IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia [L]a decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011-00204 tuvo lugar el 19 de julio de 2017 y fue notificada por edicto fijado el 31 de julio, desfijado el 2 de agosto del mismo año; por lo que cobró ejecutoria el 08 de agosto de 2017, según se observa en la constancia que obra en el expediente.
De este modo, el término razonable para interponer el amparo feneció el 08 de febrero de 2018. Pues bien, dado que [el actor] radicó el amparo hasta el 28 de mayo de 2019, fuerza concluir que la acción tuitiva sub examine tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. ( ) el accionante en una anterior oportunidad presentó una acción de tutela a la que le correspondió el radicado ( ), también en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, decisión que, como se sabe, se acusa de nuevo en esta oportunidad.
( ). Del relato precedente se nota que no existe identidad de partes, de hechos, ni de pretensiones entre la acción de tutela presentada en primigenia oportunidad (rad. 2018-00383-01) y en la que se analiza (rad. 2019-02418). ( ) a pesar de que ataca con similares argumentos la validez de la decisión proferida el 19 de julio de 2017, lo cierto es que entre las acciones constitucionales aludidas no hay identidad de pretensiones pues en el amparo anterior (rad. 2018-00383), se perseguía que se ordenara al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva sentencia fundamentada en las pruebas que obran en el proceso.
De su lado, en el presente (rad. 2019-02418), se busca, adicionalmente, que se ordene “la liquidación de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018”. En razón de lo señalado, esta Subsección considera que no operó la cosa juzgada, pues se itera, no existe identidad de partes, de hechos, ni de pretensiones.
En concordancia con lo precedente, la Subsección encuentra que el actuar del [actor] tampoco es temerario, toda vez que si bien no señaló de manera expresa las razones por las cuales dirigió nuevamente la acción de tutela en contra de la decisión de 19 de julio de 2017, se vislumbra que, posiblemente, consideró que elevaba su solicitud contra diferentes partes, aduciendo hechos nuevos y pretensiones distintas a los expuestos en el escrito de tutela radicado 2018-00383.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 04/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02418-00(AC) Actor: LUIS CARLOS CHATE BONILLA Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general – relevancia constitucional. Subtema 2: Sobre la cosa juzgada y la temeridad. Subtema 3: Requisito general – que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. Sentencia: Se declara improcedente la tutela por cuanto no acredita los requisitos generales de inmediatez y el consistente en que la decisión objeto de la solicitud de amparo no sea una sentencia de tutela.
La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por Luis Carlos Chate Bonilla en contra del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2]. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de mayo de 2019, Luis Carlos Chate Bonilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra de la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de julio de 2017 dentro del proceso de reparación directa radicado 2011-00204; y el fallo de segunda instancia emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de junio de 2018 dentro de una acción de tutela anterior, también incoada en contra de la providencia del 19 de julio de 2017, a la que le correspondió el radicado 2018-00383.
La presente solicitud de amparo tiene por objeto que se protejan los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad y a que se “falle conforme al precedente horizontal y vertical[4]”. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante presentó demanda de reparación directa en la que solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el 16 de marzo de 2009 en el área rural de la vereda Los Planes, municipio de Tello – Huila, por la explosión de una mina antipersonal durante el desarrollo de una operación militar contra guerrilla[5]. 1.1.2.- El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva, que en sentencia del 30 de enero de 2015 negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue apelada por el hoy accionante[6]. 1.1.3.- En segunda instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia del 19 de julio de 2017[7] resolvió confirmar la negativa de las pretensiones por cuanto encontró acreditado que “las lesiones padecidas por el soldado profesional – Luis Carlos Chate Bonilla – se concretaron dentro del rango del riesgo propio de la actividad desarrollada por el personal de las Fuerzas Militares[8]”.
Así, el juez de segunda instancia no encontró acreditada la falla en el servicio, con base en los siguientes argumentos: “[N]o se aportó prueba alguna que permitiera al despacho inferir que la operación Euforia – misión táctica marcial que se encontraban adelantando al momento de los hechos no hubiera sido adelantada con las previsiones del caso al momento de planearla o ejecutarla o el hecho que el soldado Chate Bonilla hubiere sido sometido a soportar una carga desproporcionada en comparación con los riesgos propios de la función que desempeñaba y frente a las asumidas por los demás compañeros de la misión[9]”. 1.1.4.- Una vez notificado el accionante de la anterior decisión, el 11 de agosto de 2018 interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[10] el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de agosto de 2018[11].
Sin embargo, previo a decidir su admisión por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el peticionario presentó escrito de desistimiento[12], el cual fue aceptado mediante providencia del 16 de noviembre de 2018[13]. 1.1.5.- Por otra parte, el accionante refirió que en contra de la decisión del 19 de julio de 2017 presentó previamente una acción de tutela a la que le correspondió el radicado 2018-00383, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón del incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Dicha decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2018 pero por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que estaba en trámite el recurso extraordinario de unificación. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- A juicio del accionante, el “Tribunal Contencioso Administrativo del Huila[14]” dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00204 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad y a que se “falle conforme al precedente horizontal y vertical[15]”, por los siguientes motivos: 1.2.1.1.- En primer lugar consideró que el juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico en su “dimensión negativa[16]” por la no valoración de los testimonios y de la prueba documental que demostraban que las lesiones por él sufridas se presentaron como consecuencia del actuar negligente de los mandos militares, por no dotar al escuadrón en el que se encontraba del “grupo EXDE, ni del equipo detector de metales ni del perro detector de explosivos[17]”.
Mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció específicamente los siguientes medios de prueba: - El informativo administrativo por lesiones 060430 de fecha 3 de abril de 2009[18]. - Misión táctica Fragmentaria I.A ORDOP EUFORIA No. 036 de fecha 11 de marzo de 209[19]. - Los testimonios de los soldados Elio Soto Callejas[20], Edilson Guaca Gironza[21], Mauricio Rojas Peña[22] y Gary Andrés Ochoa Agudelo[23]. - La Investigación disciplinaria en contra del SS Ochoa Agudelo Gary Andrés[24]. 1.2.1.2.- En segundo lugar, consideró que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado[25] sobre la responsabilidad del Estado por minas antipersonales. 1.2.2.- De otra parte, señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo del 18 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela con radicado 2018- 00383, en tanto “no fue estudiada de fondo[26]”, bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 1.2.2.1.- Si bien el actor no estructuró un defecto específico en contra de la decisión de tutela de segunda instancia que censura, de los argumentos que esbozó alude al defecto sustantivo por la “insuficiente sustentación o justificación de la actuación[27]”, en tanto expuso que la acción de tutela inicial no estudió los defectos que en su momento le endilgó a la decisión judicial que atacó. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “PRIMERO: Que se tutele (sic) los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y el derecho a que se falle conforme al precedente horizontal y vertical y otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y ordenar proferir una nueva sentencia fundamentada en las pruebas que obran en el proceso, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Que se ordene la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32998), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos[28]”. 2.- Tramite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 31 de mayo de 2019[29] la Subsección admitió la acción de tutela.
Decisión que fue notificada al accionante[30], a la Sección Primera[31] y a la Subsección A[32] de la Sección Segunda del Consejo de Estado; al Juzgado 3º Administrativo de Neiva[33] (antes Juzgado 4º en Descongestión[34]), al Tribunal Administrativo del Huila[35], al Ministerio de Defensa[36], así como también al Ejército Nacional[37]. 2.2.- El Ministerio de Defensa Nacional contestó la tutela[38] y solicitó se despache de manera desfavorable por cuanto consideró que no se encontraba cumplido el requisito de relevancia constitucional ya que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales “tiene origen en la inconformidad del accionante respecto a la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la responsabilidad del Estado[39]”.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal accionado tuvo en consideración la totalidad del material probatorio allegado al proceso de reparación directa. Finalmente, la entidad vinculada consideró que para el caso bajo examen no se logró “acreditar que se desatendieran las ordenes con relación a la misión que tenía el grupo EXDE[40]”; que la operación realizada no era de aquellas de resultado “pues poco o nada garantiza[ba] que durante el desplazamiento de avance del grupo, no se insta[laran] artefactos explosivos por parte del conjunto enemigo[41]”; y además que el accionante “contaba con la capacitación suficiente para actuar con un mínimo de cuidado al encontrarse frente a un explosivo[42]”. 2.3.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó la acción de tutela[43] y solicitó que se “rechace[44]” por improcedente.
Consideró que los fundamentos y pretensiones de aquella están dirigidas únicamente a lograr dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Agregó que no se da cumplimiento al requisito de inmediatez por cuanto el fallo de tutela atacado data del 18 de junio de 2018 y la solicitud de amparo es del 28 de mayo de 2019.
Resaltó, además, que por medio de una acción de tutela no se puede confutar otra de la misma naturaleza. 2.4.- La Sección Primera del Consejo de Estado, el Juzgado 3º Administrativo de Neiva (antes Juzgado 4º en Descongestión), el Tribunal Administrativo del Huila y el Ejército Nacional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[45] de la Constitución y 37[46] del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Chate Bonilla en contra de la providencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011-00204; y el fallo emitido el 18 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 2018-00383. 2.- Problemas jurídicos 2.1.- La Sala verificará si la solicitud de amparo presentada en contra de la providencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011-00204, cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez.
En caso afirmativo, abordará el estudio del defecto específico alegado por el accionante. 2.2.- De igual manera, examinará si la solicitud de amparo presentada en contra del fallo de tutela de segunda instancia del 18 de junio de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de amparo con radicado 2018-00383, cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente aquel relativo a que el fallo que se confute por tutela no sea de la misma naturaleza.
En caso afirmativo, abordará el estudio del defecto específico anunciado. 3.- Verificación del requisito general de inmediatez de la solicitud de amparo presentada en contra de la providencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00204 3.1- La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[47] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[48]”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, con base en la antes citada providencia, el requisito general de inmediatez exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Este presupuesto que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[49], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[50]”.
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[51]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[52]”. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un tiempo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para establecer la oportunidad y razonabilidad del lapso transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[53];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[54]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha fijado dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[55]. 3.2.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 3.2.1.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Luis Carlos Chate Bonilla contra el Tribunal Administrativo del Huila no satisface el presupuesto de la inmediatez.
Viene de decirse que el plazo de los 6 meses para contabilizar el requisito de inmediatez previsto en la regla jurisprudencial inicia su conteo “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[56] objeto de la acción de tutela, en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar el cumplimiento de dicho presupuesto, tomando como punto de partida para su contabilización la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
En correspondencia con ello, la Sala observa que la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011-00204 tuvo lugar el 19 de julio de 2017[57] y fue notificada por edicto fijado el 31 de julio, desfijado el 2 de agosto del mismo año[58]; por lo que cobró ejecutoria el 08 de agosto de 2017, según se observa en la constancia que obra en el expediente[59].
De este modo, el término razonable para interponer el amparo feneció el 08 de febrero de 2018. Pues bien, dado que Luis Carlos Chate Bonilla radicó el amparo hasta el 28 de mayo de 2019, fuerza concluir que la acción tuitiva sub examine tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. 3.2.2.- Ahora, el accionante sostiene que el término razonable de 6 meses debe contarse a partir de la notificación del auto proferido el 16 de noviembre de 2018 por medio del cual la Sección Tercera de esta Corporación admitió “el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[60]”, lo cual sucedió el 27 del mismo año y mes.
Sin embargo, la Sala considera que esta actuación, es decir, la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario no causa ninguna alteración respecto de la fecha de ejecutoria de la decisión objeto de reproche, por lo que en manera alguna es posible que el término de inmediatez pueda contabilizarse según propone el señor Chate Bonilla.
Ciertamente, tal y como señala el inciso 3º del artículo 261 del CPACA[61], la presentación y concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no impide la ejecución de la sentencia[62], es decir, independientemente de la radicación de aquel, las partes y autoridades se encuentran obligadas a acatar lo que se resolvió en la decisión judicial, salvo las excepciones que consagra el anotado inciso, que en el caso bajo análisis no se dan.
De manera que si la interposición del recurso de unificación de jurisprudencia no afecta la ejecutoria de la orden judicial definitiva, menos aun podría hacerlo la notificación del auto que admite el desistimiento presentado respecto de aquel. Una razón más para no acoger la petición del actor relacionada con este particular, es que el proceso adelantado a raíz de la presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe considerarse como una nueva actuación que no hace parte del proceso ordinario, tal y como lo definió la Sala Plena de esta Corporación en pretérita oportunidad, así: “En efecto, resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley a los trámites que versen sobre el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, sin importar si los procesos primigenios -o de los que se deriva la posibilidad de recurrir- pues, dada la naturaleza extraordinaria de su proposición, deben ser considerados como una nueva actuación reglada por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, a lo cual se suma que ese tipo de recursos no hace parte del proceso ordinario contencioso administrativo original[63]”.
(Subrayado fuera de texto). Con base en lo expuesto, la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede tenerse en cuenta para enervar la aplicación del presupuesto de inmediatez. 4.- Ahora, la Sala encuentra que el accionante en una anterior oportunidad presentó una acción de tutela a la que le correspondió el radicado 2018- 00383, también en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, decisión que, como se sabe, se acusa de nuevo en esta oportunidad.
La referida acción constitucional fue conocida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en fallo del 18 de junio de 2018 la declaró improcedente por cuanto se encontraba en trámite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.1.- Los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo primigenia se contraen a los siguientes: 4.1.1.- Mencionó el actor que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad y se ordenara la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el 16 de marzo de 2009 en el área rural de la vereda Los Planes, municipio de Tello, Huila, por la explosión de una mina antipersonal. 4.1.2.- El 30 de enero de 2015 el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue confirmada el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila. 4.1.3.- En su decir, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico por cuanto valoró de manera indebida las pruebas allegadas al dosier, especialmente los testimonios rendidos por los señores Elio Soto Callejas, Edilson Guaca Gironza, Gary Andrés Ochoa Agudelo y Mauricio Peña; declaraciones que daban cuenta de las omisiones en las que incurrieron los superiores de la Institución Castrense y, por ende, de la falla en el servicio.
Mencionó que las declaraciones indicaban que la escuadra que adelantó el operativo militar no estaba acompañada del grupo EXDE y tampoco contaban con equipo detectores de metales ni guía canina; de manera que estaban plenamente probadas las omisiones en las que incurrió el Ejército Nacional y su responsabilidad por el daño que se le ocasionó. 4.2.- Las pretensiones elevadas en tal oportunidad, según se extrae del fallo, fueron las siguientes: “[A]mparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
En consecuencia, requirieron (sic) ordenar a la corporación judicial accionada dictar una nueva providencia acorde con los lineamientos aquí expuestos[64]”. 4.3.- Del relato precedente se nota que no existe identidad de partes, de hechos, ni de pretensiones entre la acción de tutela presentada en primigenia oportunidad (rad. 2018-00383-01) y en la que se analiza (rad. 2019-02418).
En efecto, en la primera, se demanda al Tribunal Administrativo del Huila, en cambio, en la actual, a aquel y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la decidió en segunda instancia. Ahora, en la anterior acción tuitiva se acusó solamente la decisión del 19 de julio de 2017, en la actual, se censura aquella y el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, se extrae que el tutelante fundamentó la presentación de la actual solicitud de amparo en un hecho nuevo, cual es la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de unificación, que data del 28 de noviembre de 2018, es decir, luego de proferido el fallo de tutela del 18 de junio de 2018. Ello, en su sentir, habilita al juez constitucional para estudiar el fondo de la cuestión en este caso.
Finalmente, a pesar de que ataca con similares argumentos la validez de la decisión proferida el 19 de julio de 2017, lo cierto es que entre las acciones constitucionales aludidas no hay identidad de pretensiones pues en el amparo anterior (rad. 2018-00383), se perseguía que se ordenara al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva sentencia fundamentada en las pruebas que obran en el proceso.
De su lado, en el presente (rad. 2019-02418), se busca, adicionalmente, que se ordene “la liquidación de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018[65]”. 4.4.- En razón de lo señalado, esta Subsección considera que no operó la cosa juzgada[66], pues se itera, no existe identidad de partes, de hechos, ni de pretensiones. 4.5.- En concordancia con lo precedente, la Subsección encuentra que el actuar del señor Luis Carlos Chate Bonilla tampoco es temerario[67], toda vez que si bien no señaló de manera expresa las razones por las cuales dirigió nuevamente la acción de tutela en contra de la decisión de 19 de julio de 2017, se vislumbra que, posiblemente, consideró que elevaba su solicitud contra diferentes partes, aduciendo hechos nuevos[68] y pretensiones distintas a los expuestos en el escrito de tutela radicado 2018-00383. 5.- Conforme a lo aquí anotado, y sin que se pueda predicar la cosa juzgada ni el actuar temerario del accionante, en todo caso la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo dirigida en contra de la decisión de 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00204, en razón a que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, como quedó expuesto en líneas anteriores. 6.- Verificación del requisito general de procedibilidad consistente en que el fallo censurado no sea de la misma naturaleza respecto de la providencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del rad. 2018-00383 6.1.- Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza Al respecto, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentra que aquella no se dirija en contra de sentencias de tutela[69].
Esto, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho menos si se tiene en cuenta que las sentencias de tutela son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso que, una vez culminado, les impone el carácter de definitivas[70]. Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de lo Constitucional[71] ha definido que es posible presentar una solicitud de amparo en contra de otra de la misma condición, siempre que se den unas especiales circunstancias[72], estas tampoco tiene operancia, pues sobre ello nada se manifestó por el actor y la Sala tampoco lo halló en el estudio realizado. 6.2.- En el caso bajo sub judice, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo presentada en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto corresponde a una sentencia que definió la acción de tutela con radicado 2018-00383. 7.- En conclusión, se declarará improcedente la solicitud de amparo dirigida contra la decisión del 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00204 y contra el fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; en tanto en el primer caso no se acreditó el requisito de inmediatez y, en el segundo, se confuta una decisión de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada Luis Carlos Chate Bonilla en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de julio de 2017 dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00204, por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada Luis Carlos Chate Bonilla en contra de la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela rad. 2018-00383, por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general que no permite acusar por medio del amparo una acción de la misma naturaleza.
TERCERO: NOTIFICAR la actual decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 y #2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.2-16 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fls.2-16 C.P. [4] Fl.14 C.P. [5] Obra demanda de reparación directa (Fls. 17-42 C. 1 en préstamo). [6] Obra sentencia de primera instancia (Fl.264-270 C.2 en préstamo). [7] Obra sentencia de segunda instancia (Fls.82-91 C.5 en préstamo). [8] Fl.90 C. 5 en préstamo. [9] Fl.88 (reverso) C.5 en préstamo. [10] Fl.95 C.5 en préstamo. [11] Fls.98-101 C.5 en préstamo. [12] Obra desistimiento a Fls.123 y 125 C.5 en préstamo. [13] Fls.128-130 C.P. [14] Fl. 13 (reverso) C.P. [15] Fl.14 C.P. [16] Fl.10 C.P. [17] Fl.3 C.P. [18] Obra a folio 17 C.1 en préstamo. [19] Obra misión táctica a Fls. 72- 75 C.1 en préstamo. [20] Obra testimonio a Fls.213-214 C.2 en préstamo. [21] Obra testimonio a Fls.215-216 C.2 en préstamo. [22] Obra declaración rendida dentro del proceso disciplinario a Fls.104- 107 C.1 en préstamo. [23] Obra declaración rendida dentro del proceso disciplinario a Fls.82-84 C.1 en préstamo. [24] Obra a Fl. 51 al 176 C.1 en préstamo. [25] En específico cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016.
Rad. 39.347; y la sentencia del 14 de febrero de 2018. Rad. 52616. [26] Fl. 13 (reverso) C.P. [27] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. [28] Fl.14 C.P [29] Fl.20 C.P. [30] Fl.22 C.P. [31] Fl.27 C.P. [32] Fl.23 C.P. [33] Fl. 32 y 54 C.P. [34] Obra notificación al Juzgado 4º Administrativo en Descongestión de Neiva a Fl. 26 C.P. [35] Fl.52 C.P. [36] Fl.25 C.P. [37] Fl.24 C.P. [38] Fls.36-39 C.P. [39] Fl.37 C.P. [40] Fl. 39 (reverso) C.P. [41] Ibídem. [42] Ibídem. [43] Fls.41-42 C.P. [44] Fl. 42 C.P. [45] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [46] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. [47] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [48] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [49] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [50] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [51] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [52] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [53] Sentencia SU-961/99. [54] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. [55] Sentencia T-584 de 2011. [56] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [57] Obra sentencia de segunda instancia (Fls.82-91 C.5 en préstamo). [58] Obra edicto No. 0298 (Fl.93 C.5 en préstamo). [59] Obra constancia de ejecutoria (Fl. 94 C.5 en préstamo). [60] Fl. 12 C.P. [61] “Artículo 261.
Interposición El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.
Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. [62] De acuerdo con el artículo 305 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la ejecución de las providencias podrá exigirse una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. [63] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 16 de febrero de 2016. Rad. 70001333100720050176201. [64] Pretensiones extraídas del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de junio de 2018 dentro de la acción de tutela rad. 2018-00383-01. [65] Fl.14 C.P. [66] En este sentido, en la sentencia C-774 de 2011 se dijo que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra si existe identidad de objeto “(…) es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001, de causa petendi “(…) es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001 y de partes “(…) es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. [67] Al respecto, el actuar puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado. Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T- 082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003.
Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
Sentencia T- 721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis y Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias. Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional.
Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. [68] Fl. 13 (reverso) C.P. [69] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 2005. [70] Ibídem. [71] SU-627 de 2015. [72] “(i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; (ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia;
(iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato”. Sentencia SU-627 de 2015.