IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [F]rente al desconocimiento del precedente judicial la acción de tutela se constituye en una instancia adicional, y respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución no se cumplió con la carga mínima argumentativa.
( ) la Sala encuentra que el demandante volvió a presentar los mismos argumentos bajo el cargo de desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, como este ya fue motivo de estudio por parte del juez natural del asunto no pueden ser estudiado ahora mediante la solicitud de amparo, toda vez que es clara la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Por otra parte, frente al defecto sustantivo y violación directa de Constitución, los únicos argumentos que expuso frente a estos fue la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política y la vulneración de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se advierte que, no basta con que se invoque un artículo de la Carta Política o la vulneración de derechos fundamentales, sino que es necesario que se precisen los argumentos en los que se sustenta la supuesta irregularidad y que se explique de manera razonable por qué considera que en su caso, se interpretó o inaplicó de forma errada una norma o que se presentó un desconocimiento de los preceptos constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, circunstancias que se extrañan en la presente solicitud.
Así las cosas, lo que se evidencia es un descontento con la decisión proferida dado que en el escrito de tutela no se sustentó la forma en que se incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución por parte del tribunal demandado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01711-00(AC) Actor: CRISTÓBAL AGUILERA ALFÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Medio de control de reparación directa. Muerte de soldado voluntario. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Cristóbal Aguilera Alférez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 23 de enero de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Harold Daney Aguilera Castro, hijo del accionante, era un soldado voluntario quien se desempeñaba como Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, adscrito al batallón de ASPC Nº 18 “ST RAFAEL ARAGON” de Tame, Arauca. El 6 de abril de 2012, el soldado Aguilera Castro salió de permiso en el vehículo de su propiedad con destino a Yopal, sin embargo, fue secuestrado por miembros del ELN y, posteriormente, fue asesinado por el hecho de ser integrantes del Ejército Nacional.
Por lo anterior, el accionante junto con otros familiares a través del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado, en razón a que omitieron brindar protección al soldado Harold Daney Aguilera Castro.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá en sentencia de 16 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, toda vez que no puede predicarse la responsabilidad del Estado por el hecho de que la víctima era uniformado del Ejército Nacional, pues no se evidenció que la entidad demandada tuviese el deber de brindarle medidas de seguridad durante los días en que gozaba de permiso.
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante fallo de 23 de enero de 2019, revocó la condena en costas, y en lo demás confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en razón a que incurrió en los defectos i) desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias de 11 de septiembre de 2013, 28 de agosto de 2014, 14 de septiembre de 2016, 12 de marzo de 2015, 25 de septiembre de 2013 y 29 de febrero de 2016, proferidas por las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el fallo de tutela de 27 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Primera de la misma Corporación Judicial, en los cuales se flexibilizó la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y se tuvieron en cuenta testimonios trasladados de otros procesos sin necesidad de ratificación, ii) sustantivo, toda vez que inobservó el artículo 2 del Constitución Política que establece que las autoridades deben proteger a las personas en su vida, sin excluir a los miembros del Ejército Nacional y iii) en violación directa de la Constitución, pues se vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el Juez Constitucional proceda a hacer efectivos los derechos afectados decretando lo siguiente: 1. Declarar sin efecto la decisión de segunda instancia de fecha 23 de enero de los cursantes, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 63 Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá de fecha 16 de enero de 2018. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, ordene generar un nuevo reparto del proceso, para que otro Magistrado de la Sala, resuelva la impugnación bajo los parámetros establecidos e instrucciones que disponga la Magistratura Constitucional, dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión”[1]. 4.
Pruebas relevantes El actor aportó copia de la sentencia de 23 de enero de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.
Trámite procesal En auto de 2 de mayo de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a los señores Luz Marina Castro Hidalgo y Eduardo Ferney Aguilera y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[2].
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 42700 a 42705, todos del 7 de mayo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En correo electrónico de 10 de mayo de 2019, el magistrado ponente informó que la decisión proferida por este Despacho se ajusta a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que considera que la tutela interpuesta no es procedente.
Afirmó que el actor no precisa la sentencia de unificación que considera desconocida por el tribunal y que los argumentos se sustentan en normas aplicables a la Jurisdicción Civil, omitiendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene normas especiales que regulan las controversias que se someten a su conocimiento, las cuales fueron debidamente aplicadas.
Indicó que en la decisión motivo de tacha constitucional se valoraron los medios de prueba en debida forma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para lo cual se concluyó que el daño no era imputable a la parte demandada, circunstancia que no conlleva un defecto fáctico. Por último, resaltó que los demás argumentos expuestos en el escrito de tutela por el demandante, ya fueron motivo de debate en la sentencia, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse respecto de aquellos. 6.2.
Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá En escrito de 8 de mayo de 2019, la titular del despacho solicitó no acceder al amparo solicitado, toda vez que no se configuró la violación aducida por el accionante. Luego de relatar cada una de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite de la primera instancia del medio de control de reparación directa que instauró el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de los cuales resaltó que en el asunto bajo estudio no se demostró la configuración de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante, sino que es la inconformidad de la parte demandante frente a la decisión del tribunal accionado.
Sostuvo que la vulneración alegada por el accionante frente al estudio y la valoración de las pruebas no se presenta y que, además, no se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Señaló que al actor se le brindó en cada etapa procesal la oportunidad de realizar intervención, pues contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, y en segunda instancia el ad quem la confirmó. Finalmente, aseguró que cada una de las actuaciones que se realizaron en el trámite del proceso ordinario fueron debidamente notificadas a las partes, tal como se observa a en el Sistema de Consulta Justicia XXI. 6.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En memorial de 10 de mayo de 2019, la coordinadora del Grupo Contencioso pidió que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional y se deje incólume el fallo atacado. Afirmó que en el proceso ordinario se constató que el señor Harold Daney Aguilera Castro era un soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, es decir, que su vinculación y permanencia a la institución emanó completamente de su voluntad.
Indicó que no se demostró que el soldado informara con antelación al secuestro y posterior fallecimiento que su vida estaba en peligro, y que por ende, se debió reforzar su protección respecto a la que se brinda al resto de uniformados, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Resaltó que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servicio ordinariamente despliegan.
Aseguró que en este caso no se probó que el soldado fallecido estuvo expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros y su muerte obedeció a un hecho irresistible e imprevisible para la institución, por lo que una condena en contra del Estado sería contraria a la Constitución y a las normas procesales. Por último, manifestó que los argumentos del accionante no encuentran ningún fundamento, máxime si la carga probatoria le correspondía a él, por lo que debió aportar los documentos idóneos que permitieran acreditar la falla del servicio dentro del plenario, situación que no se presentó en el caso bajo estudio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en razón a que incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias de 11 de septiembre de 2013, 28 de agosto de 2014, 14 de septiembre de 2016, 12 de marzo de 2015, 25 de septiembre de 2013 y 29 de febrero de 2016, proferidas por las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Primera de la misma Corporación Judicial, en los cuales se flexibilizó la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y se tuvieron en cuenta testimonios trasladados de otros procesos sin necesidad de ratificación, ii) sustantivo, toda vez que inobservó el artículo 2 del Constitución Política que establece que las autoridades deben proteger a las personas en su vida, sin excluir a los miembros del Ejército Nacional y iii) en violación directa de la Constitución, pues se vulneró los derechos fundamentales antes mencionados. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto El caso objeto de estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto la solicitud de tutela se promovió como una instancia adicional y porque no se expuso una carga mínima razonable 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[18].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.
El actor afirmó que en la decisión motivo de tacha constitucional se incurrió en los defectos i) desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvieron en cuenta las sentencias de 11 de septiembre de 2013, 28 de agosto de 2014, 14 de septiembre de 2016, 12 de marzo de 2015, 25 de septiembre de 2013 y 29 de febrero de 2016, proferidas por las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el fallo de tutela de 27 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Primera de la misma Corporación Judicial, en los cuales se flexibilizó la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y se tuvieron en cuenta testimonios trasladados de otros procesos sin necesidad de ratificación, ii) sustantivo, toda vez que inobservó el artículo 2 del Constitución Política que establece que las autoridades deben proteger a las personas en su vida, sin excluir a los miembros del Ejército Nacional y iii) en violación directa de la Constitución, pues se vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados.
Descendiendo en el asunto bajo estudio, se advierte que frente al desconocimiento del precedente judicial la acción de tutela se constituye en una instancia adicional, y respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución no se cumplió con la carga mínima argumentativa, con sustento en lo siguiente: La sentencia de 23 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, hizo referencia a la solicitud de la parte demandante de flexibilizar la valoración de las pruebas, para lo cual indicó lo siguiente: “La apoderada judicial de los accionantes considera que en el caso debatido el Juez está en la obligación de valorar los medios de prueba aportados al plenario de manera menos rigurosa para flexibilizar la carga probatoria y su valor como medio de convicción, toda vez que el secuestro y posterior ejecución del Sargento Viceprimero Harold Daney Aguilera Castro implica una violación grave a los Derechos Humanos. Es oportuno recordar que el Juez debe valorar en conjunto todos los medios de prueba conforme al principio de la sana crítica, el cual consiste en la valoración racional de los diferentes medio de convicción, toda vez que es una obligación legal motivar razonadamente sus decisiones.
Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis sin contradicciones que permitan resolver de manera favorable o desfavorable las pretensiones de la demanda.
Ahora en cuanto a la flexibilización en la valoración de las pruebas en casos de violaciones a derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que no se puede sacrificar la justicia por falta de formalidades, mientras se mantenga el equilibrio entre justicia y seguridad jurídica. Sin embargo, se resalta que ciertas formalidades fueron determinadas para cumplir los requisitos derivados del derecho al debido proceso.
Ciertamente, las formalidades no constituyen un obstáculo para alcanzar la verdad o la justicia. La necesidad de alcanzar la verdad y la justicia no puede ser un pretexto o argumento suficiente para valorar de manera menos rigurosa y de manera flexible los medios de convicción que obran en el proceso. La flexibilización de la prueba ha sido aceptada excepcionalmente para amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les haya sido causado por agentes del Estado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado que a pesar que se flexibilice la manera de valorar los medios de prueba en casos de violación de derechos humanos, estas deben evaluarse de acuerdo a la regla de la sana crítica. La sana crítica es un sistema en el que los jueces tienen el deber de evaluar el peso de la prueba según las reglas de la lógica y de la experiencia. En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala de Decisión aceptables los argumentos de la apoderada judicial de los accionantes al pretender que el Juez acceda a sus pretensiones indemnizatorias desconociendo los hechos acreditados en el plenario so pretexto de flexibilizar la evaluación probatoria en casos de violación a los derechos humanos”.
De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada se refirió a la flexibilización en la valoración de las pruebas en casos de vulneración de derechos humanos, con el fin de alcanzar la verdad y la justicia. Sin embargo, también resaltó que los elementos de convicción deben ser analizados en conjunto y evaluarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, consideró que en el caso bajo estudio no se podía acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa, desconociendo hechos acreditados en el plenario, bajo el argumento de que se debe flexibilizar la evaluación de las pruebas. Por otra parte, frente a los testimonios practicados en otro proceso de naturaleza penal y que fueron trasladados al de reparación directa que supuestamente no fueron valorados por falta de ratificación, la Sala constató que estos se refieren a los de un desmovilizado del ELN, quien se refirió al secuestro y muerte del soldado, el cual sí fue valorado por la autoridad judicial accionada y del que concluyó lo siguiente: “De lo transcrito, se evidencia que efectivamente el Sargento Viceprimero Aguilera Castro permaneció en poder del grupo ELN desde el 6 de abril de 2012, durante un lapso aproximado de 12 días, que durante su cautiverio recibió un trato humano según lo refiere el excombatiente de dicho grupo ilegal o, al menos, no relata que el militar hubiera sido sometido a torturas, violación u otros tratos crueles, distintos a los implicaba (sic) su cautiverio, que el secuestro no guardaba relación con su condición de militar, pues según lo describe el declarante el hoy occiso se encontraba de civil y con su vehículo particular, que tuvieron conocimiento de su condición de uniformado por las manifestaciones que hacía la propia víctima.
Que a pesar de formar parte del Ejército Nacional el uniformado se desempeñaba como contador en un cargo de oficina en la parte administrativa, luego no formaba parte de los comandos de combate del batallón Nº 18 ST. RAFAEL ARAGONA, en el Departamento de Arauca. Que el secuestro y posterior homicidio fue cometido directamente por miembros del grupo ilegal ELN, hechos en los que no tuvo ninguna participación la institución uniformada, por omisión ni, mucho menos, por acción”.
La Sala observa que el tribunal accionado estudió la declaración rendida por el ex integrante del ELN, de la cual no se pudo concluir que se hubiera presentado alguna circunstancia por parte del Ejército Nacional que conllevara la muerte del soldado. En efecto, de dicha declaración la autoridad judicial demandada concluyó que el secuestro no obedeció al hecho de que fuese integrante de las fuerzas militares, toda vez que se enteraron de su condición por las afirmaciones realizadas por el señor Harold Daney Aguilera Castro.
Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante volvió a presentar los mismos argumentos bajo el cargo de desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, como este ya fue motivo de estudio por parte del juez natural del asunto no pueden ser estudiado ahora mediante la solicitud de amparo, toda vez que es clara la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Por otra parte, frente al defecto sustantivo y violación directa de Constitución, los únicos argumentos que expuso frente a estos fue la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política y la vulneración de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se advierte que, no basta con que se invoque un artículo de la Carta Política o la vulneración de derechos fundamentales, sino que es necesario que se precisen los argumentos en los que se sustenta la supuesta irregularidad y que se explique de manera razonable por qué considera que en su caso, se interpretó o inaplicó de forma errada una norma o que se presentó un desconocimiento de los preceptos constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, circunstancias que se extrañan en la presente solicitud.
Así las cosas, lo que se evidencia es un descontento con la decisión proferida dado que en el escrito de tutela no se sustentó la forma en que se incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución por parte del tribunal demandado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el señor Cristóbal Aguilera Alférez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Folio 40 del cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.