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11001-03-15-000-2019-01231-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yolanda María Velasco De Arbeláez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [L]a actora hace una afirmación general en el sentido que, de las pruebas allegadas al proceso, el tribunal accionado no podía concluir que existió una convivencia simultánea de [J.N.A.] con [Y.V. y M.R.M.], lo que, según la doctrina constitucional, configura un defecto fáctico.

La Sala observa que, en relación con este defecto no se supera el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que, en el escrito de amparo, no se indicó por qué la valoración de las pruebas del Tribunal Administrativo del Cauca fue arbitraria, flagrante, ostensible y manifiesta, a tal punto que no podía llegar a la conclusión cuestionada, esta es, la convivencia simultánea de [J.N.A.] con [Y.V. y M.R.M.].

En ese orden, de emitirse un pronunciamiento de fondo sobre estos argumentos del defecto endilgado, conllevaría a que el juez de tutela realice un examen oficioso, tanto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho como de la providencia cuestionada, con el fin de determinar si, en efecto, se realizó una indebida valoración probatoria.

Lo anterior, vulneraría los principios de autonomía judicial de los jueces naturales y la seguridad jurídica de las partes. ( ) los reproches de la parte tutelante en contra de las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda, y de la manifestación del apoderado de [M.R.M.] sobre el desconocimiento de lugar de ubicación de Yolanda Velasco, no fueron alegados en el proceso ordinario.

En tal sentido, correspondía al curador ad litem de [Y.M.V.], dentro del proceso iniciado de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado ( ), oponerse a las decisiones judiciales de los jueces y a la manifestación del apoderado de [M.R.M.], una vez fue notificado de la demanda y la contestó, para que, al interior del proceso ordinario, el juez de conocimiento se pronunciara al respecto.

( ) los argumentos de la parte actora en contra de las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda y de la manifestación del apoderado de [M.R.M.] sobre el desconocimiento del lugar de ubicación de [Y.V.], no superan el requisito de subsidiariedad, en atención a que estos argumentos debieron ser puestos en conocimiento del juez ordinario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado ( ) frente al argumento de la violación del principio de cosa juzgada en la sentencia del 24 de mayo de 2018, la Sala encuentra que la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

( ) el argumento de la acción de tutela dirigido en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, consistente en la vulneración del principio de cosa juzgada, no supera el requisito de subsidiariedad, en atención que la actora dispone del recurso extraordinario de revisión para la proyección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01231-01(AC) Actor: YOLANDA MARÍA VELASCO DE ARBELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Yolanda María Velasco de Arbeláez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 19001-33-31-010-2013-00001-01, iniciado por María Rubelia Martínez Vásquez. 2.

Hechos probados La relación de los hechos probados comprende la existencia de dos procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, uno iniciado por Yolanda María Velasco de Arbeláez, en su condición de cónyuge del señor José Nabor Arbeláez Arbeláez; y otro iniciado por María Rubelia Martínez Vásquez, como compañera permanente del mismo causante. 1.

Proceso iniciado por Yolanda María Velasco de Arbeláez[2] 2.1.1 Yolanda María Velasco de Arbeláez, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el 20 de octubre de 2008, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 0335 y 01418 del 4 de febrero y 10 de abril de 2008, que suspendieron el trámite de sustitución por causa de muerte, de la asignación de retiro de José Nabor Arbeláez Arbeláez.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite. 2.1.2. El proceso fue admitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán en auto del 27 de mayo de 2009. Debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[4], el asunto fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán. Este despacho emplazó a María Rubelia Martínez Vásquez y le designó curador ad litem, quien se notificó el 26 de junio de 2013 y posteriormente contestó la demanda en el sentido de que se allanaba a la decisión de fondo que se asumiera con soporte en material probatorio. 2.1.3.

Con fundamento en las nuevas medidas de descongestión[5], el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán—radicado número 190013331705-2009-00242-00— autoridad que, con sentencia del 24 de marzo del 2015, entre otras: i) declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 0335 y 01418 del 4 de febrero y 10 de abril de 2008; ii) reconoció a Yolanda María Velasco de Arbeláez como beneficiaria de la asignación de retiro de José Nabor Arbeláez Arbeláez en un 100%; y iii) ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional proferir un acto administrativo que diera cumplimiento a dicha providencia. 2.2.

Proceso iniciado María Rubelia Martínez Vásquez 2.2.1. María Rubelia Martínez Vásquez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 14 de diciembre de 2011, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución número 0335 del 4 de febrero de 2008 y, en consecuencia, que se le otorgara el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de José Nabor Arbeláez Arbeláez en su calidad de compañera permanente. 2.2.2.

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá decidió no admitir la demanda por falta de jurisdicción y, por nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. En auto del 21 de marzo de 2012[6], el despacho ordenó poner en conocimiento de la demandante y de su apoderado dicho traslado. 2.2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, el 16 de abril de 2012[7], profirió auto inadmisorio, y solicitó que la interesada: i) aportara copia autentica o autenticada de la resolución atacada; y ii) que manifestara el valor de la cuantía de las pretensiones.

En providencia del 8 de junio del mismo año[8], la demanda fue rechazada por no haber sido corregida en tiempo, por lo que se dispuso su archivo. 2.2.4. El apoderado judicial de María Rubelia Martínez Vásquez, a través de correo electrónico[9] enviado al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, manifestó que no obtuvo información sobre la ubicación del expediente, por lo que no pudo subsanar la demanda.

Por lo anterior, pidió copia de las providencias de inadmisión y rechazo, con el fin de tener claridad sobre cómo debía proceder. 2.2.5. En atención de la anterior petición, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán advirtió errores en la notificación del auto del 21 de marzo de 2012[10], por lo que en proveído del 29 de enero de 2013[11], resolvió desarchivar el expediente, dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de rechazo de demanda y remitir el proceso a los juzgados administrativos de descongestión de Popayán[12]. 2.2.6.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, con radicado 1900133317072013-00001-01, autoridad que, en auto del 25 de abril de 2013[13], con el fin de decidir sobre la admisión de la demanda, solicitó a la parte demandante, que aportara en debida forma el acto administrativo cuestionado con su constancia de notificación, y que manifestara el valor estimado de la cuantía. Posteriormente, pese a que la demanda no fue subsanada, en providencia del 17 de junio de 2013[14], la autoridad judicial decidió admitirla con fundamento en la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.2.7.

El Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán avocó el conocimiento del proceso en auto del 27 de junio de 2014[15]. En providencia del 10 de febrero de 2015, la autoridad judicial resolvió ordenar la vinculación de Yolanda María Velasco de Arbeláez. 2.2.8.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, en auto del 2 de junio de 2015[16] ordenó notificar por edicto emplazatorio a la señora Velasco de Arbeláez, en razón a que la parte demandante afirmó desconocer su lugar de residencia, domicilio o paradero. En virtud de lo anterior, se publicó el respectivo edicto en el diario El Tiempo los días 7 y 21 de junio de 2015.

Agotadas las anteriores actuaciones sin la comparecencia al proceso de la señora Yolanda María Velasco de Arbeláez, el despacho le designó curador ad litem[17], quien contestó la demanda el 14 de agosto de 2015[18], en el sentido de manifestar que no le constaban los hechos y que se allanaba a la decisión de fondo que se adoptara. 2.2.9 Debido a la creación de juzgados administrativos permanentes por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido[19] al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad que, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, y profirió sentencia el 29 de abril de 2016[20] en la que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión de fondo, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán explicó que no se había logrado demostrar la calidad de compañera permanente de María Rubelia Martínez Vásquez y, en consecuencia, su derecho a la sustitución de la pensión del señor José Nabor Arbeláez Arbeláez. Esta providencia fue recurrida en apelación por la parte demandante[21].

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán avocó conocimiento del proceso en auto del 15 de diciembre de 2016[22], y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 2.2.10. El Tribunal Administrativo del Cauca, como juez de segunda instancia, profirió auto interlocutorio para mejor proveer, el 19 de diciembre de 2017[23], en el que solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que allegara copia de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Yolanda María Velasco, con radicado 2009-00242-00. 2.2.11.

El juez ordinario de segunda instancia, una vez valoró la providencia solicitada, profirió sentencia el 24 de mayo de 2018, en la que revocó el fallo del 29 de abril de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución número 0335 del 4 de febrero de 2008 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación pensional de José Nabor Arbeláez a favor de las señoras Martínez Vásquez y Velasco de Arbeláez, en partes iguales.

Como fundamento de su decisión, explicó que la demandante probó que convivió por lo menos los últimos 5 años de vida de José Nabor Arbeláez, que tuvieron dos hijos, y que lo asistió en el periodo de su enfermedad. En ese orden, afirmó que ocurrió una simultaneidad de convivencia con Yolanda María Velasco. Además, indicó que se mantuvo incólume el reconocimiento pensional que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán realizó en cabeza de la señora Velasco de Arbeláez. 3.

Pretensiones de la acción de tutela La actora presentó escrito de solicitud de tutela[24], el 26 de marzo de 2019, y en él pidió que se revocara la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por María Rubelia Martínez Vásquez. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Yolanda María Velasco de Arbeláez argumentó que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto la autoridad judicial tutelada no cumplió con el ordenamiento constitucional y legal de garantizar el debido proceso. Como fundamento de su inconformidad, la actora cuestionó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en el auto del 29 de enero de 2013, haya ordenado desarchivar el expediente sin tener en cuenta que pasaron más de trece meses de inactividad de la demandante.

Reprochó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán admitió la demanda en la providencia del 17 de junio de 2013, a pesar de que la misma no fue subsanada, especialmente, en lo relacionado con la determinación del valor de la cuantía. También advirtió que el apoderado de María Rubelia Martínez Vásquez solicitó en el escrito de demanda que fuera llamada a interrogatorio, para lo cual aportó la dirección en la que podía ser ubicada, empero, posteriormente, el mismo profesional del derecho manifestó que desconocía su lugar de residencia, domicilio o paradero.

La parte accionante también fundó su inconformidad en que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el principio de cosa juzgada, en razón a que en la sentencia del 24 de mayo de 2018 objeto de tutela, se desconoció lo decidido en el fallo del 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán al reconocerla como beneficiaria del 100% de la pensión. Para ello, destacó que María Rubelia Martínez fue representada en el proceso 2009-00242-00 a través de curador ad litem.

Yolanda María Velasco afirmó que se enteró de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, en octubre de 2018, cuando le informaron que el pago de la asignación de retiro de la que era beneficiaria sería suspendido. Finalmente, la accionante sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso no se podía afirmar la convivencia simultánea de José Nabor Arbeláez con las señoras Yolanda Velasco y María Rubelia Martínez. 5.

Trámite en primera instancia 5.1. En auto del 1 de abril de 2019[25], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y a la señora María Rubelia Martínez Vásquez. 5.2.

Intervenciones 5.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán indicó que, debido a que ingresó al sistema de oralidad, todos los expedientes escriturales fueron enviados al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, autoridad a quien debían realizarle cualquier tipo de requerimientos. 5.2.2. El Juzgado Décimo Administrativa Mixta de Oralidad del Circuito de Popayán contestó que la providencia cuestionada en tutela fue proferida por otra autoridad judicial, razón por la que no podía emitir un pronunciamiento de fondo. 5.2.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Militar y María Rubelia Martínez Vásquez guardaron silencio. 6. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 30 de mayo de 2019[26], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no se superó el requisito general de inmediatez de tutela contra providencia judicial.

Explicó como fundamento de su decisión, que la sentencia del 24 de mayo de 2018 objeto de reproche, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada el 12 de junio de 2018, y el escrito de tutela fue radicado el 26 de marzo de 2019, es decir, después de 9 meses y 14 días. 7. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[27] en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, en el que reiteró los argumentos de la tutela y, además, explicó que no fue parte del proceso en el que se profirió la sentencia enjuiciada, y que el asunto versa sobre la sustitución de asignación de retiro, derecho que es permanente en el tiempo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[28]. 2.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener en cuenta los defectos que esta reprocha en los siguientes términos: i) Defecto factico, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, no se podía afirmar que hubo convivencia simultánea de José Nabor Arbeláez con las señoras Yolanda Velasco de Arbeláez y María Rubelia Martínez. ii) Defecto procedimental, con ocasión de las decisiones judiciales del 29 de enero de 2013 que desarchivó el expediente y del 17 de junio de 2013 que admitió la demanda.

Además por la manifestación del apoderado de María Rubelia Martínez de desconocer la ubicación de Yolanda Velasco de Arbeláez. iii) Defecto procedimental, por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en tanto que la sentencia del 24 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, ya había decidido sobre la sustitución de asignación de retiro de José Nabor Arbeláez a favor de la señora Velasco de Arbeláez.

Sin embargo, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala revisará si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de inmediatez, en atención del fallo de primera instancia que lo declaró como no superado. 3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[29] y el Consejo de Estado[30] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[31].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Legitimación en la causa La Sala observa que, Yolanda María Velasco de Arbeláez se encuentra legitimada en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto resultó afectada con la sentencia del 24 de mayo de 2018.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada en tutela, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. 4.2. Inmediatez El fallo de primera instancia declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no superar el requisito general de inmediatez, en razón a que la providencia cuestionada del 24 de mayo de 2018 quedó notificada el 12 de junio del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 2019, es decir, que transcurrieron más de 9 meses entre una y otra oportunidad.

Al respecto, Yolanda María Velasco de Arbeláez afirmó en la impugnación que no estuvo presente en el proceso que hoy reprocha, debido a que fue representada por curador ad litem, argumento que está en consonancia con lo que manifestó en el escrito de tutela, en el sentido de que tuvo conocimiento de la sentencia del 24 de mayo de 2018 en octubre del mismo año, debido a que fue en ese momento en que le informaron que el pagó de la pensión sería suspendido.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[32], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[33], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[34].

La Sala observa que, el requisito general de inmediatez en el sub lite se encuentra superado, en consideración a las circunstancias particulares del caso, toda vez que, si bien desde la providencia reprochada y la solicitud del amparo efectivamente han transcurrido más de nueve meses, es necesario tener en cuenta el momento en que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia. Así las cosas, la Sala advierte que la actora fue representada por curador ad litem en el proceso enjuiciado, lo que pudo ser verificado con las pruebas allegadas al expediente, es decir, que no conocía de forma directa la sentencia que hoy cuestiona en tutela.

Y, por otro lado, la interesada manifestó que se enteró de la providencia reprochada en el mes de octubre de 2018 cuando le informaron sobre la suspensión del pago de su pensión, dicho que tiene presunción de veracidad, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[35], ya que la autoridad accionada no dio respuesta a las pretensiones de tutela negando este hecho.

En consecuencia, al encontrar superado el requisito de inmediatez, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 4.3. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite un margen de informalidad, tanto en la presentación de la solicitud de amparo, como en el despliegue argumentativo que la soporta, dentro de los parámetros mínimos exigidos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla[36].

Sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta flexibilidad se restringe, toda vez que, de prosperar el amparo, se afecta el principio de cosa juzgada. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de frente a la pretensión de desvirtuar este principio judicial, es necesario cierta rigurosidad en el sentido de que, quien solicita el amparo, desarrolle una sustentación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— en la que se expliquen ante el juez de tutela los hechos que motivan la solicitud y las razones por las que, supuestamente, se presenta una amenaza o vulneración iusfundamental[37].

Esta exigencia, incluida dentro de los requisitos de procedibilidad enunciados a partir de la sentencia C-590 de 2005, ha sido justificada por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional como “unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Una carga expositiva que exige un mínimo de especificidad en el escrito de tutela para indicar cuál es, en concreto, el reproche sobre la providencia y las razones que, según el tipo de reproche, lo sustentan, de manera que se delimite el objeto del juez de amparo en una cuestión iusfundamental precisa sin invadir la órbita de competencia del juez ordinario[38].

Así, la verificación de los requisitos de procedibilidad no se limita a un análisis formal en el sentido de que se dé cualquier exposición de hechos y razones, sino a que esta se haga en términos de concreción y razonabilidad. Lo anterior no supone, en todo caso, que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la presencia o no del defecto alegado, pues esto es materia del fondo del asunto que se analiza una vez superado el examen general de procedibilidad[39].

En este sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra decisiones judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) a efectos de la procedibilidad, en los requisitos generales, sobre la justificación de los hechos y motivos por los cuales las autoridades judiciales vulneraron derechos fundamentales con ocasión de la providencia cuestionada; y ii) para efectos de la procedencia, en el fondo del asunto, al determinar si la argumentación fue conducente y suficiente para evidenciar la presencia del defecto alegado.

En el caso concreto, la actora hace una afirmación general en el sentido que, de las pruebas allegadas al proceso, el tribunal accionado no podía concluir que existió una convivencia simultánea de José Nabor Arbeláez con Yolanda Velasco y María Rubelia Martínez, lo que, según la doctrina constitucional, configura un defecto fáctico. La Sala observa que, en relación con este defecto no se supera el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que, en el escrito de amparo, no se indicó por qué la valoración de las pruebas del Tribunal Administrativo del Cauca fue arbitraria, flagrante, ostensible y manifiesta[40], a tal punto que no podía llegar a la conclusión cuestionada, esta es, la convivencia simultánea de José Nabor Arbeláez con Yolanda Velasco de Arbeláez y María Rubelia Martínez En ese orden, de emitirse un pronunciamiento de fondo sobre estos argumentos del defecto endilgado, conllevaría a que el juez de tutela realice un examen oficioso, tanto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho como de la providencia cuestionada, con el fin de determinar si, en efecto, se realizó una indebida valoración probatoria.

Lo anterior, vulneraría los principios de autonomía judicial de los jueces naturales y la seguridad jurídica de las partes. De otra parte, invoca un defecto procedimental, y lo sustenta con su oposición a las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda, así como a la manifestación del apoderado de María Rubelia Martínez sobre el desconocimiento de lugar de ubicación de la señora Velasco de Arbeláez.

Finalmente asevera la violación del principio de cosa juzgada. La Sala encuentra que estos reproches superan el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que la tutelante explicó que las decisiones judiciales no eran procedentes porque, en términos generales, la demandante del proceso ordinario incumplió con sus cargas de subsanar la demanda; en que el apoderado de María Rubelia Martínez hizo manifestaciones contradictorias; y que, ya existía una sentencia que resolvía el asunto que fue desconocida.

Por esta razón, la Sala advierte que solo continuará con el estudio del reproche que la actora hizo a la sentencia del 24 de mayo de 2018, sobre el defecto procedimental. 4.4. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida en que, desarchivar un expediente sin justificación, admitir una demanda sin el lleno de los requisitos o proferir una sentencia con desconocimiento del principio de cosa juzgada, son asuntos determinantes al momento de decidir sobre la sustitución de la asignación de retiro en cabeza de la cónyuge o la compañera permanente, lo cual fue el objeto del proceso que es cuestionado en tutela. 4.5.

Subsidiariedad Los argumentos de la parte accionante para aseverar la ocurrencia del defecto procedimental en la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, consiste en: i) el reproche a las decisiones judiciales de desarchivo del expediente, de admisión de la demanda, y a la manifestación del apoderado de María Rubelia Martínez sobre el desconocimiento de lugar de ubicación de Yolanda Velasco; y ii) la violación al principio de cosa juzgada.

Al respecto, es preciso para la Sala indicar que el carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[41]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo. 4.5.1.

En el caso concreto, la Sala observa que los reproches de la parte tutelante en contra de las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda, y de la manifestación del apoderado de María Rubelia Martínez sobre el desconocimiento de lugar de ubicación de Yolanda Velasco, no fueron alegados en el proceso ordinario.

En tal sentido, correspondía al curador ad litem de Yolanda María Velasco, dentro del proceso iniciado de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00001-01, oponerse a las decisiones judiciales de los jueces y a la manifestación del apoderado de María Rubelia Martínez, una vez fue notificado de la demanda y la contestó, para que, al interior del proceso ordinario, el juez de conocimiento se pronunciara al respecto.

Es importante destacar que la actora no hace reproche alguno en contra de la designación de curador ad litem que le hizo el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán. Incluso, en el escrito de solicitud de amparo manifestó que “[…] la señora MARIA RUBIELA [sic] MARTÍNEZ VASQUEZ, fue representada por un curador al litem [sic], al igual que la señora YOLANDA MARIA VELASCO, representada por un curador ad litem, en el proceso que adelantó su poderdante, pese a que tenía la dirección de la señora VELASCO DE ARBELAEZ, pero con todo fue representada conforme a la ley […]”.

Por lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos de la parte actora en contra de las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda y de la manifestación del apoderado de María Rubelia Martínez sobre el desconocimiento del lugar de ubicación de Yolanda Velasco, no superan el requisito de subsidiariedad, en atención a que estos argumentos debieron ser puestos en conocimiento del juez ordinario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013- 00001-01.

Emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichos argumentos, conllevaría, necesariamente, a que el juez de tutela reemplace al juez ordinario, lo cual contraría la naturaleza de la acción constitucional del artículo 86 Superior, en concreto, el requisito general de las tutelas iniciadas contra providencias judiciales, de subsidiariedad. 4.5.2.

Ahora bien, frente al argumento de la violación del principio de cosa juzgada en la sentencia del 24 de mayo de 2018, la Sala encuentra que la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[42] de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión contiene dentro de sus causales de procedencia, en el numeral 8 del artículo 250 ibídem: “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Esta causal de revisión establece tres supuestos necesarios para su procedencia: i) que exista una sentencia a la cual se le pretenda oponer otra que sea anterior; ii) que en ambos procesos hayan comparecido las partes a las que se procure invocar la cosa juzgada; y iii) que en el segundo proceso no se haya excepcionado la cosa juzgada.

Estos supuestos están superados en el caso concreto. i) Por un lado, la sentencia del 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán que se pretende oponer, es anterior a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca del 24 de mayo de 2018. ii) En el proceso iniciado por Yolanda María Velasco de Arbeláez con radicado 2009-00242-00, María Rubelia Martínez fue emplazada, y se le designó curador ad litem con auto del 29 de noviembre de 2012, quien contestó la demanda en el sentido de que se allanaba a la decisión de fondo que se asumiera con fundamento en el material probatorio.

En el proceso con radicado 2013-00001-01 objeto de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán ordenó la vinculación de Yolanda María Velasco de Arbeláez, por lo que, agotadas las notificaciones de rigor, se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda el 14 de agosto de 2015[43], en el sentido de manifestar que no le constaban los hechos y que se allanaba a la decisión de fondo que se adoptara.

Finalmente, en ambos procesos judiciales la demanda se presentó en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de que se sustituyera la asignación de retiro de José Nabor Arbeláez, por causa de muerte. En consecuencia, es claro que en las causas judiciales iniciadas por Yolanda María Velasco de Arbeláez y María Rubelia Martínez, comparecieron las mismas partes. iii) Por último, dentro del escrito de contestación de demanda presentado por el curador ad litem de Yolanda María Velasco de Arbeláez en el proceso con radicado 2013-00001-01, no se invocó la excepción de cosa juzgada.

En ese orden, la Sala concluye que el argumento de la acción de tutela dirigido en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, consistente en la vulneración del principio de cosa juzgada, no supera el requisito de subsidiariedad, en atención que la actora dispone del recurso extraordinario de revisión para la proyección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, y en atención a que ninguno de los cargos de la presente solicitud de amparo superó el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela, es preciso confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2019, que declaró su improcedencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 30 de mayo del 2019, que declaró la improcedencia de la acción de tutela iniciada por Yolanda María Velasco de Arbeláez, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 al 28 del cuaderno de tutela. [2] Todos los hechos descritos fueron tomados de la sentencia del 24 de marzo de 2015 proferida dentro del proceso con radicado 19001333170520090024200. [3] Expediente con radicado núm. 19001333170520090024200. [4] Acuerdo núm. PSAAA 12-9441 del 22 de mayo de 2012. [5] Acuerdo PSAA 13-9991 del 26 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Fl. 58 del expediente 19001333170720130000101. [7] Fl. 62 ibídem. [8] Fl. 63 ibídem. [9] Fl. 68 ibídem. [10] Providencia que ordenó poner en conocimiento del demandante y su apoderado el traslado del expediente a otro despacho judicial. [11] Fls. 69 y 70 del expediente 19001333170720130000101. [12] Acuerdo mún. PSAA12-9441 de 2012. [13] Fls. 78 y 79 del expediente 19001333170720130000101. [14] Fls. 81 y 82 ibídem. [15] Fl. 116 ibídem. [16] Fl. 136 ibídem. [17] Fl. 145 ibídem. [18] Fls. 148 a 151 ibídem. [19] Acuerdo núm. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. [20] Fls. 184 a 211 del expediente 19001333170720130000101. [21] Fls. 214 a 261 ibídem. [22] Fl. 278 ibídem.

En virtud del Acuerdo núm. 185 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. [23] Fl. 334 del expediente 19001333170720130000101. [24] Fls. 1 a 28 del cuaderno de tutela. [25] Fl. 32 del cuaderno de tutela. [26] Fls. 89 a 92 ibídem. [27] Fls. 102 al 104 ibídem. [28] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [29] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [30] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [31] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [32] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [33] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.

Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [34] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [35] “Artículo 20.- Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” [36] Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. [37] Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [38] SU – 585 de 2017. [39] En la sentencia T265 de 2014, la Corte Constitucional enfatizó este punto sobre la exigencia expositiva en como requisito general.

“Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces”. [40] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.

Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción,´debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.

Ahora bien, para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [41] Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) [42] “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” [43] Fls. 148 a 151 ibídem.