ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO [L]a Procuraduría Regional de Antioquia, remitió a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la solicitud de queja presentada por el [actor], por ser esa dependencia la competente para pronunciarse sobre la petición. ( ) Igualmente, el Procurador Provincial del Valle de Aburrá allegó escritos en los que se puede advertir el trámite y estado impartidos a la queja presentada por el actor.
No obstante lo anterior, manifestó que no ha podido comunicarse con el [actor] pues el escrito presentado carece de dirección o número telefónico de contacto. Se encuentra, en consecuencia, demostrado que si bien la Procuraduría provincial del Valle de Aburrá ha adelantado actuaciones tendientes a dar respuesta de fondo a la petición del [actor], lo cierto es que no se ha entregado copia de dichas respuestas al [actor], que como quedó consignado en el fallo de tutela se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, razón por la cual las notificaciones deben hacerse al correo electrónico de dicho establecimiento.
En lo que respecta al Procurador Regional de Antioquia se destaca que el oficio allegado al plenario dirigido al [actor], fue el mismo que aportó en el trámite de la acción de tutela, frente al cual esta Sección consideró que no reunía los requisitos para satisfacer el derecho de petición del actor. Lo anterior por cuanto, se remitió a la “EPC La Paz Patio 2”, sitio de reclusión del que fue trasladado el actor con anterioridad al inicio de la acción de tutela, cuestión que se advertía de los hechos consignados en el fallo constitucional, por lo en dicha oportunidad se resaltó que uno de los supuestos del núcleo esencial del derecho de petición es precisamente que el interesado conozca la respuesta suministrada por la administración, cuestión que no se cumple en el presente caso.
( ) No obstante, después de proferido el fallo de tutela no se advierte ninguna actuación por parte del Procurador Regional de Antioquia, que si bien, remitió al competente la solicitud, no comunicó en debida forma al [actor] dicha situación, ni procuró la garantía de una respuesta de fondo sobre el particular, lo que evidencia un actuar negligente de su parte en detrimento del derecho fundamental amparado.
( ) resulta imperativo declarar que el señor [L.F.B.A.], en su calidad de Procurador Regional de Antioquia incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de mayo de 2019, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01648-01(AC)A Actor: GUIDO DANTE FORTUNATI Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE ANTIOQUIA Temas: Impone sanción – Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por el señor Guido Dante Fortunati en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 22 de mayo del año en curso, que amparó su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril del 2019[1] al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Guido Dante Fortunati, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Antioquia con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2.
Consideró vulnerado tal derecho por la entidad accionada por cuanto, a la fecha de presentación de la acción no había dado respuesta a la petición elevada el 18 de septiembre de 2018, consistente en obtener información sobre una “queja/denuncia” que presentó contra la Subestación de la Policía Nacional “Los Gómez” de Antioquia. 3. En fallo del 22 de mayo de 2019, la Sección Quinta de esta Coporación amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó “…a la Procuraduría Regional de Antioquia i) comunicar el contenido de la respuesta a la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2018 teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ii) remitir a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la petición presentada por el señor Dante Fortunati consistente en que se le informe el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación “Los Gómez” de la Policía Nacional, para que proporcionen respuesta de fondo a la parte actora[2]”. 4.
Para arribar a la citada resolutiva, la Sala consideró que si bien, obraba en el expediente un escrito dirigido al señor Guido Dante Fortunati, en el que se indicaba: “me permito comunicarle que su solicitud radicado E- 2018-371684, fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a fin de que le impartan el trámite correspondiente, dicha entidad se ubica en la Carrera 56 A No. 49 A -30 Edif.
Cosmos Oficina 204 Medellín Antioquía. Dependencia a la que deberá acudir en caso de requerir información de su trámite”, éste no cumplía con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para dar por satisfecha la petición elevada. 5. Lo anterior por cuanto, dicho documento no tenía constancia de recibido por parte del actor así como tampoco existía certificación del trámite interno de remisión de la primera solicitud (queja) a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. De manera que, la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011[3]. 2.
Incidente de Desacato 2.1. Solicitud de apertura 6. En escrito enviado por medios electrónicos el 1 de junio de 2019, el señor Guido Dante Fortunati, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra la Procuraduría Regional de Antioquia, en consideración al incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sección en fallo del 22 de mayo del 2019, en el que se dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Guido Dante Fortunati, en consecuencia, se ORDENA a la Procuraduría Regional de Antioquia i) comunicar el contenido de la respuesta a la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2018 teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ii) remitir a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la petición presentada por el señor Dante Fortunati consistente en que se le informe el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación “Los Gómez” de la Policía Nacional, para que proporcionen respuesta de fondo a la parte actora.
SEGUNDO: INSTAR a la Procuraduría Regional de Antioquia para que en lo sucesivo inmediatamente advierta la falta de competencia para proporcionar una respuesta de fondo a una petición, actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011”[4]. 7. Como fundamento de la solicitud, indicó que “a la fecha no he recibido de la Procuraduría Regional de Antioquia respuesta a las peticiones para conocer el estado de la denuncia que instauré contra la subestación los Gómez de Itagüí- Antioquia”. 2.2.
Trámite del incidente 2.2.1. Actuaciones previas a la apertura formal del incidente 8. Con auto del 4 de junio de 2019, la Magistrada Ponente de la decisión ordenó que por Secretaría General se ponga en conocimiento el incidente de desacato de la referencia al señor Ricardo Emilio Leyva Prieto, en su calidad de incidentado y Procurador Regional de Antioquia, a quien se ordenó notificar en forma personal al correo electrónico rleyva@procuraduria.gov.co y en la carrera 56 A No. 49 A – 30, Edifico Cosmos de la ciudad de Medellín. 9.
El señor Luis Fernando Bustamante Arismendy, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia, allegó escrito en el que refirió que desempeña el cargo desde el 8 de mayo de 2019[5]. Frente al particular refirió que la solicitud del actor presentada el 18 de septiembre de 2018 con la que pretende obtener información sobre la queja instaurada contra la Subestación de Policía “Los Gómez” fue remitida por competencia mediante oficio PARA 4112 del 3 de octubre de 2018[6] a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. 10.
Por lo anterior refirió que cumplió con el deber de remitir por competencia todos aquellos asuntos sobre los que no tenga conocimiento, razón por la que no ha desconocido la orden de tutela y por tal razón el juez deberá abstenerse de imponer sanción. 2.2.2. Auto de formal apertura del incidente 11. Mediante proveído del 17° de julio de 2019, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra del señor Luis Fernando Bustamante Arismendy, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia. 12.
En la misma providencia se le concedió al funcionario un término de tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y ejerciera el derecho de defensa que le asiste y se ordenó notificarle en forma personal el auto de apertura, lo cual se cumplió por parte de la Secretaría General de esta Corporación, según constancias visibles a folios 77 a 86 del expediente. 13.
En atención al escrito presentado por el incidentado previo a la apertura formal del incidente, la Magistrada ponente de la decisión profirio auto el 19 de julio de 2019 en el que ofició a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para garantizar el derecho de petición del actor ya que fue a ellos remitida, por competencia, la solicitud del señor Guido Dante Fortunati. 14.
En atención al anterior requerimiento, el señor Jhon Mario Guerra León, en calidad de Procurador Provincial del Valle de Aburrá indicó que en efecto recibió la remisión de la Procuraduría Regional de Antioquia y profirió auto de indagación preliminar del 15 de mayo de 2019, en el cual se ordena la práctica de varias pruebas para tratar de esclarecer lo ocurrido al peticionario dentro de la estación de policía acusada. 15.
El funcionario concluyó que con la actuación desplegada “en el sentido de iniciar investigación disciplinaria por los hechos ocurridos cuando se encentraba (sic) retenido en la Estación de Policía “Los Gómez” del Municipio de Itagüí, muy respetuosamente solicito a su Señoría declarar improcedente la acción impetrada por el accionante, por cuanto no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Procuraduría General de la Nación, Provincial Valle de Aburrá[7]”. 16.
Con escrito recibido por correo electrónico el 29 de julio de 2019, el Procurador Provincial del Valle de Aburrá, advirtió que la queja presentada por el actor, se encuentra en etapa de indagación preliminar con el fin de esclarecer el nombre de los funcionarios presuntamente comprometidos en los hechos señalados por el señor Dante Fortunati.
Afirmó que no ha logrado poner en conocimiento del señor Guido Dante Fortunati los trámites adelantados ni llamarlo al proceso ya que no “aporta dirección y/o teléfono donde sr (sic) localizado; sin embargo esta provincial agotará los medios necesarios para su localización[8]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Guido Dante Fortunati contra Luis Fernando Bustamante Arismendi, en su condición de Procurador Provincial de Antioquia, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber conocido en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.
Problemas jurídicos 18. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si Luis Fernando Bustamante Arismendi, en su condición de Procurador Provincial de Antioquia incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia del 22 de mayo de 2019, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante? ii) En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva se deberá determinar ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario? 3.
Razones jurídicas de la decisión 3.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato 19. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Resaltado fuera de texto). 20. En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento ”[9]. 21.
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” 22.
En la sentencia C-367 del 11 de junio 2014[10] la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 23.
Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato;(…) ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”[11]. 4.2.
Caso concreto 4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela 24. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela[12], sino además verificar la responsabilidad subjetiva. 25.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2019, esta Sección ordenó “a la Procuraduría Regional de Antioquia i) comunicar el contenido de la respuesta a la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2018 teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ii) remitir a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la petición presentada por el señor Dante Fortunati consistente en que se le informe el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación “Los Gómez” de la Policía Nacional, para que proporcionen respuesta de fondo a la parte actora”. 26.
De las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que en efecto la Procuraduría Regional de Antioquia, remitió a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la solicitud de queja presentada por el señor Guido Dante Fortunati, por ser esa dependencia la competente para pronunciarse sobre la petición según constan en las constancias visibles a folios 15 a 25. 27.
Igualmente, el Procurador Provincial del Valle de Aburrá allegó escritos en los que se puede advertir el trámite y estado impartidos a la queja presentada por el actor. No obstante lo anterior, manifestó que no ha podido comunicarse con el señor Dante Fortunati pues el escrito presentado carece de dirección o numero teléfonico de contacto. 28.
Se encuentra, en consecuencia, demostrado que si bien la Procuraduría provincial del Valle de Aburrá ha adelantado actuaciones tendientes a dar respuesta de fondo a la petición del señor Guido Dante Fortunati, lo cierto es que no se ha entregado copia de dichas respuestas al señor Guido Dante Fortunati, que como quedó consignado en el fallo de tutela se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, razón por la cual las notificaciones deben hacerse al correo electronico de dicho establecimiento. 28.1.
En lo que respecta al Procurador Regional de Antioquia se destaca que el oficio allegado al plenario dirigido al señor Dante Fortunati, fue el mismo que aportó en el trámite de la acción de tutela, frente al cual esta Sección consideró que no reunía los requisitos para satisfacer el derecho de petición del actor. Lo anterior por cuanto, se remitió a la “EPC La Paz Patio 2”, sitio de reclusión del que fue trasladado el actor con anterioridad al inicio de la acción de tutela, cuestion que se advertía de los hechos consignados en el fallo constitucional, por lo en dicha oportunidad se resaltó que uno de los supuestos del núcleo esencial del derecho de petición es precisamente que el interesado conozca la respuesta suministrada por la administración, cuestión que no se cumple en el presente caso. 29.
Al tratarse de una persona privada de su libertad, se torna un poco dispendioso el trámite de notificación, sin embargo la Procuraduria Regional de Antioquia tenía conocimiento del sitio actual de reclusión del actor y se puso de presente en el fallo que era imperativo para la protección del derecho de petición la comunicación efectiva de la respesta al actor. 30.
No obstante, despúes de proferido el fallo de tutela no se advierte ninguna actuación por parte del Procurador Regional de Antioquia, que si bien, remitió al competente la solicitud, no comunicó en debida forma al señor Dante Fortunati dicha situación, ni procuró la garantía de una respuesta de fondo sobre el particular, lo que evidencia un actuar negligente de su parte en detrimento del derecho fundamental amparado. 31.
En lo que tienen que ver con la Procuraduría Provincial de Aburrá, se instará para que envíe las respectivas copias de la actuación administrativa que adelanta en relación con la queja instaurada por el señor Guido Dante Fortunati, en aras de garantizar cabalmente su derecho de petición. 4.2.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente 32.
En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se advierte, con fundamento en la competencia funcional, que es el Procurador Regional de Antioquia, quien se encuentra debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo, derecho que ejerció en debida forma en tanto contestó la solicitud de información efectuada por el Despacho Ponente. 33.
Cabe destacar que en el fallo de tutela se puso de presente que el actor se encontraba privado de su libertad, en tal virtud debió la entidad ser más proactiva con el fin de lograr la comunicación efectiva de las respuestas proferidas por la entidad, pues se recuerda que el derecho de petición se da por satisfecho una vez se pone en conocimiento del peticionario la respuesta de fondo, clara y completa frente al asunto planteado. 34.
Así mismo, en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. 35. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el señor Luis Fernando Bustamante Arismendy, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de mayo de 2019, y por ello, se sancionará con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada por la Secretaría General de esta Corporación, dineros que deberán salir de su propio patrimonio. 36.
Se deberá igualmente advertir al funcionario sancionado que en el evento de no pago oportuno de la multa impuesta procederá el cobro coactivo por la autoridad correspondiente. 4.2.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción 38. La Sala precisa que la sanción que se impone –multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente– tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia[13]”.
(Resaltado del texto original) 39. El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. 40.
En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en la cuantía referida, persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se persigue la garantía del derecho fundamental de petición del accionante, pretendiéndose el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sección el 22 de mayo de 2019. 42.
En relación con la proporcionalidad en sentido estricto, estima la Sala que la sanción que se impone al funcionario corresponde a la gravedad de la conducta en relación con el derecho fundamental que está desconociendo, sin que resulte ser excesiva o desproporcionada, pues en parte se advierte que se trata de un descuido el no haber verificado que el actor se encuentra en un centro carcelario, razón por la cual no tiene una dirección de notificación física ni un número de celular de contacto, en razón a su condición del persona privada de la libertad.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Luis Fernando Bustamante Arismendy, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 22 de mayo de 2019 por esta Sección y, en consecuencia, sancionarlo con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: ADVERTIR al funcionario sancionado que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, valor que deberá salir de su propio patrimonio.
TERCERO: INSTAR al Procurador Provincial del Valle de Aburrá para que remita copia de las actuaciones administrativas al señor Guido Dante Fortunati, a través del correo electrónico tutelas.epcmonteria@inpec.gov.co.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en conocimiento la multa impuesta al señor Luis Fernando Bustamante Arismendy, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia, en este proveído.
QUINTO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado y REMITIR el expediente a reparto del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (En comisión de servicios) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Magistrada ----------------------- [1] Folio 31 [2] Folio 74 del expediente. [3]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. [4] Folio 12. [5] El fallo que concedió el amparo es del 22 de mayo de 2019, por lo que se advierte que quien da contestación al requerimiento, es quien tiene la obligación de cumplir la orden. [6] Constancia de recibido visible a folio 19 y 20. [7] Folio 79 [8] Folio 105 [9] Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998.
Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero [10] Corte Constitucional, Sentencia C- 367 del 11 de junio de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo [11] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Susana Buitrago Valencia[12], criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [13] Fase objetiva. [14] Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla