Micelio
11001-03-15-000-2019-01398-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Reinaldo Emiliani Urueta Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Cartagena, Tribunal Administrativo De Bolívar, Alcaldía Distrital De Cartagena De Indias – Alcaldía De La Localidad Histórica Y Del Caribe Norte

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de julio de 2018 y se notificó el 19 de julio de 2018; y que la parte actora interpuso la acción de tutela el 5 de abril de 2019.

( ) la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. ( ) la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01398-00(AC) Actor: REINALDO EMILIANI URUETA Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS – ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) vivienda digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Emiliani Urueta y Otros[1] contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar porque, a su juicio, al proferir las sentencias de 14 de septiembre de 2015 y 17 de julio de 2018, respectivamente, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 13-001-33-31-001-2009-00084, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar porque, a su juicio, al proferir las sentencias de 14 de septiembre de 2015 y 17 de julio de 2018, respectivamente, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 13-001-33-31-001-2009-00084, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicaron que entre los proyectos ambientales prioritarios de la ciudad de Cartagena se destaca la recuperación sanitaria y ambiental de sus cuerpos de agua, proyecto que ha venido ejecutando por etapas la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar junto con las respectivas autoridades ambientales y con la Dirección General Marítima -DIMAR. 4.

Expresaron que dentro de las obras básicas del macroproyecto de Eje 1, se encuentra la vía marginal sur Laguna del Cabrero, sector puente Benjamín Herrera y el Papayal, que busca mejorar y reintegrar la malla vial y detener la continua invasión de pobladores, quienes rellenan y avanzan hacia las orillas de los cuerpos de agua, mediante la disposición de residuos no clasificados, sin tener en cuenta las consideraciones técnicas, reduciendo su capacidad hasta convertirlos casi en estanques, con las consecuencias ecológicas y sanitarias que deterioran la situación ambiental del entorno. 5.

Afirmaron que en el Sector la Unión del barrio Torices frente a la Clínica Vargas, se encuentra una invasión a la orilla del caño Juan Angola (aproximadamente de 40 viviendas), las cuales han ocupado los terrenos que anteriormente había recuperado la empresa Edurbe S.A; además, con esta invasión se ha cerrado el caño en un 90%, impidiendo el normal cauce de las aguas del canal, y afectando el ecosistema del caño en cuanto a la flora y fauna que en él habitan. 6.

Manifestaron que la administración distrital y la empresa Edurbe S.A., no han actuado con el fin de frenar esta situación y buscar una solución a las respectivas familias que viven en forma indigna en ese sector, a pesar, de que mediante Oficio recibido el 3 de enero de 2009, se les solicitó una reunión con representantes de la comunidad del sector para tratar la problemática, haciendo caso omiso a dicha solicitud. 7.

Señalaron que el señor Rafael Caraballo Posada, presentó acción popular contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y la Empresa Edurbe S.A, en la cual solicitó lo siguiente: “[…] Primero: Ordenar a La (sic) Alcaldía Mayor de Cartagena la reubicación de las familias asentadas en el sector mencionado a otros lugares de la ciudad en condiciones mas dignas.

Segundo: Ordenar a La (sic) Alcaldía Mayor de Cartagena gestionar los recursos necesarios para continuar las obras comprendidas entre el sector del puente Benjamín Herrera y El Papayal. Tercero: Ordenar Edurbe S.A., una vez cumplidos los tramites (sic) correspondientes ejecutar inmediatamente las obras indicadas y tomar las medidas necesarias para que los terrenos no sean invadidos nuevamente […]”¨.

Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción popular identificado con el número único de radicación 13-001-33-31-001-2009-00084 8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, decidió: “[…]

PRIMERO. Declarar la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO. Declarar amenazados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.

TERCERO. Ordenar al DISTRITO DE CARTAGENA que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, recupere el espacio público ocupado por las construcciones ilegales en las orillas del caño Juan Angola, en el sector Unión del barrio Torices.

CUARTO. Ordenar al DISTRITO DE CARTAGENA y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL -EPA CARTAGENA que, en el término de tres (3) meses, previa la realización de los estudios técnicos en torno al grado de contaminación y afectación de la biodiversidad ecológica, adopte las medidas necesarias para mitigar los efectos ambientales adversos derivados de la problemática reflejada en el curso de la presente acción, específicamente de los asentamientos irregulares, en el Caño Juan Angola, en el sector la Unión del Barrio Torices; de los rellenos en el margen de este cuerpo de agua y de los vertimientos de residuos sólidos en el mismo.

QUINTO. Ordenar al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL – EPA CARTAGENA que en forma periódica, programe campañas pedagógicas dirigidas a los habitantes del sector, encaminadas a capacitarlos sobre el impacto ambiental que genera para la comunidad la construcción y el relleno con materiales de escombro al interior del caño Juan Angola y los riesgos para la permanencia de este cuerpo de agua como dispensa de la vida acuática, así como también sobre el adecuado manejo de los residuos sólidos y basuras.

SEXTO. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – DIMAR y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar -EDURBE S.A.

SÉPTIMO. Confórmese un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por: la Junta de Acción Comunal del barrio Torices, el señor Alcalde del Distrito de Cartagena, el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, el Director del Establecimiento Público Ambiental EPA, el señor Defensor del Pueblo y la señora Procuradora Judicial 65 Judicial I Administrativo de Cartagena.

OCTAVO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. Envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines indicados en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 […]”. 9. Señaló que: “[…] Bajo el marco normativo expuesto y de cara a las probanzas recaudadas en el plenario, es clara la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y a la utilización de bienes de uso público, enunciados en la demanda que nos ocupa, derivada de la invasión que ejercen particulares sobre el borde de protección de caño Juan de Angola, en el sector la Unión del barrio Torices, destinado para la protección del sistema hídrico, la cual no puede ser objeto de acciones urbanísticas ni de actividad residencial alguna al tenor de los previsto en el artículo 25 y 26 del Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Distrito de Cartagena mediante Decreto 0977 de 2001.

De otra parte, podemos afirmar, que en el presente caso, la existencia de construcciones sobre el área de protección destinada al retiro del canal Juan de Angola, para la conservación de los recursos naturales y paisajísticos del Distrito de Cartagena, además de vulnerar el derecho al uso y goce del espacio público, comporta la inobservancia del derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Lo anterior por cuanto, el núcleo central del derecho en mención, comporta el respeto y la protección del espacio público y el acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorial y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país. Establecida la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, corresponde al despacho determinar si tal afectación encuentra su causa en una conducta de acción u omisión atribuible a las entidades accionadas.

Al respecto, considera este Despacho que la ocupación del espacio público evidencia el incumplimiento por parte del ente territorial de sus deberes constitucionales y legales, en particular, el de velar por la protección del espacio público, el cual comporta la obligación de adelantar las gestiones encaminadas a su recuperación […]”. 10.

Indicó que en el presente caso, el Distrito tenía conocimiento de la ocupación de los terrenos aledaños al caño Juan de Angola por parte de particulares, desde el año 2009, en donde si bien es cierto la alcaldía ha llevado a cabo las respectivas gestiones para lograr la restitución de los bienes de uso público ocupados por los infractores ilegales, las mismas no han logrado su cometido, toda vez que hasta la fecha han transcurrido más de seis años, y el Distrito no ha acreditado que tal perturbación hubiese cesado, demostrándose el incumplimiento de sus deberes. 11.

Afirmó que dadas las anteriores circunstancias, se concluye que en el caso concreto se encuentra comprometida la responsabilidad del Distrito de Cartagena por la afectación de los derechos colectivos. Señaló que: “[…] En ese orden de ideas, establecida la vulneración de los derechos colectivos y que la misma es atribuible a conductas omisivas del ente territorial, corresponde a este Despacho disponer lo necesario para hacer cesar tal afectación, para lo cual se ordenará al Distrito de Cartagena que adopte medidas necesarias para la recuperación del espacio público ocupado por las construcciones ilegales en las orillas del caño Juan Angola, en el sector Unión del barrio Torices, para lo cual se le otorgará un plazo de cuatro meses.

En lo que respecta a los derechos al goce de un ambiente sano, a la preservación de la flora y fauna, y por ende, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, encuentra el despacho configurada su amenaza, habida cuenta que las viviendas construidas alrededor del caño objeto de esta acción han causado grave afectación al cuerpo de agua, en la medida que los rellenos ilegales utilizados para su construcción al interior del recurso hídrico con material de escombro, han ocasionado el angostamiento del canal y la pérdida de profundidad y navegabilidad por el incremento de los sedimentos, poniendo en riesgo la permanencia del cuerpo de agua como despensa acuática, tal y como consta en el Memorando 0386/12 STDS del 23 de abril de 2012 y el oficio No 6665-12- de abril 11 de 2012 elaborado por la Subdirección Técnica y Desarrollo Sostenible del EPA Cartagena (f. 213 -215).

Al respecto encontramos que el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, considera como factores que deterioran el ambiente, entre otras, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas (lit.d); la sedimentación en los cursos y depósitos de agua (lit. e); los cambios nocivos del lecho de las aguas (lit. f); la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos (lit. g) y la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales (lit. j).

En cuanto a la responsabilidad por la situación de amenaza o vulneración de los derechos colectivos en estudio, encuentra el despacho que la misma es atribuible al Distrito de Cartagena y al Establecimiento Público Ambiental -EPA- […]”. Sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción popular identificado con el número único de radicación 13-001-33-31-001-2009-00084 12.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 17 de julio de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ RAFAÉL GUERRERO LEAL, como Magistrado integrante de la Sala de Decisión nº1, de este Tribunal, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia fechada 14 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos, invocados por el actor, por las razones que vienen expuestas, modificándola en el sentido de extender a un año el plazo para llevar a cabo las labores dirigidas a desafectar los intereses colectivos aquí amparados […]”. 13.

Consideró que: “[…] Analizando las pruebas obrantes en el proceso en forma conjunta y bajo las luces de la sana crítica, se evidencia claramente la afectación de los derechos colectivos que invoca el actor debido a que se determinó en todo el plenario que el EDURBE S.A, no ha cumplido con lo dispuestos (sic) en el art. 4 de la resolución 0013 del 01 de febrero de 2007, tal y como lo afirma la DIMAR en el oficio nº 15201405970 MD – DIMAR -CPO5-Jurídica, de fecha 12-11-2014, buscando evitar la proliferación de invasiones en la zona, y que si bien es cierto esta entidad territorial ( de acuerdo a lo manifestado por la DIMAR) no evitó que siguieran las invasiones, es el deber obligacional del ente territorial como máxima autoridad Municipal la encargada de velar por el cumplimiento de las normas dirigidas a proteger el patrimonio Público, la cual debe realizar a través de sus diversas entidades, pero sin desprenderse de ser responsable directo.

Lo anterior fue corroborado por medio de la visita que realizó la Alcaldía Mayor de Cartagena, en la cual se comprobó que existe una invasión de un grupo de familias que han generado un relleno del Caño Juan Angola y parte de la laguna El Cabrero, específicamente en el punto situado sobre el puente Benjamín Herrera y sus alrededores, que han atiborrado y prolongado los patios hacia el Caño Juan Angola, lo que genera que se esté angostando, conllevando limitaciones en su cauce natural.

Así mismo se determinó que los terrenos invadidos son de uso público de acuerdo a la información suministrada por la Capitanía de Puertos de Cartagena, en su Oficio nº1 15201003245 MD-DIMAR-CP05-Litorales -625, en la que informó que 6.332.48 m2 del sector la unión del Barrio Torices son de uso público, y que tal aseveración fue obtenida utilizando la información del sistema de información geográfica institucional de la misma.

Todo lo anterior pese a las acciones administrativas – procesos policivos ver folio 250 -542 – adelantados por parte del Distrito de Cartagena, para lograr la restitución de los mismos, aseverando que están en el trámite legal correspondiente, tal y como consta en las pruebas obrantes en la foliatura, donde se pudo constatar por la Sala (ver actas y diligencias de descargos y resoluciones de restitución de bienes inmuebles que aparecen adjuntos) que efectivamente se tratan de bienes de uso público que no pueden ser utilizados para uso exclusivo de privados […]”. 14.

Manifestó que con fundamento en el artículo 82 de la Constitución Política de 1991 y en jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, debe acreditarse en forma legal y oportuna que las acciones u omisiones que efectúe la administración, sean contrarias a los intereses de la colectividad, en donde además, los objetivos que persigue no sean para el grupo y que el patrimonio que se utilice para esto, se administren de manera irresponsable e ineficiente.

Expresó que: “[…] Como se puede apreciar, la vulneración a los derechos colectivos al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico se encuentra soportada en medios probatorios idóneos y debidamente allegados al proceso que, sin duda, dan cuenta del impacto ambiental que ha sufrido el Caño Juan Angola y parte de la Laguna El Cabrero en el sector del puente Benjamín Herrera, por las invasiones de las personas que allí han hecho asentamiento de forma prohibida, lo que ha angostado el caño y por la cantidad de basura que allí se acumula está generando dificultades de fluidez del agua.

Evidentemente, tales circunstancias no solo afectan el medio ambiente de la zona, sino que, además, traen repercusiones generalizadas, en tanto a la correntía del caño, que como se evidenció, se angostó, el cual dificulta su circulación natural, que a futuro generaría desbordamientos e inundaciones en sus zonas aledañas, debido a que es un hábitat de frágil equilibrio que sostiene una gran diversidad de animales, la cual debe ser protegida de manera adecuada ágil y eficiente por su fragilidad.

Así mismo, se insiste que pese a los trámites para recuperar los bienes de uso público afectados no se han recuperado en su totalidad, lo que indica la vigencia de la trasgresión de los derechos colectivos de la comunidad, generando mayores agravios, habida cuenta que de las pruebas obrante en la foliatura se pudo concluir por parte de este operador judicial, que, pese a que las entidades obligadas a cumplir la sentencia han venido trabajando en el tema para la vulneración, ha pasado mucho tiempo y todavía no ha cesado la vulneración de los derechos colectivos del medio ambiente y del equilibrio ecológico y goce del espacio público, debido a que siguen particulares haciendo uso de dichos bienes y tal transgresión genera la contaminación del caño pues dada su estrechez conlleva complicaciones en su afluencia, lo que afecta todo su entorno a nivel de salubridad […]”. 15.

Indicó que respecto a los plazos temporales, dado por el a quo, esto es, 6 meses, considera que no son adecuados, toda vez que involucraría un procedimiento contractual, la recuperación de los bienes de uso público y la reubicación de las familias allí asentadas; de igual manera pasa frente a la adopción de las medidas para mitigar los efectos ambientales en el caño Juan Angola, lo que si no se hacen, conllevaría el desbordamiento de este, lo que implicaría la proliferación de insectos y vectores.

En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] En este sentido tanto el Distrito de Cartagena como el Establecimiento Público Ambiental deben redoblar esfuerzos y articular sus acciones en el plazo de un año y no en los señalados en la sentencia recurrida […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 16. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar al favor de mis apadrinados lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar como mecanismo transitorio el derecho fundamental DERECHOS (SIC) FUNDAMENTALES (SIC) A LA DEFENSA – AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con el derecho a la DERECHO /SIC) A (SIC) LA (SIC) VIVIENDA DIGNA, DERECHO DE LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA de los accionantes y de los habitantes del Barrio Torices sector La Unión – Caño Juan Angola.

SEGUNDO: Sea declarada la ilegalidad o la nulidad, desde el auto admisorio de la demanda inclusive dentro de la acción popular bajo el radicado 13-001- 33-31-001-2009-00084-00, Demandante: Rafael Caraballo Posada, Demandado: Distrito de Cartagena y otros, la cual cursa en el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena por haberse configurado la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ello de conformidad al núm. 8 del art. 133 del CGP, y en concordancia con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: Conforme a la anterior declaratoria ruego: a) Ordenar la suspensión inmediata de las actuaciones administrativas encaminadas a la recuperación del espacio público en uso por parte de la comunidad del sector de la Unión del barrio Torices caño Juan Angola. B) Abstenerse de reiniciar el trámite a la presente acción hasta tanto haya cesado la vulneración de los derecho (sic) uso del derecho a la defensa […]”. 17.

La parte actora en su escrito de tutela, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Así las cosas lo primero para evidenciar es la omisión de la vinculación de los presuntos ocupantes del espacio público específicamente a las personas que tienen su asentamiento en el barrio Torices Sector la Unión, según se logra evidenciar en el texto de la demanda toda vez en dicho documento no se deja si quiera una constancia de que se desconocen la identificación e individualización de cada uno de los presuntos ocupantes del espacio público y su correspondiente dirección para su notificación personal.

Hecho que de igual manera fue omitido por el juez de primera instancia al admitir la presente acción sin vincular a los presuntos ocupantes, impidiendo así la correcta vinculación de estos (mis representados) dentro del proceso de la acción popular, el ejercicio de su derecho a la contradicción, defensa y la realización de cualquier actuación idónea del desarrollo del trámite procesal, en defensa de sus intereses y las de su grupo familiar teniendo en cuenta el referente al debido proceso […]”. 18.

Además, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto fáctico por haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente y iii) en violación directa de la Constitución. Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Primero Administrativo Oral de Cartagena, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 20.

De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puertos de Cartagena, al Establecimiento Público Ambiental – EPA Cartagena, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Manuel Rodríguez de Torices, a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE, al señor Adalberto Gaviria Berdeza y a la Procuraduría 65 Judicial I Administrativa de Cartagena, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 21. La Dirección General Marítima, mediante escrito aportado el 30 de abril de 2019, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 22. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de escrito aportado el 30 de abril de 2019, indicó que a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia judicial fue proferida con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. 23.

El Director General del Establecimiento Público Ambiental, EPA –Cartagena, mediante escrito aportado el 30 de abril de 2019, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 24. El Asesor Código 105 Grado 47 del Distrito de Cartagena, mediante escrito aportado el 6 de mayo de 2019, indicó que: “[…] Para el Distrito de Cartagena, en primer lugar, la acción de tutela en el caso bajo estudio es improcedente por tres razones fundamentales: (i) No se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, es decir, no está probada la causal especifica de procedencia de la acción de tutela en contra del auto emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar;

(ii) El auto emitido por el Tribunal de Bolívar, objeto de reproche, se encuentra ajustado a derecho y además en él se garantiza el derecho al debido proceso de los entes accionados en la acción popular radicada con el No. 038 de 2018 y (iii) La medida cautelar de suspensión provisional no es procedente en la acción popular radicada con el No. 038 de 2018, pues éste no es el medio idóneo para solicitar la suspensión de un acto administrativo como lo pretende el demandante […]”. 25.

Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, la Junta de Acción Comunal del Barrio Manuel Rodríguez de Torices, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE, al señor Adalberto Gaviria Berdeza y a la Procuraduría 65 Judicial I Administrativa de Cartagena, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 28. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 29.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 31. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[7].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 37. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[9] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 38.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][10] 39. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 40.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[11]: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[12], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto 41. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de julio de 2018 y se notificó el 19 de julio de 2018[13]; y ii) que la parte actora interpuso la acción de tutela el 5 de abril de 2019[14]. 44. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 45.

Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 46.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[15], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 47. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 48.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Yudi Franco Vélez, Rosa Torres Julio, Yuranis de Ávila Veroy, Giovanny Manjarrez, Jhon Rodríguez Cardales, Juanita Márquez Pérez, Venus Vélez Castaño, Myriam Jiménez Devoz, Osvaldo Maza Meléndez, Argemiro Pérez Ibarra, Marina Ibarra Navas, Yinis Duarte Martínez, Víctor Puello Machado, Yesid Pitalua Padilla, Triana Pitalua Padilla, Mayerlis Jaraba Caballero, Sulay De La Rosa Sánchez, Eduin González Amaris, Marianis Salazar Caballero, Esther Paternina Zabala, Jesús Gaviria Hernández, Dailester Fontalvo Fernández, Martina Palencia Barrios, Bleidis Castro Monterrosa, Argemiro Pérez Cuadro, Liz Yaneth Duarte Martínez, Ricardo Javier Caballero Tapia, Gustavo Cuadro Hernández, Luis Eduardo Salazar Polo, Leda Margarita González, Mary Judith Márquez Pérez, Marcos Javier Polo Hernández, María Regina Villada, Mercedes Morelos Núñez, Nubia Cristina Contreras Lozano, Ulpia Isabel Hernández Cuadro, Dolis Del Carmen Martínez Martínez, Marcilis Pérez Contreras, Manuel Ortiz Contreras, Víctor Pérez Paternina, Maritza Barraza Reales, Heiler Padilla Taron, María Trinidad Contreras Cuadro, María Magdalena Martínez, Reinaldo José Emiliani Hernández, Wendy Johana Duarte Martínez, Katherine Esther Duarte Martínez, María Eugenia Navas Hernández, Yulieth Padilla Taron, Eliezer Romero Paz, Yirina Isabel Medina Serrano, Junior Ronald Caballero Padilla, Johana Paola Carrillo Alzamora, Alcira Blanquiceth Julio, Pedro Pablo Jiménez Muñoz, Daira Mercedes Muñoz Diaz, Wendy Paola De Ávila Veroy, Enerlinda Castillo Garay, Karina Veroy Zamora, Yordany Pérez Ibarra, Yesica Del Carmen Pérez Ibarra, Marina Perez Ibarra, Yulli De La Rosa Teheran, Aurenis Salazar Caballero, Orlis Palomino Valencia, Denis Vanega Fernández, Ena Palomino Pérez, Julieth Villalba Sierra, Ronald Ballestas Cabeza, Heider Soto Gallardo, Keila Blanco Núñez, Nataly Navarro Gómez, Jairo Ahumada Ballesteros, Daniel Piñeres Ahumada, Arleth Villalba Barrios, Norma Fernández Mayo, Mercedes Venov Alzamora, Nancy Navas Emiliani, Edgardo Mórelo Argumedo, Karol Peterson Valdelamar, Leandro Torregloza Padilla, Víctor Marrugo Caro, Sara Tordecilla Cárdenas, Elodia Cárdenas Medrano, Paola Vélez Pereira, Saily De La Rosa Venus, Miguel Monterrosa Torres, Daimer Moreno Teheran.

Gabriel De La Rosa Herrera, Federman Antonio Barboza Primera, Andreina Caballero Díaz, Luis Caballero Muñoz, Silvia María Emiliani Nieto, Mónica Patricia Martínez Brochero, Miguel Antonio Hernández De Alba, Gustavo Adolfo Contreras Cuadro, Víctor Noel Palomino, Yulieth Marrugo Recuero, Edgar José Blanquicett Julio, Julio Cardenas Medrano, Yesenia Jiménez Barraza, Ingrid Milena Ayala Mórelo, Sirley Patricia Gamarra Castellar, Carmelo Maza Melendez, Fernando José Sanabria Reina, Noreliz Valiente De Ávila, Saramy Garcés Espitia, Omar Rodríguez Zúñiga, Marina Margarita Martínez Castro, Candelaria Trinidad Chamorro, Francisca Urueta Berrio, Trinidad Maza Meléndez, Dolly Sanabria Reina, Ayda Blanquiceti Torres, Jesús Alberto Gaviria Torres, Alfonso Naqel Palomino, Georgina Caballero Tapia, Yesis Judo Blanquicet, Denis Pérez Cuadro, Thomasa Ahumada Ballesteros.

Carlos Alfredo León Ballesteros, Gabriel Urueta Ibarra y Carmen Regina Martínez. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [9] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Folio 100 del cuaderno principal. [14] Folio 1 del cuaderno de tutela. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.