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11001-03-15-000-2019-01331-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: José Arnilfar Ramírez Guali·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo / RECURSO DE REPOSICIÓN - En trámite / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l presente mecanismo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que en el proceso ordinario, luego de consultar el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial Siglo XXI, actualmente el recurso de reposición elevado contra la decisión de 4 de diciembre de 2018 se encuentra pendiente por resolver.

Adicionalmente, es preciso indicar que el artículo 377 del C.P.C. prevé el mecanismo de queja contra las providencias que deniegan el recurso de apelación, no obstante, el procedimiento para la interposición y trámite del mismo está contenido en el artículo 138 del C.P.C. ( ) el [actor] contaba con el recurso de queja para cuestionar la decisión que le negó el trámite de la apelación contra la sentencia, en lo que respecta a la declaratoria de la interrupción del proceso ordinario, mecanismo que para su procedencia, debía haberse solicitado en subsidio las copias de la providencia recurrida en el mismo escrito de reposición. Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de tutela, respecto a los reparos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, no superan el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el análisis del juez de tutela de primera instancia, se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición promovido por la parte actora contra el auto de 4 de diciembre de 2018, ante el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual, mal haría este juez constitucional en invadir la esfera del operador natural de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01331-01(AC) Actor: JOSÉ ARNILFAR RAMÍREZ GUALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 6 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Arnilfar Ramírez Guali. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor José Arnilfar Ramírez Guali, por conducto de apoderado[1], mediante escrito radicado el 1º de abril de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al trabajo.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de 18 de octubre de 2018 y el auto de 4 de diciembre de la misma anualidad, providencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso principal identificado con el radicado No. 50001-23-31-000-2008-00495-00, acumulado con el expediente No. 5001-33-31-007-2007-00404-00[2]. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor José Arnilfar Ramírez Guali, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, proceso identificado con el número de radicado 50001- 33-31-007-2007-00404-00, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 1259 de 27 de abril de 2007; y (ii) el acta proferida por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085-3137 de 29 de mayo de 2007, por medio de las cuales se definió su situación médico – laboral por la disminución de su capacidad psicofísica, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó el pago de la pensión de invalidez, y de la indemnización doble.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio. • Adicionalmente, promovió otra demanda en ejercicio del referido medio de control, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, expediente identificado con el número de radicado 50001-33-31-007-2008- 00495-00, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución Nº. 02512 de 13 de junio de 2008 proferida por el Director de la Policía Nacional, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica del señor Ramírez Guali; y (ii) la Resolución Nº. 3507 de 12 de agosto de 2008, con la que el Ministro de Defensa resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Este proceso también correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio. • Mediante auto de 4 de diciembre de 2008, el Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio dispuso remitir el expediente[3] al Tribunal Administrativo del Meta por razón de la competencia territorial.

Una vez en el tribunal el expediente, con auto de 25 de mayo de 2010, se dispuso la acumulación de los referidos expedientes. • El 15 de febrero de 2016, el abogado Henry Díaz Cubides radicó poder de sustitución a favor de Henry Stewart Díaz Rincón para que continuara con la representación del señor José Arnilfar Ramírez Guali en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. • El 1º de marzo de 2018, el abogado principal Henry Díaz Cubides fue excluido de la profesión. • El 18 de octubre de 2018, el tribunal cuestionado dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones del actor, y entre otros aspectos, ordenó “[…] TENER por finalizado el poder de sustitución otorgado al abogado HENRY STEWART DÍAS RINCÓN, con ocasión a la sanción impuesta al abogado HENRY DÍAZ CUBIDES quien fungía como apoderado principal […] DECLARAR la interrupción del proceso, de conformidad con el numeral segundo del artículo 168 del C.P.C., la cual tendrá lugar a partir de la notificación de esta providencia […] CÍTESE AL DEMANDANTE para que en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, comparezca al proceso por conducto de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 C.P.C. […]”. • Contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, el abogado sustituto Henry Stewart Díaz Rincón interpuso recurso de apelación respecto al fondo de la decisión, y contra la declaratoria de la interrupción. Mediante auto de 4 de diciembre de 2018, el tribunal señaló que: (i) contra la decisión de interrumpir el proceso no procede el recurso de alzada; y (ii) en cuanto a los otros reparos, los cuales no son objeto de la presente acción, indicó que se pronunciaría una vez reanudado el proceso. • Inconforme, elevó recurso de reposición, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció sus derechos fundamentales por incurrir en: (i) Defecto sustantivo, “[…] teniendo en cuenta, que dicha irregularidad procesal se encuentra saneada en su debida oportunidad, debido a que el apoderado principal mucho antes de haberse proferido la sanción disciplinaria, Marzo 1 de 2018, me sustituyó poder (15 de Febrero de 2016) para actuar como apoderado de la parte demandante […]”.

Para tal efecto señaló los artículos 66 y siguientes del C.P.C., y el numeral 2º del artículo 160 del referido estatuto. (Sic para la cita) Indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[4], no había lugar para que el tribunal declarara la interrupción del proceso ordinario, pues el abogado principal le sustituyó el poder, incluso, con anterioridad a la sanción de la cual fue objeto.

Así mismo, señaló que, como quiera que en el 181 del C.C.A. no prevé el recurso de apelación contra la providencia que ordena la interrupción del proceso, por expresa remisión del artículo 267 del referido estatuto, se debe acudir al artículo 171 del C.P.C. que respecto a la suspensión de los procesos y sus efectos, señala “[…] La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo.

El que la niegue, en el devolutivo […]”. (ii) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 9 de octubre de 2013, proferida dentro del expediente identificado con el número de radicado 11001-11-02-000-2011-04605-01, en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un caso similar, indicó que la suspensión del ejercicio de la profesión les impone a los abogados la obligación de sustituir o renunciar a los poderes, encargos o mandatos que tenga a su cargo, antes de que la sanción quede en firme.

Finalmente, agregó que el tribunal censurado no se pronunció respecto de la sustitución del poder, y continuó con el trámite del proceso dentro del cual fueron dictados los autos de 3 de abril y 23 de junio de 2018, pese a que conocía de la sanción impuesta al abogado principal con fecha de 1º de marzo de 2018, por tanto, le correspondía disponer sobre la interrupción del proceso mediante auto, previo a expedir la sentencia de instancia. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha Octubre 18 de 2018, proferida por la Sala de Decisión Escritural No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, al igual que el auto expedido por el Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO de fecha Diciembre 4 de 2018 y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que sea reconocida nuevamente mi personería para actuar como apoderado sustituto y se dé trámite a los recursos de apelación interpuestos en su debida oportunidad procesal, al igual que dejar sin efectos la Interrupción del Proceso […]”.

(Sic para la cita) 5. Trámite de la acción Por auto de 8 de abril de 2019[5], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso de la referencia. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes[6], contestaron las siguientes autoridades: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta[7] A través de memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de abril de 2019, y luego de hacer un resumen del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltó que la decisión de decretar la interrupción del proceso no se prevé en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Civil como apelable.

Así mismo, señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, el artículo 171 del C.P.C. no es aplicable al caso concreto, toda vez que se refiere a la suspensión procesal, frente a la cual si procede el recurso de alzada por disposición expresa del inciso final de dicha norma, ello, por cuanto las figuras de la interrupción y de suspensión son diferentes.

Al respecto indicó: “[…] En cuanto a la figura de la interrupción del proceso, esta impide que se continúe siempre que se configuren las circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico que suponen la necesidad de imposibilitar que transcurran los plazos procesales; y a diferencia de la suspensión, como lo ha precisado el Consejo de Estado, opera por ministerio de la ley, mientras que las causales de suspensión, requieren expresa declaración en que se ordene no adelantar la actuación, lo cual tiene efecto sólo cuando el juez dicta un auto y este queda ejecutoriado […]”..

Finalmente hizo énfasis en que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la vulneración de las garantías constitucionales, ni la configuración de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo solicitado. 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional[8] Mediante escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de abril de 2019, el secretario general de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la referencia, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Fallo impugnado[9] Con sentencia de 6 de mayo de 2019, la Subsección “C”, Sección Tercera, del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que a la fecha se encuentra en trámite un recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de 4 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 18 de octubre de 2018. 1.8.

Impugnación[10] El accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de julio de 2019. Para tal efecto, insistió en que el tribunal no se pronunció respecto de la sustitución del poder que a su favor constituyó quién fungía como apoderado principal de la parte demandante, puesto que emitió los autos de 3 de abril y 23 de junio de 2018, pese a que desde el 1º de marzo el operador judicial conocía sobre la existencia de la sanción disciplinaria del abogado Henry Díaz Cubides, en ese orden, lo correcto era proferir un auto que decretara la interrupción, y no dictar sentencia. Así mismo, iteró el cargo de desconocimiento del precedente del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de octubre de 2018.

Finalmente advirtió que el recurso de reposición que está en trámite actualmente, de resolverse, no tendría incidencia en la decisión que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional, pues de conformidad con el artículo 309 del C.P.C, la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la emitió.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Arnilfar Ramírez Guali, contra la sentencia de 6 de mayo de 2019 proferida por la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 6 de mayo de 2019 proferida por la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, por no superar el requisito de subsidiariedad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[14] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[16] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[17].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En el caso sub examine vale la pena aclarar que, en el proceso ordinario el señor Ramírez Guali presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 18 de octubre de 2018, al estar inconforme con: (i) algunos aspectos del fondo[18] del asunto, los cuales no fueron cuestionados en la presente acción como se explicó en líneas previas y;

(ii) la declaratoria de la interrupción del proceso que sí es objeto de estudio en este trámite constitucional, y respecto del cual el tribunal profirió el auto de 4 de diciembre de 2018, únicamente con el propósito de señalar que frente a esta decisión no es procedente el referido mecanismo judicial. Finalmente, contra este último pronunciamiento, el actor propuso recurso de reposición que aún se encuentra pendiente por resolver.

En síntesis, es evidente que el accionante promovió la acción de tutela contra la decisión de 4 de diciembre de 2018 a través de la cual la autoridad judicial censurada negó el recurso de apelación, en relación con la declaratoria de la interrupción del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

De conformidad con lo anterior, tal y como lo advirtió el juez a quo de tutela, el presente mecanismo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que en el proceso ordinario, luego de consultar el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial Siglo XXI, actualmente el recurso de reposición elevado contra la decisión de 4 de diciembre de 2018 se encuentra pendiente por resolver.

Adicionalmente, es preciso indicar que el artículo 377 del C.P.C. prevé el mecanismo de queja contra las providencias que deniegan el recurso de apelación, no obstante, el procedimiento para la interposición y trámite del mismo está contenido en el artículo 138 del C.P.C., en el cual se establece: “[…] INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de 5 días […]” En ese orden, se arriba a la conclusión que el señor José Arnilfar Ramírez Guali contaba con el recurso de queja para cuestionar la decisión que le negó el trámite de la apelación contra la sentencia, en lo que respecta a la declaratoria de la interrupción del proceso ordinario, mecanismo que para su procedencia, debía haberse solicitado en subsidio las copias de la providencia recurrida en el mismo escrito de reposición. Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de tutela, respecto a los reparos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, no superan el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el análisis del juez de tutela de primera instancia, se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición promovido por la parte actora contra el auto de 4 de diciembre de 2018, ante el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual, mal haría este juez constitucional en invadir la esfera del operador natural de la causa. 2.6.

Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que confirmará la decisión adoptada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 6 de mayo de 2019, a través de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor José Arnilfar Ramírez Guali, por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2019 proferida por la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Arnilfar Ramírez Guali contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Poder que obra a folios 1 y 2 del expediente. [2] Números de radicado verificados en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI. [3] El expediente identificado con el número de radicado 50001-33-31-007- 2007-00404-00. [4] “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” [5] Folios 65 y 66. [6] Folios 67 a 78. [7] Folios 80 a 85.

Sentencia notificada el 25 de julio de 2019. [8] Folios 94 y 95. [9] Folios 97 a 102. [10] Folios 108 y 109. [11] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Énfasis del original. [14] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [17] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [18] En el escrito de impugnación el actor advirtió que la tutela es procedente por cuanto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2018 no tiene incidencia en la decisión, debido a que los jueces no pueden modificar o revocar sus propios pronunciamientos.

Al respecto vale la pena aclarar que, si bien ello podría entenderse como un cargo contra las decisiones del fondo del asunto del proceso ordinario adoptadas en la sentencia de 18 de octubre de 2018, lo cierto es que los fundamentos de la presente acción constitucional únicamente están dirigidos a atacar la decisión que le negó el recurso de apelación contra la declaratoria de la interrupción del proceso.