CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Con escrito del 1 de agosto de 2019, radicado el 8 del mismo mes y año, la Magistrada [N.M.P.G.], puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019, la cual es objeto de revisión en segunda instancia por parte de la Sección Quinta.
( ) En el sub lite se encuentra que la referida Magistrada está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019, la cual es objeto de revisión en la segunda instancia por parte de la Sección Quinta.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02176-01(AC)A Actor: ANA BEATRIZ DE LA ROSA DE REALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Declara fundado impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón en el proceso de la referencia. 1.
Solicitud 1. La actora Ana Beatriz de la Rosa Reales y otros, con escrito radicado el 15 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de que les sea amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2018[2] por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso que se inició con la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa por los aquí accionantes, en la que pretendían que se declarara administrativamente responsable a la Alcaldía de Zona Bananera, a la Gobernación del Magdalena, a la Secretaría de Salud del Magdalena y a la ESE Hospital Local de la Zona Bananera, por las fallas en el servicio por acción, omisión y negligencia, en virtud del programa de rehabilitación oral del adulto mayor Sonrisa Otoñal “[…] por haberles extraído los dientes y muelas para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, la cual hasta la fecha no le han sido colocadas y a los que se le hicieron entrega (sic) fue con desperfectos y a muchos no les quedaron buenas [3]”. 3.
Con escrito del 1 de agosto de 2019, radicado el 8 del mismo mes y año, la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019, la cual es objeto de revisión en segunda instancia por parte de la Sección Quinta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 4. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. 2. Fundamento de los impedimentos 5. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 3. Caso concreto 6. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.( )” 7.
En el sub lite se encuentra que la referida Magistrada está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019, la cual es objeto de revisión en la segunda instancia por parte de la Sección Quinta. 8.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum decisorio de la Sala de Decisión de la Sección Quinta, por lo que no resulta necesario ordenar el sorteo de conjuez. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLA separada del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Cuaderno del expediente en préstamo, folios 320 a 324. [2] Ibídem, Folios 312 y 313. [3] “por haberles extraído los dientes y muelas para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, la cual (sic) hasta la fecha no le han sido colocadas “Ibídem, Folios 1 y 2.