, explicar los hechos que motivan su solicitud, identificar las autoridades accionadas y precisar las acciones u omisiones que motivan su petición de tutela.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado número 080 del 12 de marzo de 2019[3]. 2.

De la acción de tutela En el presente asunto, la Sala observa que, a pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 11 de junio de 2019 con el fin de tener claridad sobre los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y la solicitud de amparo reclamada por el accionante, el señor Arnaldo Ariza Ariza, a través de escrito de fecha 8 de mayo de 2019, reiteró en su integridad los términos de la solicitud inicial, de manera que no permite a esta Corporación entrar a estudiar la acción de amparo y proferir un fallo de fondo.

Sobre este punto, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución, al consagrar la acción de tutela, lo describe como un procedimiento para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Y en el artículo 17 ibídem se facultó al juez para que, en el evento de no poder determinar con claridad el hecho o la razón que motivó la solicitud, ordene al accionante su corrección so pena de rechazo de plano. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.

Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.

La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”[4].

En estos términos la Sala encuentra que en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente requirió en el auto del 11 de junio de 2019 a la parte actora para que explicara los hechos e identificara las autoridades accionadas y las acciones u omisiones que motivaron su petición de tutela, situación que no enmendó. De manera que, ante este evento, la Sala dará aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y rechazará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. RECHAZAR la solicitud de amparo constitucional suscrito por Arnoldo Ariza Ariza. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.#1 Rad 11001-03-15-000-2019-01865-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 19v, c.1. [2] Fl. 25, c.1. [3] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. [4] C-483-08.